SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de legalidad y unidad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021, resolviendo la impugnación que formularon, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los hoy terceros interesados, disponiendo la conclusión del proceso penal.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del deber de fundamentación, motivación y congruencia del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones
El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada en el art. 57 de la LOMP.
La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico esas obligaciones con relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia.
Posteriormente, el extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que refirió que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, en cuanto a la congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó que: “A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de legalidad y unidad; puesto que, el Fiscal Departamental hoy accionado, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 de 3 de febrero de 2021, resolviendo la impugnación que formularon, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los hoy terceros interesados, disponiendo la conclusión del proceso penal.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, por memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó imputación formal contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.).
Asimismo, consta Auto Interlocutorio 142/2018, por el cual, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Orinoca del departamento de Oruro -en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro-, resolviendo la excepción de incompetencia planteada por Roberto Nina Portillo hoy tercero interesado, declaró probada la misma, y dispuso que, bajo responsabilidad de los ahora accionantes que la causa se tramite en la vía legal que corresponda, remitiendo el proceso al Juez Público en materia Civil (Conclusión II.2.).
Por otra parte, cursa memorial de 6 de abril de 2020, presentado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, por el cual el Fiscal de Materia formulo Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en favor de los ahora terceros interesados (Conclusión II.3.).
Posteriormente, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, el Fiscal Departamental de Oruro ahora accionado, resolvió la impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020 formulada por los accionantes, ratificando el citado requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor de los hoy terceros interesados, disponiendo la conclusión del proceso penal (Conclusión II.4.).
Finalmente, por Resolución Complementaria a la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213, el Fiscal Departamental ahora accionado corrigió el nombre de la denunciante Rossana Mirtha Jaldín Encinas, manteniendo incólume los demás fundamentos de la referida Resolución Jerárquica (Conclusión II.5.).
Con relación a la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia
Al respecto, se debe considerar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada, y debidamente fundamentada, significando aquello, que el Fiscal de Materia o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Sobre la congruencia, a través de ese principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; así como la concordancia de la parte considerativa y resolutiva del fallo.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los puntos objetados por los accionantes en su impugnación al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 6 de abril de 2020:
El documento privado de compra y venta de 3 de marzo de 2015 evidencia que se acordó la venta de un vehículo por $us12 800.-, que debieron ser cancelados en dos cuotas; asimismo, existe un documento privado de 7 de abril de 2016 donde se estableció que Roberto Nina Portillo, ahora tercero interesado se compromete a pagarles $us10 000.- en cuotas mensuales de $us2000.- (dos mil dólares estadounidenses); empero, dicho compromiso no se cumplió.
Complementariamente y sin ninguna base legal, en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020 se indica la falta de Poder Notarial al momento de suscribir ambos documentos y que ambas partes deben acudir a la vía civil a efectos de establecer quién o cuál de las partes incumplió el contrato; puesto que se trata de un contrato civil; y en consecuencia, fuera de la lógica racional se limitó a señalar la existencia de un contrato civil difiriendo sustancialmente con la teoría fáctica de la denuncia y los medios probatorios acusados.
Se debe tener presente que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento fue suscrito el 6 de abril de 2020 en plena vigencia de la pandemia del COVID-19 donde se extraña una conminatoria del órgano de control jurisdiccional cuyas actividades se suspendieron, agravando la dudosa independencia y la imparcialidad del servidor público del Ministerio Público, al emitir el citado requerimiento conclusivo.
Por otra parte, por Auto de Vista 729/2020 -SP1, se revocó el Auto Interlocutorio Motivado 142/2018 modulando los efectos de la acción penal y concluyendo que es la justicia ordinaria la que debe responder por la conclusión del presente caso; puesto que existió un acto de disposición patrimonial donde la finalidad fue aprovecharse del patrimonio ajeno con apariencia de legalidad, lo que ciertamente obedece sobre la existencia del documento que transfiere lícitamente un monto patrimonial. Y en consecuencia, se demostró que la conducta ilícita de los ahora terceros interesados configuró plenamente su actuar dentro del tipo penal de estafa.
Asimismo, corresponde puntualizar los argumentos manifestados por el Fiscal Departamental hoy accionado a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 213 ahora cuestionada, siendo estos los siguientes:
De los argumentos expuestos en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020, se tiene que existe un acuerdo de compra y venta de un vehículo que debería ser cancelado en dos cuotas; empero, el vendedor no sería el propietario, por lo que al momento de la venta no tenía Poder Notarial para otorgar el bien; aspecto que a criterio del Fiscal de Materia se trata de un incumplimiento de contrato que debe ser dilucidado en la vía civil.
En contraposición, los argumentos expuestos en las impugnaciones que dieron lugar a la emisión del Auto de Vista 729/2020 -SP1 que hubiese “modulado” la acción penal señalando que existió un acto de disposición patrimonial donde la finalidad es aprovecharse del patrimonio ajeno con apariencia de legalidad, ello con el objeto de que el acto de disposición sea voluntario; empero, impulsado por un error que el actor aprovechó en beneficio propio, a criterio de los objetantes obedece sobre la existencia del documento por el que transfiere un monto patrimonial provocando error en la voluntad de los accionantes en beneficio de los imputados ahora terceros interesados.
Ahora bien, los elementos centrales adjuntos a la denuncia, tienen que ver con los documentos privados respecto a la compra y venta de un vehículo suscritos entre los accionantes y los ahora terceros interesados, de esos elementos, objetivamente se tiene que los ahora nombrados constituyeron una relación contractual, sujeto a cláusulas que dispone la forma de pago por cuotas, las cuales fueron incumplidas, y en consecuencia, -se tenga presente la redundancia- es evidente que en el presente caso emerge del incumplimiento a obligaciones contractuales contraídas; y, que en concordancia con los argumentos centrales expuestos en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020, corresponden ser dilucidados en el ámbito civil, puesto que en el caso concreto de ninguna forma es posible advertir los presupuestos esenciales del tipo penal de estafa respecto al engaño y error, ello en consideración a que los accionantes, instituyeron una relación contractual de venta de vehículo, de acuerdo a los documentos privados; empero, de los escritos se advierte que los accionantes desde un principio conocían plenamente que los pagos deben realizarse en cuotas; es decir, sujeto a circunstancias futuras, que lógicamente pueden o no concretarse y en caso de este último supuesto emerge un incumplimiento en mencionados acuerdos, mas no propiamente un engaño, y al margen de ello, esos documentos se encuentran firmadas por un profesional abogado, quien tenía la responsabilidad de orientar adecuadamente a las partes respecto a la relevancia jurídica de concretar una compra y venta de vehículo a cuotas, es decir que los accionantes conocían que los acuerdos arribados en el contrato se encontraban sujetos a un probable incumplimiento.
Consecuentemente, respecto al delito de estafa, el engaño no es más que la falta a la verdad al expresar algo o ejecutarlo, a efectos de presentar la realidad con un aspecto diferenciado al que en verdad tiene o posee, consistiendo este en una maquinación dirigida a aparentar la existencia de una cosa que no es real o hacerla aparecer características o cualidades que no tiene u ocultando aquellos que efectivamente posee; en los hechos relatados no es posible advertir cuál es el ardid utilizado por los imputados ahora terceros interesados.
Respecto al error, corresponde señalar que el engaño del que se hizo mención precedentemente debe estar dirigido a que la víctima tome decisiones equivocadas, coincidentes con los deseos del sujeto activo y su necesaria mantención en ese estado; es decir, desarrolla un concepto distinto al verdadero en cuanto a un hecho o circunstancia, pues importa engaño, desplegar una actividad que tenga por finalidad inducir a que otro confunda lo que es con lo que no es; tal circunstancia tampoco se configura, ya que en los hechos relatados no se advierte de manera concreta cuál es la situación que llegó a confundir a los accionantes al punto de hacerles incurrir en error.
Debe tomarse en cuenta que la estafa se configura como fraude manifiesto, por el cual se induce a engaños que según los principios doctrinarios es todo comportamiento positivo que falsea la verdad con lo que se hace, dice o promete y que encierra una concreta situación para inducir a otro en error despertándole una conciencia ilusoria; así, el artificio es el de disimulo, cautela, doblez que según la Real Academia Española (RAE) es el medio hábil y mañoso para lograr algún intento. El engaño a su vez importa astutamente sacar algo, siendo el elemento esencial del delito de estafa que provoca sobre la víctima, que se basa en la falsa o incorrecta precisión para esta vez la determinación.
En el presente caso los hechos narrados en la denuncia refieren antecedentes de la compra y venta de un vehículo en cuotas, por lo que esos hechos corresponden a figuras jurídicas de orden enteramente civil.
Si bien en la impugnación se hizo mención al Auto de Vista 729/2020 –SP1 que hubiese “modulado” que existió o concurrieron los presupuestos para el tipo penal de estafa, no es menos cierto, que el referido Auto de Vista, en su parte final, refirió de manera textual, que en un eventual sobreseimiento puede considerarse si hubieron o no presupuestos del tipo penal de estafa, consecuentemente, el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020 emitido por el Fiscal de Materia es consistente en cuanto a sus razonamientos.
Por otro lado, si bien se advierte el informe preliminar en el que se refiere a la existencia de suficientes indicios de convicción sobre la comisión del delito de estafa que hubieran cometido los ahora terceros interesados no es menos cierto que en dicho informe el Investigador asignado al caso no efectuó un mínimo razonamiento respecto a los presupuestos esenciales del tipo penal de estafa, como lo es el engaño, error y disposición patrimonial. En consecuencia, el informe carece de fundamentos como para sustentar la concurrencia del tipo penal.
Respecto a las entrevistas de los accionantes y de Néstor Paiva Marañón, el último no refiere nada relevante respecto a los hechos investigados, y en cuanto a los accionantes, se advierte, que de manera uniforme expresaron que vendieron el vehículo en cuestión y que hubo compromiso de pagar por los ahora terceros interesados; situación que no hubiera sucedido. Y de esas entrevistas, se advierte que los propios accionantes indicaron una compra y venta de vehículo, y el incumplimiento a los compromisos arribados en un documento privado; lo que a criterio de esa instancia significa el incumplimiento a las relaciones contractuales suscritas.
Consiguientemente, sobre el registro del lugar de los hechos, ello es inconsistente a efectos de pretender sustentar los presupuestos de engaño y error que exige la configuración del tipo penal, concluyendo que se debe tomar en cuenta que en la etapa preparatoria se tiene como finalidad acumular elementos de prueba que sirvan para esclarecer la verdad material de los hechos investigados, los que en su momento pueden sustentar una acusación, que puede ser debatida coherentemente ante un juez o tribunal de sentencia, cuando estén reunidos los elementos constitutivos del tipo penal, o de lo contrario sirva como fundamentos para el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Precisados dichos argumentos, en el presente caso se evidencia que el Fiscal Departamental ahora accionado, en lo principal, explicó de manera suficientemente fundamentada y motivada, que de los documentos privados de compra y venta de un vehículo suscrito entre los accionantes y los imputados ahora terceros interesados, objetivamente se tiene que los nombrados constituyeron una relación contractual, sujeto a cláusulas que dispone la forma de pago por cuotas, las cuales fueron incumplidas, y en consecuencia, es evidente que en el presente caso emerge del incumplimiento a obligaciones contractuales contraídas; y, que en concordancia con los argumentos centrales expuestos en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 6 de abril de 2020, corresponden ser dilucidados en el ámbito civil; puesto que en la problemática planteada de ninguna forma es posible advertir los presupuestos esenciales del tipo penal de estafa respecto al engaño y al error, advirtiéndose que los accionantes desde un principio conocían plenamente que los pagos deben realizarse en cuotas; es decir, sujeto a circunstancias futuras, que lógicamente pueden o no concretarse y en caso de este último supuesto emerge un incumplimiento en eso acuerdos, más no propiamente un engaño, y al margen de ello esos documentos se encuentran firmados por un profesional abogado, quien tenía la responsabilidad de orientar adecuadamente a las partes respecto a la relevancia jurídica de concretar una compra y venta de vehículo en cuotas, vale decir que los denunciantes conocían que los acuerdos arribados en el contrato se encontraban sujetos a un probable incumplimiento.
Asimismo, se valoró el informe preliminar del Investigador asignado al caso, las entrevistas realizadas y el registro del lugar de los hechos, concluyendo que los mismos fueron inconsistentes a efectos de pretender sustentar los presupuestos de engaño y error que exige la configuración del tipo penal de estafa.
Además, se efectuó una consideración precisa respecto a la emisión del Auto de Vista 729/2020 -SP1, el mismo que señaló que ‘“…la definición de que si ubo o no dolo en el hecho denunciado es una situación que se da en el sobreseimiento o al finalizar el juicio oral a momento de dictar sentencia” (sic de fs. 17); es decir, que en el citado Auto de Vista se razonó que en un eventual requerimiento conclusivo de sobreseimiento puede considerarse si concurrieron o no los presupuestos del tipo penal de estafa.
A partir de esos elementos, y en atención a las facultades que la ley otorga al Ministerio Público, el Fiscal Departamental ahora accionado concluyó que en el presente caso los elementos acumulados no son los suficientes para sustentar la concurrencia del tipo penal de estafa, y en consecuencia, no es posible buscar un reproche penal, de lo que se infiere se tiene que la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 231 cuenta con la debida fundamentación y motivación, cumpliendo los parámetros de validez dispuestos por la jurisprudencia constitucional, denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente la señalada Resolución Jerárquica, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por el Fiscal Departamental hoy accionado.
Asimismo, sobre la congruencia de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 231, se tiene que el mismo cuenta con una estructura de fondo y forma que guarda relación con los datos del proceso y entre lo cuestionado y resuelto -conforme se analizó en el punto anterior-, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Finalmente, con relación a los principios de legalidad y unidad que fueron defendidos por los accionantes, se aclara que además de la denegatoria de tutela, los mismos no pueden ser considerados; puesto que fueron citados de manera independiente y aislada a los derechos alegados. Además, en cuanto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la propiedad privada, ampliados en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no obstante de que los accionantes no explicaron de qué manera fueron vulnerados, conforme a la jurisprudencia constitucional se tiene que no es posible ampliar o modificar el contenido de la acción de amparo constitucional con nuevos hechos, por lo que su consideración no corresponde.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, obró de manera parcialmente correcta.