SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
Al referir que su persona es funcionario provisorio y por tanto de libre remoción, sustenta su actuar en el art. 71 del EFP. Sin embargo, no tuvieron el cuidado de analizar el alcance de este precepto, por la relación contractual de su persona con la
c) Falta de fundamentación en la determinación de resolución de contrato
En el caso particular no fundamentaron en qué artículo de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, basaron su actuar, pues solamente hacen referencia que actúan con la atribución conferida por Ley, sin señalar un artículo con precisión. Tampoco señalan, en qué cláusula del contrato suscrito se basa la resolución de contrato, situación por la que se concluye que la determinación es unilateral, no se encuentra fundamentada, siendo la misma discrecional, sin sustento jurídico; y,
d) Incongruencia interna existente en la nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019 que determina la resolución de contrato
La nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019, es incongruente; toda vez que, por una parte, afirma que su persona tiene calidad de funcionario provisorio de libre remoción regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público; empero, posteriormente hace referencia a prescindir de sus servicios como Asesor Administrativo Financiero, mismo que venía desempeñando en virtud del contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019. En tal sentido, no puede tener dos cualidades como implícitamente dan a conocer, o es personal a contrato a plazo fijo donde debe cumplirse las normas contractuales, o es funcionario provisorio regido por la referida Ley.
Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020, emergente de los agravios denunciados en el memorial de recurso jerárquico
1) Con relación al primer agravio relacionado con la presunta aplicación errónea de la Ley del Estatuto del Funcionario Público
La Resolución Jerárquica refiere que, de acuerdo al marco legal del contrato dispuesto en la cláusula segunda del contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019, el contratado adquiere la calidad de servidor público provisorio, categoría establecida por el art. 71 del EFP. Por cuanto el recurrente no puede alegar desconocimiento del contenido de dicha cláusula segunda, ya que se hace evidente una aceptación tácita del contenido del mismo;
2) Con relación al segundo agravio referido a la errónea aplicación del art. 71 del EFP
La Resolución cuestionada refiere que, en mérito al art. 69.III del EFP, cuyo literal establece que: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuya actividad no se regule por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, cualquiera haya sido su forma de ingreso a dichas entidades, se sujetarán a las previsiones contenidas en el presente Estatuto”, no existiría errónea aplicación del art. 71 de la indicada norma;
3) Con relación al tercer agravio referido a la falta de fundamentación en la resolución de contrato
La Resolución Jerárquica en base a una relación de documentos administrativos concluye que, el recurrente incurrió en más de una causal para proceder a la resolución del contrato, citando las siguientes: i) El recurrente autorizaba y firmaba documentación concerniente al Secretario General con el sello de Visto Bueno del mismo, usurpando funciones; ii) El recurrente realizaba traspasos presupuestarios sin respaldo legal ni administrativo; no revisaba ni firmaba ningún pedido de solicitud de bienes y servicios, además de irregularidades de sobreprecio en una solicitud de bienes y servicios sobre la adquisición de agendas por un monto de Bs75.-, siendo el precio de Bs50.-; iii) No tiene respaldo de trabajo efectivo que hubiera realizado, como ser informes, no existe asesoramiento, incumpliendo lo previsto en el punto 8 de su POAI; iv) Por otro lado, se presume que hubiera cometido usurpación de funciones ya que hubiera suscrito diferentes documentos a nombre del Secretario General del GAM de Sucre; v) No ha realizado un trabajo efectivo por cuanto se estaría pagando por un trabajo que no puede demostrarse documentalmente; vi) Fue contratado para desempeñar funciones de Asesor Administrativo Financiero, no obstante, según Programación Operativa Anual Individual, se identifica el nombre del puesto como ASESOR DE CONTROL FINANCIERO Y RELACIONAMIENTO DE ORGANIZACIONES CIVILES, GREMIALES Y OTRO, aspecto que es incongruente; vii) Dentro de Secretaría General se cuenta con Asesor Administrativo Financiero y una Administradora, identificando duplicidad de funciones entre ambos cargos; viii) En su calidad de Asesor Administrativo Financiero no cumplió con los objetivos para el cual fue contratado; y,
4) Con relación al cuarto agravio referido a la incongruencia interna de nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019 que determina la resolución de contrato, la parte accionada omitió pronunciarse al respecto en la Resolución Jerárquica.
Ahora bien, de los agravios denunciados y las respuestas glosadas se advierte que, el primero y segundo agravio se encuentran circunscritos a cuestiones inherentes a la legalidad administrativa; Al respecto, si bien la parte accionada cumplió con responder a dichos agravios señalando que, no existe errónea aplicación de la norma; toda vez que, es la cláusula segunda del mismo contrato la que prevé la aplicación de la norma cuestionada; sin embargo, la justicia constitucional se encuentra impedida de analizar si los mismos satisfacen al principio de legalidad, siendo una labor propia de la administración pública, más cuando de los argumentos de la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020 denota que la naturaleza del contrato a plazo fijo no es congruente con el “MARCO LEGAL DEL CONTRATO” dispuesto en la cláusula “SEGUNDA”.
Con relación al tercer agravio concerniente a la falta de fundamentación en la resolución del contrato, la Resolución Jerárquica en lo principal fundamenta en causales que se extraña en nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019, por la que se dispuso la resolución de contrato. Así, la Resolución administrativa cuestionada, atribuye al ahora accionante posibles conductas como la usurpación de funciones, sobreprecio en la adquisición de agendas, ausencia de trabajo efectivo, incongruencia del contrato con el POAI, duplicidad de funciones, incumplimiento del POAI, incumplimiento de los objetivos para los cuales fue contratado, y otros. Al respecto, si bien la cláusula “OCTAVA” del contrato de trabajo individual a plazo fijo establece que, el contratante podrá prescindir de los servicios del contratado antes del vencimiento del plazo estipulado: “…f) Por cualquier otro motivo justificado” (sic); por lo que, resultaría posible la resolución de contrato por otras causales distintas a los señalados expresamente en el aludido contrato (Conclusión II.1). No obstante, dichos motivos para que resulten justificados, deben ser emergentes de un debido proceso en observancia del art. 115 de la CPE; situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que, las causales a las que refiere el Recurso Jerárquico, es en base a la relación de documentos administrativos de los que no hace referencia en lo absoluto a la nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019 que dispuso la resolución de contrato. Siendo evidente la falta de motivación y fundamentación para confirmar la resolución de contrato, así como la incongruencia aditiva, por cuanto se añade causales de las que no se hace referencia en lo absoluto en la resolución de contrato. Asimismo, la atribución de los mismos al ahora impetrante de tutela, sin un debido proceso, lesiona la garantía de presunción de inocencia y al derecho del debido proceso en su componente de defensa.
Respecto al cuarto agravio, referido a la incongruencia interna de la nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019; por cuanto, la resolución de contrato por una parte entiende que el ahora peticionante de tutela tiene calidad de funcionario provisorio de libre remoción regido por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y por otra hace referencia a que venía desempeñando servicios en virtud del contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019; del examen de la Resolución Jerárquica se advierte que la autoridad accionada omitió pronunciarse respecto al señalado agravio; consiguientemente, se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de congruencia.
Por lo expresado, corresponde conceder la tutela respecto al derecho del debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, así como a la garantía de la presunción de inocencia. Con relación a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, así como el pago de salarios devengados, al haberse ordenado la emisión de una nueva resolución corresponderá que sea en la misma donde se examine su pertinencia y no así a este Tribunal; por lo, que amerita denegar la tutela al respecto; en el mismo sentido en cuanto a la solicitud de dejar sin efecto la nota R.C. CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 37/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 134 a 139 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0189/2022-S3 (viene de la pág.16)
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, así como a la garantía de la presunción de inocencia, en los mismos términos dispositivos establecidos por la supra mencionada Sala Constitucional; y,
2º DENEGAR la tutela, en cuanto a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, así como el pago de salarios devengados, por cuanto los mismos corresponden ser examinados por la administración pública en la emisión de la nueva Resolución Jerárquica, conforme los razonamientos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al referir que su persona es funcionario provisorio y por tanto de libre remoción, sustenta su actuar en el art. 71 del EFP. Sin embargo, no tuvieron el cuidado de analizar el alcance de este precepto, por la relación contractual de su persona con la