SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 47, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019 de 11 de febrero, fue contratado por el GAM de Sucre, en el cargo de “Asesor Administrativo y Financiero en Secretaría Municipal General y de Gobernabilidad” (sic), de acuerdo a la cláusula sexta del mismo, la vigencia fue prevista desde el 11 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de ese año. En tal sentido, la relación jurídica entre su persona y la institución mencionada, se constituía en una relación de contrato de trabajo a plazo fijo.
Sin embargo, ante la renuncia de Iván Arciénaga Collazos al cargo de Alcalde del supra indicado ente edil, la nueva administración se encuentra a la cabeza de Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, en su condición de Alcaldesa de la mencionada entidad municipal -ahora accionada-, de forma inexplicable, unilateral e ilegal mediante nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR. HH. 79/2019 de 28 de noviembre, procedió a resolver el contrato de trabajo a plazo fijo, en base al art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, al ser supuestamente funcionario de libre nombramiento y remoción.
Contra dicho acto administrativo, interpuso recurso de revocatoria bajo los siguientes argumentos: a) Errónea Aplicación del EFP a un personal eventual a plazo fijo; b) Errónea aplicación del art. 71 del EFP al caso concreto; c) Falta de fundamentación en la determinación de Resolución de Contrato; d) Incongruencia interna del CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019, por la que se determinó la Resolución del Contrato; e) Vulneración del derecho al trabajo, justa remuneración, debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; y, f) Errónea interpretación de la legalidad ordinaria al aplicar la Ley del 2027, a un personal a contrato a plazo fijo.
Ante ello, la administración no emitió respuesta alguna dentro de los plazos administrativos correspondientes, operando el silencio administrativo, conforme lo dispone el art. 17 parágrafo IV del Reglamento, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de julio de 2003-; por lo que interpuso, recurso jerárquico el 9 de enero de 2020, bajo los mismos argumentos de su recurso de revocatoria; es decir, alegó y reiteró los mismos agravios.
Mediante Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020 de 20 de febrero, se dispuso la confirmación de la resolución de contrato unilateralmente, sin fundamento legal valedero; tratando de sustentar dicha ilegal decisión en que, su persona tenía pleno conocimiento de la cláusula segunda del contrato, ya que había una aceptación tácita al contenido del mismo y considerando su nivel salarial 3, cualquiera hubiera sido su forma de ingreso al GAM de Sucre, debía sujetarse a las previsiones contenidas en el EFP, tal como prevé el art. 69, no existiendo por tal motivo errónea aplicación del art. 71 del EFP.
Asimismo, la Resolución Jerárquica, trajo nuevos elementos que no fueron consignados en la carta de resolución de contrato, como: 1) El supuesto hecho que habría usurpado funciones; 2) Habría realizado traspasos presupuestarios sin respaldo legal, ni solicitud de bienes y servicios; 3) Observación a sobre precio en una solicitud de bienes y servicios con número preventivo 5356, sobre la adquisición de agendas con un precio de Bs75.- (setenta y cinco bolivianos), siendo el precio de Bs50.- (cincuenta bolivianos); 4) No tendría respaldo de trabajo efectivo que hubiera realizado, como informes, y no existiría documental que demuestre trabajo de asesoramiento; 5) Presumen que habría cometido usurpación de funciones, supuestamente por suscribir diferentes documentos a nombre del entonces Secretario General del GAM de Sucre; 6) Que existiría incongruencia entre el nombre del cargo que desempeñaba de acuerdo al contrato suscrito, con el nombre consignado en la Programación Operativa Anual Individual (POAI); 7) Que existiría duplicidad de funciones considerando que en la Secretaria General existía el cargo de Asesor Administrativo Financiero y una Administradora; y, 8) Que su persona firmaba documentación administrativa a nombre del ex Secretario General del GAM de Sucre, con el sello de Visto Bueno, existiendo por su parte usurpación de funciones e incumplimiento de deberes al POAI, no habiendo cumplido con los objetivos para los que habría sido contratado.
En la emisión de la Resolución Jerárquica se afectó al debido proceso por la incongruencia aditiva, situación que a la vez quebranta su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, por haberse consignado nuevos elementos de los que jamás pudo defenderse oportunamente; pues en todo caso lo que correspondía era mencionar en la nota de resolución de contrato una causal de resolución de las que estaba establecida en la cláusula octava del contrato suscrito entre su persona y el mencionado municipio, y al no haberlo hecho en su debido momento, la administración incurrió en una franca vulneración al debido proceso, por la incongruencia aditiva.
Por otra parte, en la emisión de la Resolución Jerárquica no se respondió a la totalidad de sus agravios alegados; limitándose a circunscribirse la misma a encontrar hechos o elementos nuevos que no fueron considerados en la nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019, con la única finalidad de encontrar sustentos a su ilegal determinación; y, por ende, dicha determinación afecta el debido proceso, por la incongruencia omisiva.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, motivación, fundamentación y congruencia, así como al trabajo y a una remuneración justa, y a la garantía de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 46.I.2, 115.II, 116, 119.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo; i) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020, emitida por la Alcaldesa ahora accionada; ii) La emisión de nueva resolución conforme a derecho, en la que se disponga dejar sin efecto el contenido de la nota R.C. CITE OF.DIR. GESTIÓN RR.HH. 79/2019; por ser manifiestamente ilegal y carente de sustento jurídico; y, iii) El pago de salarios devengados desde el 28 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019; lapso de tiempo que no le permitieron trabajar y cumplir los términos de su contrato, debido a la resolución unilateral e ilegal del mismo por parte de la administración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 133 vta., presente el accionante asistido de su abogado, y la parte accionada a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expresados en su memorial de acción de amparo constitucional.
En respuesta a la lectura del informe presentado por los representantes legales de la Alcaldesa hoy accionada refirió que, se señala que su cargo es de libre nombramiento y remoción, y a la vez también refiere que existían causales de resolución de contrato, de ello se advierte que existe una contracción en los argumentos expuestos en dicho informe.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del GAM de Sucre, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 112 a 119 vta., manifestó que: a) Roberto Carlos Patiño Almaraz suscribió el contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019, mediante el cual, el citado municipio, contrató sus servicios para ejercer el cargo de Asesor Administrativo y Financiero de la Secretaria Municipal General y de Gobernabilidad del indicado ente edil, su situación jurídica siempre fue de funcionario público eventual/provisorio, al estar definida su condición jurídica como funcionario público provisorio/eventual de conformidad a los arts. 4 y 6 del EFP. Asimismo, trabajó con cargo a la partida presupuestaria 121, de personal eventual; b) Desempeñó funciones de Asesoramiento, siendo evidente que para dicho cargo, este debía ostentar la categoría de profesional, quedando en evidencia su categoría de persona de libre nombramiento; c) El contrato individual de trabajo a plazo fijo 0992/2019, en su cláusula octava determina que, se podrá prescindir de los servicios del contratante por cualquier otro motivo justificado, firmado en conformidad y constancia por el ahora impetrante de tutela. De igual manera, de la documentación aparejada, la desvinculación es totalmente justificada, además se evidencia que de antemano conocía dicha situación, y la cual no es atribuible a la institución, por el cargo de libre nombramiento y/o remoción que ostentaba; d) Si el peticionante de tutela consideraba que dicho retiro fue ilegal o injustificado, conforme establece la jurisprudencia constitucional, debería haber acudido de manera oportuna ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, para interponer su denuncia; e) Desde el supuesto acto lesivo el accionante no demostró su interés en acudir a la instancia correspondiente, por cuanto su derecho ha caducado; f) Sobre los pagos devengados, el prenombrado no trabajó en “diciembre de 2019”. Además, no corresponde a la justicia constitucional cuantificar los mismos; y, g) Respecto a la nota R.C. CITE OF. DIR. GESTIÓN DE RR.HH. 79/2019 y la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020, las cuales pretenden ser dejadas sin efecto, no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales, por lo cual, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 37/2021 de 26 de marzo, cursante de fs. 134 a 139 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica G.A.M.S. 03/2020, debiéndose emitir -de forma inmediata- y sin esperar turno, nueva resolución; y, 2) En cuanto al pago de salarios devengados, esta deberá ser considerada por la autoridad accionada al emitir la resolución que corresponda; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución Jerárquica ya mencionada, detenta una fundamentación retórica; es decir, sin respaldo jurídico y fáctico, aplicando normativa equivocada y ajena a la relación jurídica contractual entre las partes; ii) La resolución de contrato dispuesta está basada en normativa que no es aplicable como lo establecen los arts. 6 del EFP y 60 del Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, peor aún, no está justificada en ninguna de las causales previstas en el contrato, por lo que es evidente la carencia de una debida fundamentación y motivación; iii) La mencionada Resolución Jerárquica, al aplicar erróneamente normativa al caso concreto, omitió pronunciarse respecto a los agravios expresados en el recurso jerárquico, situación que debe ser corregida dando respuesta suficiente a cada uno de ellos; empero, utilizando las cláusulas contractuales suscritas como disponen los arts. 6 del EFP y 60 del DS 26115; iv) De otro lado, si existen faltas o contravenciones que hubiere cometido el accionante, debe procederse a demostrar los mismos en un debido proceso, en el cual se permita al aludido presentar sus descargos y ser escuchado por una autoridad competente como establece los arts. 115 y 117 de la CPE, y no presumirse su culpabilidad; v) Los fundamentos establecidos en la Resolución Jerárquica, no están descritos o no fueron utilizados en la resolución de contrato dispuesta, situación que denota que lo único que se pretendía era justificar -de cualquier manera- la decisión del GAM de Sucre, de no continuar con los efectos del contrato, sin percatarse si dicha determinación obedece o no a derecho; y, vi) En cuanto a los derechos al trabajo y la remuneración justa, invocados por el impetrante de tutela, resulta intrascendente hacer referencia a ello, puesto que se señaló que, debe emitirse una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente en base a la normativa y características propias de una relación contractual a plazo fijo; en dicho efecto, la entidad municipal ahora accionada deberá dar respuesta a los agravios expresados en el memorial de recurso jerárquico, y en caso de ser evidente lo expresado por el peticionante de tutela, corresponderá dejar sin efecto la resolución de contrato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al referir que su persona es funcionario provisorio y por tanto de libre remoción, sustenta su actuar en el art. 71 del EFP. Sin embargo, no tuvieron el cuidado de analizar el alcance de este precepto, por la relación contractual de su persona con la