SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante de fs. 20 a 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de junio de 2016, suscribió un contrato de trabajo con plazo indefinido por el cual ingresó a trabajar a la empresa ahora accionada en el cargo de Mantenimiento, trabajando en turnos rotativos; sin embargo, el 28 de junio de 2020 la ahora accionada se apersonó a su domicilio procediendo a hacerle firmar un documento que no logró leerlo íntegramente, indicándole que hasta el 15 de julio de igual año debía entregar su uniforme y el teléfono corporativo de la empresa, y que se le pagaría sus beneficios sociales; una vez que se retiró la nombrada, se dio cuenta que el documento que firmó era su despido mediante Memorando 01/2020 de 29 de junio, con la referencia “…Retiro por incumplimiento de deberes y contrato…” (sic).

El 26 de junio de 2020, cuando se encontraba trabajando le informaron que su pareja se encontraba en trabajo de parto, motivo por el cual acudió ante la ahora accionada para solicitar el permiso por paternidad establecido en el Decreto Supremo (DS) 1212 de 1 de mayo de 2012, permiso que fue aprobado por la nombrada, indicándole que podía retirarse pero que ese día no sería remunerado y que dejara las llaves de la empresa; es así que, aun teniendo conocimiento de que su persona era padre progenitor procedió a su desvinculación sin ninguna causa legal, resultando un despido intempestivo, ya que tampoco se le inició un proceso interno, vulnerando su derecho a la inamovilidad laboral previsto en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009; además, al momento de su retiro se le adeudaba sueldos desde mayo y los subsidios de natalidad y de lactancia.

El 15 de julio de 2020, se apersonó a la oficina de la hoy accionada, quien pretendió hacerle firmar su finiquito; sin embargo, al ser padre progenitor manifestó su rechazo y desacuerdo con su despido. Posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para efectuar su denuncia y solicitar la reincorporación a su fuente laboral, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 de 8 de octubre, disponiendo su reincorporación laboral en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación en el mismo cargo que desempeñaba, más el pago de salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le corresponda, prohibiéndose toda forma de acoso laboral y discriminación hacia su persona, la cual fue notificada a la ahora accionada; sin embargo, no fue cumplida; puesto que cuando se apersonó a los tres días posteriores de la notificación con la citada Conminatoria, se le prohibió el ingreso a su fuente laboral, motivo por el cual solicitó a la mencionada Jefatura Departamental la verificación del cumplimiento de la referida Conminatoria que fue realizada el 17 de noviembre del indicado año, emitiéndose el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0109-INF/20 de 26 de igual mes y año, manifestando el Inspector de dicha Jefatura Departamental que al hacerse presente en la empresa CINEL S.R.L. evidenció que no se acató la misma.

Con el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 por parte de la empresa hoy accionada se está atentando a su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; además de afectar -el derecho a- la alimentación de su persona y la de su familia al dejar de percibir sus salarios, poniendo en inminente riesgo su derecho a la salud debido a la suspensión de su condición de asegurado en la Caja Petrolera de Salud (CPS).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la salud; a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 45.I y III, 46.I, 48.I y II, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que la empresa CINEL S.R.L. dé estricto cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 de 8 de octubre, efectivizando de manera inmediata su reincorporación a su fuente de trabajo; b) Se cancelen los sueldos devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales; y, c) Se restituya su seguro de salud y los aportes al Sistema Integral de Pensiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que: 1) La ahora accionada lo citó con la finalidad de solucionar el tema de su reincorporación, entregándole la Nota de reincorporación GR/019/21 de 2 de marzo de 2021, en presencia de una Notaria de Fe Pública, situación que resulta de mala fe; puesto que no se cumplió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 en su integridad, debido a que si bien se dispuso su reincorporación, no detalló el horario de trabajo que debía cumplir ni el pago de salarios, subsidios familiares y demás beneficios laborales que determinó la referida Conminatoria; 2) Con relación a que consignó a una persona como su cónyuge en el contrato de trabajo, ese aspecto no tendría relevancia dentro esta acción tutelar, ya que ese vínculo concluyó con un proceso de divorcio en febrero de 2020; y, 3) Solicitó se disponga el cumplimiento de la indicada Conminatoria en su totalidad.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Carla Vanessa Delgadillo Lara, representante legal de la empresa CINEL S.R.L., a través de su abogado en audiencia, manifestó que: i) Conforme a la Nota de reincorporación GR/019/21, se dio cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 emitida por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, el accionante se negó a restituirse a su fuente laboral por una confusión de asesoramiento, reclamando aspectos relativos a salarios, subsidios y seguro social; ii) El accionante en el contrato de trabajo identificó como su cónyuge a una persona diferente a la que se señaló en el certificado de nacimiento que acompañó a esta acción tutelar; iii) De acuerdo a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, la jurisdicción constitucional no es la instancia idónea para el reclamo del pago de salarios devengados; puesto que la acción de amparo constitucional protege el bien mayor que es el derecho al trabajo; iv) El accionante debió activar la vía constitucional de manera inmediata; sin embargo, esperó el tiempo de cinco meses para reclamar su reincorporación, verificándose de esa manera la intencionalidad del nombrado de aguardar ese periodo a efecto de requerir el pago de sueldos devengados y subsidios, sosteniendo que esos aspectos tendrían que dilucidarse en la vía administrativa o judicial, por cuanto deben responder a una actividad probatoria; y, v) Refirió que la actitud del accionante dentro de la empresa CINEL S.R.L. fue negligente, realizando actos prohibidos que generaron daño a la citada empresa.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Luis Carlos Alcalá Carrasco, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 50 a 51, manifestó que: a) El 8 de octubre de 2020, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020, disponiendo la reincorporación del accionante al último cargo que venía desempeñando, el pago de sus salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos que le correspondan, otorgando un plazo de tres días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación; y, b) La empresa ahora accionada no presentó ningún recurso contra la referida Conminatoria.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-038/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionada fue citada con la acción de amparo constitucional el 1 de marzo de 2021, a las 11:25 horas (fs. 59), y si bien es evidente que la Nota de reincorporación GR/019/21, que acompañaron las partes a esta acción de defensa se emitió con posterioridad a la citación señalada precedentemente; es decir, el 2 de igual mes y año, el accionante manifestó que se encuentra en pleno conocimiento de la citada nota, conforme expresó en el memorial presentado el 3 de igual mes y año, reclamando únicamente que no se estuviera cumpliendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 respecto a los sueldos devengados y otros beneficios sociales, motivo por el cual no se apersonó a su fuente laboral; 2) Se consideró la aplicación de la ‘“Teoría del hecho superado”’ en esta acción tutelar, en razón a que el accionante alegó como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, cuya finalidad es la reincorporación a su fuente laboral, la cual se efectuó mediante Nota de reincorporación GR/019/21 antes de la sustanciación de la audiencia de esta acción tutelar; 3) En cuanto a los sueldos devengados y otros beneficios sociales solicitados por el accionante, debe tomarse en cuenta la SCP 0083/2014-S3, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0766/2019-S2 de 4 de septiembre, y 0115/2018-S1 de 16 de abril, las cuales refieren que: ‘“...el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional…”’ (sic); en ese sentido el nombrado deberá acudir a la vía administrativa o judicial, donde la autoridad correspondiente con base a los elementos probatorios y en virtud al principio de contradicción e inmediación determinará el dimensionamiento de los salarios y demás derechos sociales; y, 4) Bajo esos antecedentes, emerge la causal de improcedencia establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.