SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la salud; a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que fue despedido de su fuente laboral sin ninguna causa legal y de manera intempestiva, sin tomar en cuenta su calidad de padre progenitor; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 de 8 de octubre, determinando su inmediata reincorporación; sin embargo, la hoy accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, conforme al Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0109-INF/20 de 26 de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La diferenciación de la garantía constitucional de inamovilidad laboral del derecho inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores
Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, establece textualmente: “Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”; previsión constitucional a partir de la cual queda claro que la mujer trabajadora o el padre progenitor no pueden ser removidos de su puesto de trabajo hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, a efectos de precautelar su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como del nasciturus. En este contexto, la evolución y progresividad de los derechos fundamentales prevista en el art. 13.I de la CPE, indefectiblemente nos conduce al desarrollo y fortalecimiento de políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, procurando la validez plena y efectiva de sus derechos o garantías; en tal sentido, el Órgano Ejecutivo emitió el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, cuyo art. 2 señala: “(INAMOVILIDAD LABORAL) La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, el art. 46.I.2 de la CPE reconoce que toda persona sin discriminación alguna tiene derecho a una fuente laboral estable, concordante con lo dispuesto por el art. 49.III de la misma Norma Suprema que refiere: “El Estado protegerá la estabilidad laboral”; en tal sentido, teniendo la estabilidad laboral raigambre constitucional su respeto y protección al igual que cualquier otro derecho fundamental es exigible en todos los ámbitos de la vida institucional del Estado boliviano, ya sea en el público o privado; no obstante, difiere de la garantía constitucional de la inamovilidad laboral por su finalidad y alcances; al respecto, la SCP 0683/2019-S3 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: “…debemos hacer una diferenciación entre lo que se debe entender por estabilidad laboral como el derecho del trabajador o empleado a conservar o permanecer en su fuente laboral por el mayor tiempo posible -siempre y cuando no incurra en causales legítimas de despido- y la garantía de inamovilidad laboral de la madre gestante o progenitor del nasciturus por el periodo de un año; pues, en este último caso el bien jurídico a proteger no es el trabajo como una construcción social y necesaria para el sustento de los trabajadores, sino que la tutela comprende a la mujer embarazada o madre y al nuevo ser, considerados como grupo de atención prioritaria por su alto grado de vulnerabilidad. Es por ello que, la protección que brinda la inamovilidad laboral a la que hace referencia el art. 48.VI de la CPE, es considerada como el grado más alto de estabilidad laboral que impone la imposibilidad de despedir, sea en el sector privado o público, aunque sea legal el despido o se trate de funcionarios provisorios en el caso de los servidores públicos, debido precisamente a la protección que brinda al binomio madre-hijo (extensible a los progenitores), la cual por sus características es excepcional y temporal, entre tanto dure el vínculo indispensable entre la madre y el menor por el periodo de la lactancia y otros cuidados necesarios, habiendo establecido la Constitución Política del Estado el límite de un año” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la salud; a la inamovilidad y a la estabilidad laboral; puesto que fue despedido de su fuente laboral sin ninguna causa legal y de manera intempestiva, sin tomar en cuenta su calidad de padre progenitor; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 de 8 de octubre, determinando su inmediata reincorporación; sin embargo, la hoy accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, conforme al Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0109-INF/20 de 26 de noviembre de 2020, suscrito por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental.
De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó a la ahora accionada que proceda a la inmediata reincorporación del accionante en el último cargo que desempeñaba sus funciones, el pago de salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan, otorgando al efecto un plazo de tres días hábiles, computable a partir de su notificación, prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación; dicha Conminatoria fue notificada a la hoy accionada el 3 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1.); posteriormente, el accionante solicitó la verificación del cumplimiento de la citada Conminatoria, emitiéndose el Informe MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0109-INF/20, por el cual el Inspector de la señalada Jefatura Departamental informó que de la verificación in situ efectuada el 17 de igual mes y año, evidenció que la parte ahora accionada no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, concluyendo que “…NO fue REINCORPORADO en su fuente laboral el trabajador…” (sic [Conclusión II.2.]).
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario referirse a la teoría del hecho superado o sustracción del objeto procesal en las acciones de amparo constitucional, que fue alegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; al respecto, la SCP 0615/2017-S1 de 27 de junio, la cual indicó que: “…se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asume que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la acción de tutela ha acaecido antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita su fallo. Bajo tal razonamiento, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); sin embargo, en el presente caso se tiene que por Nota de reincorporación GR/019/21, la ahora accionada instruyó al accionante “…su inmediata reincorporación, debiendo presentarse a realizar gestiones propias de su desempeño laboral de forma inmediata” (sic [Conclusión II.3.]); empero, no dispuso ni se pronunció respecto al pago de sueldos devengados y tampoco con relación a los subsidios familiares que le correspondían, los cuales fueron determinados en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020, evidenciándose de esa forma que la misma no fue cumplida íntegramente, motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la garantía a la inamovilidad laboral de los padres progenitores no solo se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral sino que, esencialmente se encuentra dirigida a asegurar y a garantizar los derechos de los menores de edad en situación de vulnerabilidad; asimismo, está estrechamente vinculada al derecho a la estabilidad laboral, aclarándose que la dicha inamovilidad es excepcional y temporal, además de ser considerada como el grado más alto de estabilidad laboral, y, cuyas connotaciones y presupuestos son distintos, conforme estableció la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021.
En ese sentido, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral aún se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias, puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso, el accionante denuncia que no se dio cumplimiento íntegro a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020, emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a la empresa ahora accionada a través de su representante legal que proceda a la reincorporación a su fuente laboral en el último cargo que ocupaba, el pago de salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan, otorgando el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación, es así que dicha Conminatoria no fue cumplida íntegramente por la hoy accionada; puesto que mediante Nota de reincorporación GR/019/21 se determinó la reincorporación del accionante a su fuente laboral el 2 de marzo de 2021 (fs. 61); sin embargo, esa reincorporación no dispuso ni se pronunció respecto al pago de sueldos devengados ni a los subsidios familiares que se establecieron en la indicada Conminatoria; asimismo, la ahora accionada en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar manifestó que no se hizo efectivo dicho pago, haciendo caso omiso a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDT CO-069/2020 que conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 debe ser cumplida de manera integral sin omitir ninguna de sus disposiciones, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante al evidenciarse la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado a la salud, a la inamovilidad laboral y a la estabilidad laboral; al no cumplirse de manera íntegra la citada Conminatoria de reincorporación con el pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos sociales que se mantienen vigentes mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.