SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020 y 20 de enero de 2021, cursantes de fs. 88 a 94 y 97 a 101 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una denuncia interpuesta el “2019” por el entonces Encargado Distrital -se entiende de La Paz- del Consejo de la Magistratura, debido a un proceso de fiscalización en el que se advirtió que dentro de un caso se sustrajo un plano, se siguió un proceso disciplinario contra su persona en su condición de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y contra el Secretario de su Juzgado, por las supuestas faltas de omisión de denuncia y retardación de justicia. En el proceso disciplinario, el 15 de julio de ese año presentó recusación contra el Juez Disciplinario hoy accionado por haber anticipado criterio, dicha autoridad mediante Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 de 17 de ese mes, no se allanó a la referida recusación alegando que la misma era improcedente.
Conforme al Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero del Consejo de la Magistratura que aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, a la Constitución Política del Estado, a la Ley del Órgano Judicial, a la Ley de Modificación a las Leyes 025 del Órgano Judicial, 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional y 026 del Régimen Electoral -Ley 929 de 27 de abril de 2017-, y al art. 63 del Acuerdo “109/2015” la recusación debe ser elevada en consulta al superior en grado cualquiera fuera el resultado de la resolución de dicha recusación, disposición que es concordante con el art. 64 del Acuerdo 020/2018.
El Juez Disciplinario ahora accionado, al no allanarse a la recusación, elevó la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 y los antecedentes en consulta al Consejo de la Magistratura, estando su competencia suspendida al igual que los plazos procesales, conforme establece el art. 64.VI del Acuerdo “109/2015”, hasta que se conozca el resultado de la resolución que resuelva la consulta; no obstante, incumplió ese precepto legal; puesto que la Resolución que resolvió dicha consulta, fue de su conocimiento el 22 de julio de 2020; sin embargo, emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 de 2 de marzo; cuando su competencia estaba suspendida, lo que significaba la privación temporal de la competencia para conocer un proceso, suspensión que termina cuando desaparece la causal que la determinó o dio origen.
Siendo que la competencia del Juez Disciplinario hoy accionado se encontraba suspendida desde el 17 de julio de 2019 hasta el 22 de julio de 2020 y la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 fue emitida sin competencia, mediante memorial presentado el 7 de septiembre de ese año solicitó se declare la nulidad de obrados por expresa vulneración de lo dispuesto por el art. “63.V)” del Acuerdo 020/2018, señalando que fue notificado con la Resolución SP-ER 09/2019 de 24 de julio emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura mediante la cual se declaró ilegal la recusación; es decir, en forma oportuna se le hizo conocer al Juez Disciplinario ahora accionado, el error en el que incurrió con la finalidad de que lo corrija y sanee el procedimiento dejando sin efecto la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 dictada sin competencia; sin embargo, no lo hizo, y pronunció el decreto de 8 de septiembre de 2020, al cual no tuvo acceso porque no le fue notificado, en el que se dispuso “…estese al Auto de concesión de fs. 827…” (sic), y sin pronunciarse sobre la vulneración al Acuerdo “109/2015”, remitió antecedentes en la misma fecha al Consejo de la Magistratura en razón a la interposición del recurso de apelación contra la citada Sentencia.
Plantea la acción de amparo constitucional contra el decreto de 8 de septiembre de 2020, que carece de motivación y fundamentación, dejándolo en indefensión, debido a que el Juez Disciplinario ahora accionado no explicó por qué asumió una conducta irracional, arbitraria e ilegal respecto a la solicitud de nulidad de obrados por la incompetencia de dicho Juez, decreto que no admite recurso ulterior.
El decreto de 8 de septiembre de 2020, vulnera además el principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto y la concordancia que debe tener el contenido de la resolución, por no pronunciarse de forma adecuada sobre el pedido de nulidad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo con la finalidad de que se reencause el procedimiento conforme al Acuerdo 020/2018; b) Se deje sin efecto el decreto de 8 de septiembre de 2020, así como la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 de 2 de marzo por haberse dictado sin competencia; y, c) Se determine la responsabilidad del Juez Disciplinario hoy accionado por la comisión de la falta disciplinaria gravísima, debido a que ejerció funciones estando su competencia suspendida, y por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 93.22 del Acuerdo “155/2017” que señala el incumplimiento de resoluciones, acuerdos, manuales, reglamentos y otros; por consiguiente, se remita actuados a la autoridad sumariante nacional conforme al art. 15 del Acuerdo “050/2018”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 238 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El decreto de 8 de septiembre de 2020, no cumple con el razonamiento lógico que establezca de forma adecuada una hipótesis normativa que se aplique al caso concreto, no existió una debida motivación ni fundamentación, vulnerándose el debido proceso en su elemento de congruencia, porque al solicitar al Juez Disciplinario hoy accionado que anule obrados por emitir una Sentencia sin tener competencia, vulnerando inclusive el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), simplemente señaló “…estese al auto de concesión…” (sic); es decir, no existe correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto; 2) No se permitió sacar una fotocopia del referido decreto debido a que la remisión de antecedentes al superior en grado fue efectuada de manera inmediata, restringiendo su derecho a la defensa; y, 3) En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) Si bien la Resolución SP-ER 09/2019 pronunciada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por la cual se declaró ilegal la recusación fue pronunciada el 2019 y remitida el 2020, le fue notificada de manera posterior a la emisión de la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020; sin embargo, el Juez Disciplinario ahora accionado pretende hacer ver que el memorial de 7 de septiembre de ese año se presentó después de la remisión de antecedentes a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, siendo el acto lesivo el mencionado decreto y vinculado a ello la nulidad de la referida Sentencia. Se planteó la incompetencia ante el mismo Juez Disciplinario ahora accionado para darle la oportunidad de reconducir el procedimiento y se agote el principio de subsidiariedad; ii) Planteó el “incidente” de nulidad al quinto día de ser notificado con el “Auto” -siendo lo correcto la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019- que resolvió la recusación elevada en revisión; y, iii) No reclamó en apelación la emisión de actuados sin competencia porque creía en la buena fe del Juez Disciplinario hoy accionado de conocer el Reglamento -no precisa cual- y desarrollar el proceso conforme a dicha norma, y nadie se dio cuenta de la situación ya que una vez planteada la recusación aún se emitieron muchas actuaciones hasta llegar a la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, ni el citado Juez ni las partes advirtieron que se suspendía la competencia sino hasta que fueron devueltos los antecedentes de la ciudad de Sucre.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alejandro Ubaldo Mújica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante memoriales presentados el 5 de febrero de 2021, cursantes de fs. 120 a 121 vta. y 147 a 148 vta., informe presentado el 24 de ese mes y año, cursantes de fs. 226 a 230 vta., así como en audiencia manifestó que: a) Se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que el accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, encontrándose los antecedentes en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, por consiguiente el proceso seguido contra el accionante no cuenta con sentencia ejecutoriada por lo tanto no se agotó la vía administrativa; tampoco se tiene una resolución definitiva que supuestamente vulnere derechos o garantías constitucionales, incurriendo en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El accionante incumplió el requisito de admisibilidad establecido por el art. 33.2 del citado Código, referido a la legitimación pasiva; puesto que los antecedentes del proceso disciplinario se encuentran en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; sin embargo, el accionante al momento de subsanar la acción de amparo constitucional no citó a los miembros de la referida Sala Plena, únicamente mencionó al Encargado Distrital de La Paz de esa institución quien no tiene competencia para sustanciar el indicado proceso disciplinario; ante dicha omisión, el accionante vulneró el derecho a la defensa de los Consejeros de la Sala Plena del citado Consejo de la Magistratura conforme a lo dispuesto por el art. 30.I del CPCo, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia de la señalada acción tutelar; c) Al interponer la acción de amparo constitucional, el accionante incumplió los "…numerales 3 y 6 del artículo 98 de la Ley Nro. 027…” (sic), referidos a establecer con claridad los hechos y fijar con precisión el acto u omisión que vulnera o amenaza derechos e intereses colectivos; d) Se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 que fue debidamente notificada, advirtiéndose que el accionante presentó recurso de apelación contra dicho fallo, en el cual debió fundamentar el agravio que sufrió, tal como dispone el art. 110.II del Acuerdo 020/2018; sin embargo, solamente indicó como agravios la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, la errónea e indebida valoración de la prueba, y la errónea interpretación del art. 104.1 de la Ley “349”; e) En esta acción tutelar, el accionante introdujo nuevos hechos solicitando se deje sin efecto el decreto de 8 de septiembre de 2020 y se anule la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, advirtiéndose que los argumentos expuestos son diferentes a los señalados en el recurso de apelación que interpuso contra dicho fallo, no obstante pretende que la Sala Constitucional se pronuncie sobre agravios que por lealtad procesal debieron ser puntualizados en el mencionado recurso de apelación a fin de que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura se pronuncie, no pudiendo permitirse que la Sala Constitucional se constituya en una instancia de revisión de procesos disciplinarios; f) Al no precisar el accionante en su recurso de apelación todos los agravios que consideró sufrir con la emisión de la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, incurrió en actos consentidos; por lo tanto en la causal de improcedencia prevista por el art. 53 del CPCo.; g) La recusación formulada por el accionante, fue rechazada in límine mediante la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019, por ser manifiestamente improcedente de acuerdo a lo establecido por el art. 62.2 del Acuerdo 020/2018, norma específica que no prevé que ante una recusación rechazada deban suspenderse plazos, remitiéndose obrados ante la instancia correspondiente conforme determina el art. 64.IV del referido Acuerdo, dictándose la Resolución SP-ER 09/2019 que declaró ilegal la recusación interpuesta por el accionante; en consecuencia, se pronunció la indicada Sentencia Disciplinaria. La Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 en ninguna parte dispuso la suspensión de plazos, por consiguiente todos los actuados efectuados en el proceso disciplinario seguido contra el accionante fueron emitidos con plena competencia; h) El nombrado pidió la nulidad de la citada Sentencia Disciplinaria mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020 cuando los antecedentes se encontraban en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura en grado de apelación, instancia que era competente para atender cualquier solicitud de las partes; por consiguiente, se pronunció el decreto de 8 de septiembre de 2020 indicando al accionante que esté al Auto de concesión de la apelación, sin que ello signifique la vulneración de algún derecho; i) En audiencia alegó que a tiempo de emitirse la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, su competencia se encontraba plenamente vigente; j) El accionante pretende que se deje sin efecto una sentencia, lo cual no corresponde a las atribuciones de una Sala Constitucional, más aun teniendo en cuenta que debe cumplirse el principio de subsidiariedad; k) Una vez emitida la sentencia la ley prevé recursos para que dicho fallo sea objeto de verificación; en el presente caso no es posible denunciar la existencia de un agravio contra el accionante; puesto que no se cuenta con una sentencia ejecutoriada en sede administrativa sobre la cual pueda pronunciarse la Sala Constitucional; l) El accionante no presentó ningún elemento probatorio que demuestre la pérdida de competencia que acusa, tomando en cuenta que la recusación interpuesta fue rechazada in límine, y que la indicada Sentencia Disciplinaria se pronunció muchos meses después de confirmarse el rechazo a la recusación; por lo tanto el accionante podía promover los argumentos que ahora invoca de manera oportuna en el recurso de apelación; sin embargo, omitió reclamar la supuesta incompetencia haciéndolo de manera posterior; m) En el decreto de 8 de septiembre de 2020 se hizo conocer al accionante que debía acudir con sus reclamos a la instancia correspondiente; no obstante, hizo caso omiso a lo dispuesto y presentó la acción de amparo constitucional; n) El accionante expone argumentos contra el decreto de 8 de septiembre de 2020; sin embargo, pidió la anulación de la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, lo cual es ilógico si se considera que en el recurso de apelación solamente pidió que se anule en parte dicha Sentencia; y, o) En respuesta a las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: 1) Al momento de interponerse el “incidente” de nulidad, el expediente ya se encontraba en la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; por lo que no tenía competencia para resolverlo considerando además que en los procesos disciplinarios solamente se reconocen los incidentes de prescripción y cosa juzgada; 2) El accionante presentó recurso de apelación contra la señalada Sentencia el 17 de marzo de 2020 y el “incidente” el 7 de septiembre de ese año; es decir, casi seis meses después; y, 3) Ante la consulta referida a si se suspendió o no la competencia tomando en cuenta que se remitieron antecedentes a la mencionada Sala Plena en grado de revisión, señaló que el art. 64.VI del Acuerdo 020/2018 establece que en caso de no allanarse a la recusación, el juez disciplinario remitirá antecedentes en revisión, y el art. 62 de ese Acuerdo hace referencia al rechazo in límine de la recusación, cuando la misma se interpone únicamente para dilatar el proceso, sin establecer que en ese caso corresponda suspenderse la competencia.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursante a fs. 211 y vta., solicitó que se lo tenga por apersonado como tercero interesado y se le proporcione el enlace de ingreso a la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2021 de 24 de febrero, cursante de fs. 239 a 245 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el decreto de 8 de septiembre de 2020 para que el Juez Disciplinario ahora accionado se pronuncie sobre el incidente de manera motivada, fundamentada y congruente, en el plazo establecido en la normativa específica, ordenando que se oficie a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura a efectos de que devuelva los antecedentes al Juez Disciplinario hoy accionado. No se concede la tutela respecto a la solicitud de remisión y “…establecimiento de la autoridad disciplinaria…” (sic), tampoco sobre las costas y costos procesales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Se cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional identificando como acto lesivo el citado decreto contra el cual no se tiene prevista ninguna otra instancia o medio de defensa; ii) De igual manera se cumple con el principio de inmediatez, ya que el mencionado decreto fue notificado al accionante el 10 de septiembre de 2020 y la mencionada acción de defensa fue presentada el 30 de diciembre de ese año; es decir, dentro el plazo de seis meses; iii) El accionante denunció como hecho lesivo que en el proceso disciplinario seguido en su contra interpuso un incidente de nulidad por falta de competencia, que no se tramitó conforme a derecho y no fue resuelto de manera motivada y fundamentada, cuando el art. 115 de la CPE exige la motivación de las resoluciones o la exposición de motivos que sustentan una decisión; en ese sentido, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en la SCP “871/2018-R” que describe los requisitos que debe cumplir una resolución para considerarse que cumple con la motivación; iv) En el presente caso, independientemente de que el Juez Disciplinario ahora accionado efectuó un correcto acto de subsunción normativa del Acuerdo 020/2018, se tiene que cuando el accionante realizó un reclamo bajo el nombre jurídico de incidente o cuestión accesoria al proceso principal, el mismo debió recibir una respuesta clara, fundada y motivada, explicando las razones por las cuales se da lugar o no al incidente; v) El decreto de 8 de septiembre de 2020, no da una razón, argumento, ni relación lógico racional de la solicitud de nulidad de obrados, omitiendo darle una respuesta, siendo inadmisible que un incidente se resuelva en dos líneas; por consiguiente, se advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; vi) Otro elemento del debido proceso es la congruencia, en este caso en el mencionado decreto no se dio una respuesta que tenga una mínima relación con lo solicitado porque no se ingresó al fondo del incidente de nulidad; es decir, no existe coincidencia entre lo solicitado y lo resuelto, por lo tanto es evidente la incongruencia externa por omisión del Juez Disciplinario hoy accionado de resolver una cuestión referida a la competencia que es un elemento de previo y especial pronunciamiento, debiendo ser corregida la falta de respuesta; y, vii) Respecto a la solicitud del accionante de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez Disciplinario ahora accionado por el supuesto ejercicio de funciones estando suspendida su competencia, la Sala Constitucional no tiene competencia para establecer tal responsabilidad, además ese petitorio no tiene relación con la pretensión de la acción de amparo constitucional, por tal motivo sobre esa petición corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, el Juez Disciplinario ahora accionado, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 248 a 250 vta., solicitó a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se pronuncie sobre: a) El memorial de 5 de febrero de 2021 en el cual observó el incumplimiento de la legitimación pasiva por no activarse la acción de amparo constitucional contra los miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia que resolvería el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020; considerando que en respuesta al referido memorial se emitió el decreto de 8 de ese mes y año que señaló considérese en audiencia; sin embargo, no se dio lectura al referido documento; b) La observación relacionada a la modificación de hechos y derechos efectuada por el accionante en la acción de amparo constitucional respecto a los argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la mencionada Sentencia Disciplinaria, siendo que en dicho recurso no alegó la supuesta falta de competencia que denunció en la acción de amparo constitucional; asimismo, se complemente la Resolución 32/2021 respecto a la vulneración del debido proceso; y, c) La observación respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad; puesto que su autoridad al momento de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no contaba con competencia en el proceso disciplinario por encontrarse el mismo en grado de apelación, pudiendo darse una duplicidad de fallos.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 251 a 252, manifestó que: 1) Sobre los primeros dos puntos, al momento de admitir la acción de amparo constitucional se analizaron los requisitos de admisibilidad, entre ellos, la legitimación pasiva; y, con relación a la supuesta modificación de hechos y derechos, en la acción de amparo constitucional se estableció la vulneración del derecho al debido proceso y al concederse la tutela no corresponde dar lugar a lo solicitado; y, 2) Respecto al principio de subsidiariedad, dicho requisito fue analizado emitiéndose un razonamiento claro y expreso sin que exista la necesidad de modificar la Resolución 32/2021; por lo tanto se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda manteniéndose firme y subsistente la referida Resolución.