SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, el Juez Disciplinario hoy accionado no emitió una respuesta motivada, fundamentada y congruente al memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, por el cual solicitó la nulidad de obrados del proceso disciplinario seguido en su contra denunciando la incompetencia del referido Juez para dictar Sentencia Disciplinaria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; puesto que, el Juez Disciplinario hoy accionado no emitió una respuesta motivada, fundamentada y congruente al memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, por el cual solicitó la nulidad de obrados del proceso disciplinario seguido en su contra denunciando la incompetencia del referido Juez para dictar Sentencia Disciplinaria.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Auto de 31 de mayo de 2019 se admitió la denuncia disciplinaria interpuesta por el entonces Encargado Distrital y los Asesores Legales de La Paz del Consejo de la Magistratura, contra el accionante, por la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el art. 187.2 y 14 de la LOJ (Conclusión II.1.).

En el referido proceso, en la vía incidental, el accionante formuló recusación contra el Juez Disciplinario ahora accionado por las causales previstas por el art. 56.4 y 8 del Acuerdo “109/2015” -lo correcto es 020/2018-, referidas a odio o resentimiento y haber manifestado criterio anticipado sobre la justicia o injusticia del proceso disciplinario antes de asumir conocimiento del mismo; alegando en ese memorial, que el referido Juez Disciplinario hoy accionado emitió decretos inadecuados, retardando el proceso, y que después de conocer el proceso expresó criterios anticipados en la Resolución Disciplinaria 057/2019 de 3 de julio pronunciada a consecuencia de una acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso en el mismo proceso disciplinario (Conclusión II.2.).

El Juez Disciplinario ahora accionado, ante la manifiesta improcedencia de la recusación presentada por el accionante, pronunció la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 de 17 de julio que rechazó in límine dicha recusación (Conclusión II.3.). Fallo que elevado en revisión mereció la Resolución SP-ER 09/2019 de 24 de ese mes y año, emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que declaró ilegal la recusación interpuesta por el accionante (Conclusión II.4.).

Posteriormente, se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 de 2 de marzo, que declaró probada la denuncia interpuesta contra el accionante por la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.14 de la LOJ, imponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (Conclusión II.5.), Sentencia que fue apelada en parte por el accionante (Conclusión II.6.); en consecuencia, el Juez Disciplinario ahora accionado, por Auto de 3 de septiembre de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y por el denunciante del proceso disciplinario en efecto suspensivo, conforme determinan los arts. 204.II de la LOJ y 15 inc. d) del Acuerdo 020/2018 (Conclusión II.7.).

No obstante de estar suspendida la competencia del Juez Disciplinario ahora accionado como efecto del recurso de apelación interpuesto, el accionante mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, solicitó que dicho Juez declare la nulidad de obrados del proceso disciplinario, por la supuesta vulneración de la normativa que establece que la recusación suspenderá la competencia de la autoridad disciplinaria que no se allane a la misma (Conclusión II.8.).

Al respecto, el Juez Disciplinario ahora accionado, en el informe que presentó en respuesta a la acción de amparo constitucional, señaló que cuando se trata de un rechazo in límine de una recusación que se da por causales específicas, no procede la suspensión de competencia debiendo la autoridad respectiva continuar con el conocimiento y resolución de la causa, sin perjuicio de elevarse en revisión los antecedentes pertinentes, entendimiento que se encuentra contenido en la SCP 0700/2015-S3 de 6 de julio que cita a la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, emitida en un proceso penal siendo aplicable a otras materias; con ese entendimiento, y tomando en cuenta que el art. 30.I del Acuerdo 020/2018 establece que: “Por la característica y naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones e incidentes, salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada” (las negrillas son añadidas), y considerando principalmente que su competencia se encontraba suspendida como efecto del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020; el Juez Disciplinario hoy accionado emitió el decreto de 8 de septiembre de 2020 (Conclusión II.9.), que respondió a la solicitud de nulidad de obrados manifestando que el accionante esté al Auto de concesión de los recursos de apelación interpuestos contra la referida Sentencia.

En ese contexto, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra el mencionado decreto, alegando que no respondió de manera motivada, fundamentada y congruente a su solicitud de nulidad de obrados por supuesta falta de competencia generada por la recusación interpuesta contra el Juez Disciplinario ahora accionado, argumento con el cual solicita que esta jurisdicción constitucional anule el citado decreto y la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, lo que evidencia que el reclamo central expuesto en esta acción de defensa radica en la emisión de la citada Sentencia, supuestamente sin competencia.

Al respecto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, en virtud al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, esa acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; es decir, cuando se cuente con cualquier otro medio de reclamación mediante el cual se tenga la posibilidad de corregir los agravios que se denuncian, debiendo el interesado utilizar el medio de defensa idóneo e inmediato que se tenga o recurrir ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, en el caso en análisis se advierte que el accionante en esta acción tutelar, reclama que el Juez Disciplinario hoy accionado, no se pronunció de manera motivada, fundamentada y congruente sobre su solicitud de nulidad de obrados en la cual denunció que a partir de la emisión de la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 que rechazó in límine la recusación que planteó, habría quedado suspendida la competencia del referido Juez Disciplinario ahora accionado, y que no obstante de esa situación, dicho Juez continuó tramitando el proceso hasta emitir la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 que impuso en su contra la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes. Sin embargo, el accionante como medio de defensa, hizo uso del recurso de apelación contra la mencionada Sentencia Disciplinaria, a través de memorial presentado el 17 de marzo de 2020, sin que en dicho recurso para tener por cumplido el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se haya reclamado la nulidad que ahora denuncia que no mereció pronunciamiento, omisión que se advierte del memorial de apelación y lo alegado por las partes de la indicada acción tutelar, señalando al respecto el accionante que no planteó el reclamo pertinente en el recurso de apelación debido a que confiaba en la buena fe del Juez Disciplinario hoy accionado y que no se percató de la supuesta nulidad sino hasta el 2 de septiembre de 2020 que fue notificado de forma personal con la Resolución SP-ER 09/2019 (fs. 197) -y en tablero el 2 de agosto de ese año (fs. 85 vta.)-, lo que implica que al momento de presentar el recurso de apelación, el accionante desconocía de lo resuelto sobre la recusación que planteó; por ello, si consideraba que esa situación generaba la incompetencia del Juez Disciplinario ahora accionado, correspondía se alegue aquello como un punto de agravio en el referido recurso de apelación lo cual no ocurrió.

Al respecto, el accionante debe considerar que no puede alegar ignorancia de la ley o descuido a efecto de justificar su falta de accionar dentro del proceso seguido en su contra, como ocurrió en el caso concreto; puesto que el nombrado señaló que supuestamente de acuerdo a la normativa específica la competencia del Juez Disciplinario ahora accionado quedó suspendida a partir del 17 de julio de 2019, cuando fue emitida la Resolución Disciplinaria JD1 065/2019 que rechazó in límine la recusación que planteó; no obstante, no reclamó este hecho en ningún momento, tampoco al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, pese a tener conocimiento de la normativa que a su criterio considera prevé la supuesta suspensión de competencia; por consiguiente, se advierte que el accionante pese a tener conocimiento de la normativa que en su criterio fundaba la nulidad que alega, no reclamó la aplicación de la misma de manera oportuna.

En ese marco, considerando los antecedentes del presente caso, y los argumentos expuestos por las partes, siendo que la pretensión del accionante radica en obtener una respuesta motivada, fundamentada y congruente sobre su solicitud de nulidad de obrados del proceso disciplinario seguido en su contra, especialmente de la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020, para tal finalidad contaba con el recurso de apelación que interpuso contra la referida Sentencia, planteando la supuesta nulidad como agravio o presunta actividad procesal defectuosa vinculada a la suspensión de competencia; si bien alega que al respecto formuló de manera separada el incidente de nulidad, ese actuar no fue correcto, ya que no correspondía la activación de vías paralelas para obtener el saneamiento procesal y específicamente la nulidad de la mencionada Sentencia, más aun considerando que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, citando a la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, con relación a la interposición de incidentes de nulidad de manera paralela a la impugnación de la resolución principal, estableció que: “‘…En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legitimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.

En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado’

(…)

Consiguientemente, conforme la lógica procesal del proceso administrativo sancionador, los actos procesales que se consideren vulneratorios de derechos no pueden ser impugnados al margen de la impugnación de la Resolución Final, sino de manera conjunta, teniendo en cuenta que por la sumariedad del proceso disciplinario, existe una lógica de concentración de los agravios in procedendo e in judicando; es decir, los reclamos de errores de procedimiento y de juzgamiento deben ser reclamados a momento de interponer el recurso de apelación en el marco de lo previsto por los Arts. 14, 110 y ss del mencionado Reglamento” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, siendo que el accionante no expuso los agravios referidos a la supuesta suspensión de competencia del Juez Disciplinario ahora accionado al momento de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria JD1 010/2020 para de esta manera obtener una respuesta o resolución motivada, fundamentada y congruente por parte de la autoridad competente, en este caso la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, que a consecuencia de la apelación interpuesta conforme al art. 114.3 del Acuerdo 020/2018 podía incluso -en caso de ser pertinente- anular obrados hasta el vicio más antiguo, al no actuar de esa manera incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo., y mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, enmarcándose la problemática analizada a la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1 inc. a) de la citada jurisprudencia constitucional, la cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, considerando que si bien el accionante interpuso recurso de apelación; no obstante, en dicho recurso no expuso el agravio objeto de la acción de amparo constitucional como correspondía conforme a los razonamientos desarrollados anteriormente; consecuentemente, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, debe denegarse la tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.