SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 26 de febrero y 8 de marzo de 2021, cursantes de fs. 12 a 16 vta., y 22 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó sus servicios en la empresa ahora accionada -desde el 24 de junio de 2019- bajo la modalidad de contrato verbal de plazo indefinido en el cargo de Ejecutivo de Ventas, en el horario de 9:00 a 13:00 y de 15:00 a 19:00 -no indicó los días-, desempeñando tareas propias y permanentes de la citada empresa, cumpliendo con todas las condiciones de una relación de trabajo establecidas por los Decretos Supremos (DDSS) 23570 de 26 de julio de 1993 y 28699 de 1 de mayo de 2006; como ser de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de un salario mensual; sin embargo, debido a la declaración de la cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) las actividades laborales de la referida empresa fueron interrumpidas a partir del 22 de marzo de 2020, y ampliada hasta el 31 de mayo de ese año.
El 1 de junio de 2020, la empresa HONSAB S.R.L. retornó a sus actividades habituales; empero, el ahora accionado le indicó que presente su renuncia con fecha de 31 de marzo de dicho año, y que no se le cancelarían sus beneficios sociales ni otros derechos laborales; ante tal situación expresó su desacuerdo con esa decisión y “al día siguiente” se presentó nuevamente a su fuente laboral siendo destituido por el hoy accionado de manera intempestiva y sin un motivo justificado al no estar comprendido dentro de las causales de despido establecidas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, negándose a cancelar el pago de sus sueldos devengados desde el 22 de marzo de 2020.
Ante el despido injustificado de su fuente laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Única Citación de reincorporación a su fuente laboral de 4 de junio de 2020, fijando audiencia para el 9 de julio de igual año; empero, debido al excesivo trabajo de esa Jefatura Departamental y a la baja médica del Inspector de Trabajo, se expidió la Citación con CITE: MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0024-CAR/20 de 4 de agosto del mencionado año, de reiteración y reprogramación de audiencia para el 7 de octubre de ese año. Posteriormente, la indicada Jefatura Departamental pronunció la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 de 15 de enero de 2021, por la que se conminó al ahora accionado a su reincorporación en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como al pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta su efectiva reincorporación, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la mencionada Conminatoria, además de la prohibición de ejercer acoso laboral. Dicha Conminatoria se notificó a la empresa HONSAB S.R.L. el 28 de ese mes y año; sin embargo, fue incumplida por la referida empresa conforme se tiene del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21 de 22 de febrero del señalado año.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, y a los principios indubio pro operario, favor debilis y de primacía de la realidad; citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I, II y III, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La restitución de sus derechos laborales suprimidos y restringidos, determinando la reincorporación inmediata a su fuente laboral al último cargo que desempeñó en la empresa HONSAB S.R.L.; b) El pago de sus salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, y de otros derechos sociales; y, c) La prohibición de acoso laboral y discriminación contra su persona y sea con condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El hoy accionado en su condición de representante legal de la empresa HONSAB S.R.L. no asistió a la audiencia de reincorporación reprogramada por la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para el 7 de octubre de 2020; posteriormente, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 que fue incumplida por dicha empresa; consecuentemente, interpuso esta acción tutelar citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “646/2012, 353/2014, 177/2012”; así como los arts. 45, 46 y 49 de la CPE; y el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, con relación a la obligatoriedad del cumplimiento de las conminatorias de reincorporación dictadas por la instancia laboral; 2) De igual forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1070/2014, 1487/02” y 0583/2012 de 20 de julio, determinaron la aplicación de los principios progresivos de la norma protectora de los derechos laborales y de pro homine; 3) El ahora accionado a través del informe presentado dentro de la acción de defensa señaló que no se lo notificó con ningún actuado para asistir a la audiencia de reincorporación convocada por la citada Jefatura Departamental, lo cual no es evidente; puesto que “…a fs. 2 y 3 del cuaderno procesal…” (sic) consta el sello de recepción en dos citaciones por parte de la empresa HONSAB S.R.L., y conforme al art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la notificación al hoy accionado resulta válida; 4) En cuanto a la subsidiariedad alegada por la empresa hoy accionada, esa no es aplicable en materia laboral y menos aún ante la existencia de una conminatoria de reincorporación; y, 5) Por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Eduardo Valdivia Zambrana, representante legal de la empresa HONSAB S.R.L., por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 29 a 30 vta., manifestó que: i) No asistió a la audiencia de reincorporación porque no fue notificado personalmente, por lo que no tuvo conocimiento; extremo que vulnera el debido proceso dejándolo en indefensión al desconocer la fecha y la hora de realización de dicha audiencia; ii) En el caso concreto, la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no cumplió con el procedimiento legal de citación para la audiencia de reincorporación del accionante, por lo que el referido proceso se encuentra viciado de nulidad; iii) La SCP 1712/2013 de 10 de octubre, citando a la SCP 0900/2013 de 20 de junio; señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ejecutar automáticamente las reincorporaciones sin efectuar con anterioridad un análisis integral sobre la razonabilidad del proceso de reincorporación; iv) La empresa a la que representa se vio impedida de pronunciarse sobre la denuncia en su contra, tampoco pudo reclamar su correcta citación; y, v) El accionante pretende a través de la interposición de esta acción de defensa la cancelación de sueldos devengados y otros beneficios sociales que supuestamente HONSAB S.R.L. le adeuda; sin embargo, se deben tomar en cuenta las facultades y limitaciones normativas previstas en el Código Procesal Constitucional, así como en la jurisprudencia establecida en la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto. Finalmente, mencionó a la SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
El representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante a fs. 26.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-045/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 41 a 45, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el hoy accionado dé cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 respecto a la reincorporación laboral del accionante a su fuente de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral, y sea en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la Resolución emitida por esa Sala Constitucional; y con relación al pago de sueldos devengados, el accionante podrá acudir a la vía judicial ordinaria laboral o administrativa para efectuar el procedimiento que corresponda; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme al Testimonio de Poder 00294/2016 de 15 de febrero, se acreditó que el ahora accionado es el representante legal de la empresa HONSAB S.R.L., siendo además, quien presentó el informe escrito a esa Sala Constitucional y formuló el recurso de revocatoria ante la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) De la documentación adjuntada por el accionante se evidenció que la empresa HONSAB S.R.L. fue notificada con las citaciones para la audiencia de reincorporación del accionante “…en su representante legal Eduardo Valdivia Zambrana…” (sic), constando en ambas el sello de recepción de 5 de junio y 10 de agosto de 2020, de la indicada empresa; c) Posteriormente, como consecuencia de la notificación con dicha Conminatoria, recepcionada por dicha empresa -el 28 de enero de 2021-, el hoy accionado interpuso recurso de revocatoria contra esa Conminatoria, ratificando su calidad de representante legal de la empresa HONSAB S.R.L.; d) Lo expresado por el ahora accionado en esta acción tutelar, carece de mérito; puesto que de acuerdo al Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21, la Conminatoria pronunciada por esa instancia laboral no fue cumplida por el hoy accionado; y, e) Por lo expuesto, esa Sala Constitucional no advierte vulneración al debido proceso que impida el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la SCP 0766/2019-S2 de 4 de septiembre, la jurisdicción constitucional puede “tramitar” una acción de amparo constitucional vinculada a una solicitud de cumplimiento de Conminatoria, así existan mecanismos impugnativos de reclamación planteados, ya sea en la vía administrativa o judicial; por lo que, en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante.
En vía de complementación, el accionante a través de su abogado, solicitó a la Sala Constitucional, la condenación de costas.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto Complementario de 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 46, declaró no ha lugar a la complementación solicitada al no tener ningún elemento objetivo que acredite la posibilidad de aplicación de lo pedido.