SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios indubio pro operario, favor debilis y de primacía de la realidad; puesto que el hoy accionado le pidió su renuncia a su fuente laboral, señalando además que no se le cancelarían beneficios sociales ni otros derechos laborales, ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 de 15 de enero de 2021, por despido injustificado; sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida conforme al Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21 de 22 de febrero de 2021, pronunciado por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios indubio pro operario, favor debilis y de primacía de la realidad; puesto que el hoy accionado le pidió su renuncia a su fuente laboral, señalando además que no se le cancelarían beneficios sociales ni otros derechos laborales; ante tal situación, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 de 15 de enero de 2021, por despido injustificado; sin embargo, la indicada Conminatoria no fue cumplida conforme al Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21 de 22 de febrero de 2021, pronunciado por el Inspector de la mencionada Jefatura Departamental.
De la revisión de los antecedentes se tiene la Boleta de pago a nombre del accionante, correspondiente a enero de 2020, que refiere como fecha de ingreso a la empresa HONSAB S.R.L. el 24 de junio de 2019, con un sueldo básico de Bs2500.- (Conclusión II.1.). Por Nota de 4 de junio de 2020, con Código 1448/2020, el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la “UNICA CITACIÓN DE REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL” por la cual citó al ahora accionado a la audiencia de reincorporación del accionante para el 9 de julio de ese año, a las “11:30 p.m.” -suspendida-, que fue recepcionada el 5 de junio del indicado año, constando el sello de la referida empresa (Conclusión II.2.). De igual forma, mediante Nota con Cite: MTEPS-JDT CO-JRTCH-REMT-0024-CAR/20 y Código 1448/2020, con la referencia “REITERA Y REPROGRAMA REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL”, el mencionado Inspector nuevamente citó al hoy accionado a la audiencia de reincorporación del accionante programada para el 7 de octubre de ese año, a las 9:30 horas, teniendo como sello de recepción el 10 de agosto de ese año (Conclusión II.3.).
Por Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21, el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al hoy accionado a la reincorporación por despido ilegal del accionante, en el último cargo que desempeñó sus funciones y el pago de sus salarios devengados y otros derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con dicha Conminatoria, con la prohibición de ejercer acoso laboral y discriminación contra el trabajador una vez que sea reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.4.); ante lo cual, el 5 de febrero de 2021, el ahora accionado interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, señalando que no fue notificado personalmente con la citación a la audiencia de reincorporación del accionante y en consecuencia, al no tomar conocimiento de la referida audiencia, no asistió a la misma (Conclusión II.5.). Finalmente, mediante Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21, el Inspector de la señalada Jefatura Departamental hizo conocer al Jefe de dicha institución que el 18 de febrero de ese año se constituyó en dependencias de la empresa HONSAB S.R.L. donde verificó que el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral (Conclusión II.6.).
Ahora bien, conforme a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, aun se hubiere planteado recurso de revocatoria o jerárquico que se encuentre pendiente de resolución, puede interponerse de forma directa la acción de amparo constitucional; puesto que la conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, sino solo de forma provisional; asimismo, la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial no impide dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.
En ese entendido, en el presente caso, el accionante solicita la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, así como el pago de sus salarios devengados y de otros beneficios sociales, en cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-011/21 emitida por el Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por despido injustificado, mediante la cual se conminó al hoy accionado en su condición de representante legal de la empresa HONSAB S.R.L. a la reincorporación del accionante, en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con dicha Conminatoria; aclarando que su cumplimiento es de carácter obligatorio a partir de su notificación; sin embargo, la misma no fue efectivizada conforme al Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0280-INF/21, emitido por el Inspector de la citada Jefatura Departamental, quien informó que el accionante no fue reincorporado a su fuente laboral; en consecuencia, el ahora accionado vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral denunciados a través de esta acción de defensa, situación que en coherencia con el entendimiento y la sistematización señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la tutela solicitada por el accionante de manera provisional con relación a los derechos citados como vulnerados, debiendo darse cumplimiento a la indicada Conminatoria de reincorporación laboral en su integridad, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración de los principios indubio pro operario, favor debilis y de primacía de la realidad, no es posible pronunciarse al respecto, debido a que el accionante no justificó de qué manera fueron lesionados dichos principios, como tampoco demostró su directa vinculación con los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, ahora reclamados.
Finalmente, respecto al pago de costas procesales, esta no puede ser considerada en razón al alcance de la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, solo con relación a la reincorporación laboral del accionante, obró de manera parcialmente correcta.