SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S4
Fecha: 31-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S4
Sucre, 31 de marzo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39652-2021-80-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nils Jalil Soria Gascher en representación legal de Víctor René Pacheco Llerena contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 31 a 44, y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 50 a 60), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luis Germán Lordemann Thompson a través de su representante legal, el 31 de mayo de 2016, interpuso demanda laboral en contra de su poderdante Víctor René Pacheco Llerena, por cobro de beneficios sociales y reintegro de derechos (desahucio, indemnización, aguinaldo 2008 y 2009 sueldos y vacaciones), por Bs122 879,93.- (ciento veintidós mil ochocientos setenta y nueve 93/100 bolivianos), adjuntando a la demanda pruebas preconstituidas que demuestran haber sido trabajador de la empresa Aerolíneas Sudamericanas Sociedad Anónima (S.A.); demanda laboral que fue respondida de manera negativa; toda vez que, su poderconferente no tuvo relación laboral alguna con el demandante, ya que se demostró claramente que el verdadero empleador sería Aerolíneas Sudamericanas S.A., quien contrató sus servicios como encargado de compras internacionales.
Asimismo, en dicho memorial de contestación a la demanda laboral Víctor René Pacheco Llerena manifestó que el 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., habiendo transferido sus acciones el 8 de octubre de 2009, adjuntando prueba documental que demostraba que desde esa fecha dejó de ser accionista de la indicada empresa, dejando también de actuar como representante legal de la empresa, calidad que recaía en Martina Yenny Vaca Justiniano, habiendo solicitado se declaren probadas la excepciones de impersonería en el demandado y de imprecisión y contradicción en la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas por el Juez de primera instancia, por Auto Interlocutorio 31 de 16 de octubre de 2016. Contra dicha resolución planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 78 de 12 de julio de 2017, que confirmó el Auto Interlocutorio 31.
Habiendo sido tramitado dicho proceso laboral, hasta dictarse la Sentencia 51 de 21 de septiembre de 2018, por Nelly Sánchez Justiniano, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda interpuesta por el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, disponiendo el pago de Bs122 877,51.- (ciento veintidós mil ochocientos setenta y siete 51/100 bolivianos), en su favor. Decisión contra la cual, su poderdante opuso recurso de apelación, solicitando revocar totalmente o anular la Sentencia apelada, bajo el argumento legal de no haber la Juzgadora, valorado correctamente la prueba de cargo y descargo en la Sentencia recurrida de apelación. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 112/2019 de 9 de mayo, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes la Sentencia 51.
Resolución contra la cual se interpuso recurso de casación en el fondo por existir error de hecho en cuanto a la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 3 inc. j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ante la falta de una correcta valoración de la prueba documental de cargo y descargo referente a la existencia de relación laboral y el pago de beneficios sociales a favor del demandante. Emitiéndose al efecto el Auto Supremo 108 de 20 de febrero de 2020, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación, bajo el confuso y contradictorio argumento que: “Con relación al resto de la prueba (extracto de cuenta individual del actor, certificación de la Caja Petrolera de Salud, certificación de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.), evidentemente certifican la relación laboral del demandante con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A, respecto a la cual el demandado admitió haber sido su representante legal; empero, no demostró haber dejado de serlo". En ese entendido, las autoridades hoy demandadas concluyeron erradamente que el Tribunal de alzada, no desconoció la existencia de la prueba a la que su poderdante mencionó y respecto de cuya valoración existiría error de hecho, ni interpretación de manera equivocada en su contenido; es más, ratificaron que dicha prueba, acreditaba la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero al residir la problemática en determinar si el recurrente es o no representante legal de la referida empresa; manifestaron que no fue demostrado a tiempo de formular el incidente de impersonería en el demandado, ni a lo largo del proceso social; y no obstante a que el recurrente diga lo contrario, identificado el mismo; será quien deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la mencionada empresa.
Siendo importante señalar que el recurso de casación ni en el punto de hecho a probarse dentro del proceso laboral, nunca se fundó en quién se constituye como el representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A., o si el ex accionista de la sociedad aludida puede ser considerado empleador. Por el contrario el fundamento del recurso de casación fue la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas al determinar equívocamente la existencia de relación laboral entre Víctor René Pacheco Llerena y Luis German Lordemann Thompson, cuando en realidad la prueba documental señala la existencia de relación laboral con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.
Tales medios probatorios documentales consistentes en carta de renuncia voluntaria presentada por Luis Germán Lordemann Thompson de 27 de abril de 2009, dirigida a la Gerente General de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; las certificaciones emitidas por la referida empresa AS- AP-20/09 y AS-AP-46/08; el certificado de 25 de junio de 2013, emitido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), el extracto de cuenta individual perteneciente a Luis Germán Lordemann Thompson, emitido por Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.), mediante el cual certifica que Luis Germán Lordemann Thompson, tiene registrado como empleador a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., dentro del periodo comprendido entre marzo de 2008 a septiembre de igual año; demostraron la existencia de relación laboral entre la mencionada sociedad y Luis German Lordemann Thompson y no así con su poderdante Víctor René Pacheco Llerena.
Consecuentemente, el Auto Supremo 108, vulneró los derechos fundamentales de Víctor René Pacheco Llerena, a tiempo de ordenar el pago de beneficios sociales dentro de una relación laboral inexistente, debido a que su condición de ex socio accionista de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; no puede ser considerado como un motivo legal, para vincularlo laboralmente con Luis German Lordemann Thompson; en razón a que, su poderdante Víctor René Pacheco Llerena, nunca contrató de forma verbal o escrita, al demandante del proceso social para la prestación de servicios laborales, menos canceló o adeudó salarios mensuales o en cualquiera de sus formas de manifestación, por ende no existieron los requisitos señalados por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, congruencia y errónea valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto Supremo 108, dictado por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Víctor René Pacheco Llerena, disponiendo además que las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución analizando en forma correcta la prueba aportada por las partes, conforme a los principios de la sana crítica y verdad material en la apreciación de la prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 397, presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado Luis Germán Lordemann Thompson, y ausentes las autoridades demandadas y el representante de la sociedad Aerolíneas Sudamericanas S.A., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que: a) Tanto la demanda, la sentencia y el auto de vista hablan de la relación laboral de Luis Germán Lordemann Thompson con Víctor René Pacheco Llerena, quien fue demandado en el proceso social, habiéndosele dado de forma arbitraria y sin fundamentación en el Auto Supremo, la calidad de representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., efectuando una errónea valoración de la prueba de la cual emergió la obligación de Víctor René Pacheco Llerena, a pagar los beneficios sociales como empleador; b) El Auto Supremo indica de que su mandante no demostró no ser representante legal; sin embargo, a tiempo de presentar el memorial de excepciones de impersonería, adjuntó su carta de renuncia de 2008 a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. y la minuta de transferencia de 2009, de las mil trecientos cincuenta acciones de su propiedad que tenían en la referida empresa; siendo interpuesta la demanda laboral recién el 2016; es decir, siete años posteriores a la venta de sus acciones; empero, el Auto Supremo ahora cuestionado, faltando al debido proceso, a la fundamentación legal y a la congruencia de la prueba ofrecida pretendió vincular a Víctor René Pacheco Llerena, como representante legal sin mencionar el poder general de administración; c) Si la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. es el empleador según el Auto Supremo, porqué Víctor René Pacheco Llerena, debe pagar los beneficios sociales; d) La sociedad Aerolíneas Sudamericanas S.A., nunca fue llamada como tercero interesado dentro del proceso laboral, incumpliendo el Juez de primera instancia lo dispuesto en el art. 116 del CPT, que indica que de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes el juez podrá requerir a un tercero responsable de la obligación; por lo que debió notificarse al tercero interesado que en este caso resulta ser Aerolíneas Sudamericanas S.A.; e) Nunca se demostró de que Víctor René Pacheco Llerena, fuera empleador de Luis Germán Lordemann Thompson, más al contrario la prueba refiere de que el último de los nombrados trabajó y tenía relación laboral con Aerolíneas Sudamericanas S.A., advirtiéndose con ello la incongruencia que sostiene el Auto Supremo ahora refutado, al indicar que el empleador fue Aerolíneas Sudamericanas S.A. y otorgarle la calidad de representante legal a Víctor René Pacheco Llerena, sin nombrar el poder de representación; f) Presentó fotocopia simple del documento de transferencia de las acciones y de la renuncia efectuada el 2008, por lo que el juzgador debió regirse bajo el principio de verdad material y apartarse de todo formalismo al valorar la prueba, más si aquella fue aceptada y reconocida por Luis Germán Thompson, otorgando el valor probatorio según el art. 161 del CPT, puesto que en todo el proceso laboral nunca la objetó; y, g) Se tiene una acción de libertad, presentada como prueba de descargo, en la que un trabajador demandó a Aerolínea Sudamericana S.A.; y al momento del cumplimiento de la ejecución de la sentencia se dictó mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena; caso en el cual, el Tribunal de garantías constitucionales a tiempo de resolver dicha acción de defensa, indicó de forma concreta que el representante legal de la empresa tiene que ser indicado y nombrado por el juzgador por un poder de representación legal notariado, inscrito en Fundempresa, concediendo la tutela de la acción de libertad en favor de Víctor René Pacheco Llerena.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 403 a 413, manifestaron lo que sigue: 1) Se hizo referencia a la excepción de impersonería en el demandado, formulado por el ahora impetrante de tutela, alegando que no tendría actualmente ninguna relación con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; toda vez que, el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa y el 8 de octubre de 2009, transfirió en calidad de venta sus acciones en favor de terceros, en virtud de lo cual dejó de tener relación accionaria y comercial con dicha empresa, mecanismo legal que fue declarado improbado debido a que no desvirtuó con prueba idónea que no sería el representante legal de la empresa, consiguientemente ese aspecto ya fue dilucidado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, estando a la fecha plenamente ejecutoriado; 2) El Auto de Vista impugnado, concluyó que el ahora accionante admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral del demandante con la indicada sociedad, no demostrando que habría dejado de ser el presidente o representante legal de la misma, puesto que se limitó a presentar en fotocopia simple un contrato privado de una aparente transferencia de acciones y su renuncia al cargo; con relación a las demás pruebas, evidentemente se reconoció que acreditaban la relación laboral del demandante con la empresa citada, respecto a la cual el ahora solicitante de tutela no demostró haber dejado de serlo; y, 3) Se concluyó que el Tribunal de alzada no desconoció la existencia de la prueba a la que el recurrente menciona y respecto de cuya valoración existiría error de hecho e interpretación de manera equivocada en su contenido, es más ratificó que dicha prueba acredita la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la mencionada empresa; en base a ello, se determinó que era evidente que el demandante trabajaba como coordinador de compras internacionales en la empresa de referencia, y que el entonces recurrente más allá de referir no tener vínculo de ninguna índole con la empresa mencionada no acreditó que esto sería evidente, ni tampoco quien sería el representante legal real de la misma, aspecto que llamó la atención, pues con la supuesta venta de acciones y la renuncia al cargo de presidente del directorio, tampoco acreditó de manera indubitable que ya no tendría participación de ninguna índole en la citada empresa, en ese sentido debió proporcionar documentación que acredite el nombre de quien sería el actual representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero, no lo hizo, a sabiendas que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual la carga de la prueba le corresponde al empleador, situación que no se dio en el caso de autos; puesto que, no acreditó con prueba suficiente, no ser representante legal de la empresa demandada. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada por inexistencia de las supuestas violaciones alegadas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Germán Lordemann Thompson, demandante dentro del proceso laboral, en audiencia de esta acción de defensa, refirió lo que sigue: i) El accionante no fundamentó de manera precisa, clara y concreta su acción tutelar, porque se basó en situaciones que ya fueron consentidas, dilucidadas y resueltas en su etapa procesal dentro del proceso laboral; es decir, la falta de capacidad o personería para responder a esta demanda de beneficios sociales interpuesta por el hoy tercero interesado Luis Germán Lordemann Thompson, ya fue resuelta por los tribunales ordinarios en materia laboral; toda vez que, el hoy el solicitante de tutela interpuso al momento de ser demandado las excepciones correspondientes, en este caso la falta de personería para ser demandado, bajo los mismos argumentos que los ha expuesto tanto de forma escrita y de forma verbal en la presente acción de defensa, siendo evidente que el impetrante de tutela discute en esta acción de amparo constitucional, situaciones que debieron ser reclamadas en su momento; es decir, pudo interponer esta acción tutelar contra el Auto de Vista 78 de 12 de julio de 2017; por lo tanto, la innumerable jurisprudencia constitucional refiere que hay actos consentidos cuando dentro de un proceso administrativo judicial o de otra naturaleza se hubiera vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y dichos aspectos siendo de conocimiento del accionante, éste no hubiese interpuesto dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías vulnerados; que hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad de conformidad con el art. 129.II de la CPE, habiendo dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos fundamentales; ii) En cuestión de valoración de pruebas el Tribunal Constitucional Plurinacional; en este caso, se encuentra impedido para ingresar a valorar pruebas, toda vez que es competencia de los tribunales ordinarios, excepto cuando no fue valorada de manera razonable y equitativa, aspecto que debe ser plenamente identificado; y, iii) El accionante no cumplió con un principio procesal constitucional fundamental, cual es el petitum (petitorio) no ha mencionado de manera concreta ni precisa cuál es el petitorio, qué es lo que quiere, más al contrario señaló que el Tribunal de casación vuelva a dictar nueva resolución, anulando el proceso laboral, no siendo conciso ni preciso su petitorio. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.
La empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su representante, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 49.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 397 a 402 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 108/2020 de 20 de febrero, para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución atendiendo los elementos esgrimidos en la presente resolución; manifestando los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional ha manifestado reiteradamente que la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de defensa está impedida de ingresar a analizar la actividad de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que este extremo se puede realizar de forma excepcional cuando la actividad judicial de las autoridades jurisdiccionales se aparte completamente de los márgenes de equidad y razonabilidad; b) En el presente caso, corresponde considerar que tanto las autoridades demandadas como las otras autoridades inferiores no han realizado una debida fundamentación y motivación sobre la valoración de prueba aportada en su momento por el impetrante de tutela, situación que ha derivado en la sustanciación de la presente acción de defensa para restituir los derechos que se han vulnerado; es decir, se advierte que las autoridades de cierre no efectuaron una debida fundamentación y motivación sobre el valor que le dan a la prueba aportada, o en su caso por qué no valoraron la misma, tampoco se expuso de manera congruente las razones por las cuales no es aplicable la jurisprudencia constitucional análoga citada en la tramitación de la demanda principal, así como si consideraron la verdad material expuesta dentro de la sustanciación del proceso; c) En ese contexto, conforme los alegatos y la prueba aportada del proceso, se advierte que el impetrante de tutela expuso con claridad que ya no formaba parte del directorio cuando se inició la demanda laboral; por lo cual, desde un inicio la autoridad jurisdiccional debió fundamentar las razones que asumió para considerarlo como demandado. Y este extremo se advierte a través de la revisión del Testimonio 764/2009 de 16 de octubre, en el cual se advierte que la representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. durante el proceso laboral era Martina Yenny Vaca Justiniano; d) Asimismo, se evidencia que mediante Testimonio 444/2008 de 30 de julio, los accionistas revocaron el poder de administración del ahora accionante, prueba que no fue considerada por las autoridades demandadas; correspondiendo establecer qué valor se le otorga a dicha prueba, determinando si a momento de la presentación de la demanda laboral el 31 de mayo de 2016, el solicitante de tutela era o no el representante legal de la empresa en cuestión, para determinar que éste deba pagar a Luis Germán Loderman Thompson, por beneficios sociales transcurridos ocho años, constituyéndose en una transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; e) El valor de los precedentes constitucionales se rige como un elemento central dentro de la labor jurisprudencial que realizan los jueces. Es decir, a momento de resolver una causa, las autoridades jurisdiccionales además de efectuar una aplicación de la norma vigente, deben considerar la vinculatoriedad de la diferente jurisprudencia constitucional como efecto de lo previsto en el art. 203 de la CPE; en ese sentido, los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituyen en fuentes directas del derecho, debiendo ser aplicadas de forma obligatoria en casos fácticos similares. De esa manera, analizando lo dispuesto por la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, se advierte de forma clara que en dicha Resolución constitucional se encuentran elementos fácticos similares que las autoridades demandadas no establecieron si aplicaron o no ese precedente constitucional, y en su caso las razones de su decisión; f) Al contar con los supuestos fácticos similares, las autoridades demandadas debieron fundamentar por qué no aplicaron el precedente constitucional que el impetrante de tutela solicitó, por efecto de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales establecidas tanto en el texto constitucional como en el Código Procesal Constitucional. Considerando que, en la resolución de acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela al accionante porque las autoridades jurisdiccionales no advirtieron que ya no era el administrador ni el representante legal, aspecto no considerado por los magistrados hoy demandados, en ese sentido, en base a ese precedente constitucional vinculante al presente caso, se advierte que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas; g) Conforme los alegatos y pruebas presentadas por las partes se verifica que el Auto Supremo impugnado no cumple con una debida fundamentación, toda vez que, se estableció que Víctor René Pacheco Llerena, no probó correctamente que ya no era el representante legal de la empresa, sin advertir los testimonios aportados por el impetrante de tutela y el precedente constitucional anteriormente descrito, llegando a una errónea conclusión realizando de una forma presuntiva que como no se desvirtuó claramente quién era el representante legal, se asume que el ahora solicitante de tutela seguía siendo el representante legal, situación que está alejada de la realidad, determinando en consecuencia que el accionante deba pagar por beneficios sociales cuando no era parte del directorio ni tampoco representante legal de la empresa; h) De la aplicación de principios y valores para asegurar la materialización de los derechos y garantías, y contar con resoluciones justas, se debió aplicar también el principio de verdad material, respecto a las alegaciones del solicitante de tutela, sobre que ya no fungía como representante legal de la empresa; ya que en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no puede admitirse que el accionante pague por concepto de beneficios sociales en un caso, cuando ya no tenía la representación legal de la empresa, este extremo se aleja de materializar el valor justicia dentro de la labor jurisdiccional, situación que corresponde ser considerada por las autoridades demandadas, en aplicación de la tutela de los derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación; i) Un elemento central que acompaña la labor de los Tribunales de garantías, es advertir que en muchas situaciones se cuentan con resoluciones constitucionales que puedan resultar antagónicas, donde para la resolución de esas situaciones el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado la aplicación de la teoría del estándar más alto de protección; el cual, permite determinar qué resolución constitucional es la más protectora en un caso en concreto, ello a la luz del principio pro persona y de favorabilidad; j) La SCP 1047/2017-S2, aporta un entendimiento más completo sobre la problemática del presente amparo constitucional, contando con situaciones fácticas similares, porque determina y esclarece que al momento de la demanda laboral, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa, línea jurisprudencial que debe ser considerada por las autoridades demandadas al momento de emitir su resolución, exponiendo las razones que asumen para considerar o no el precedente constitucional establecido en la SCP 1047/2017-S2, de manera fundamentada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 764/2009 de 16 de octubre, expedido por Rosario Escalante, Notaria de Fe Pública 64 de Santa Cruz de la Sierra, relativo a la revocatoria de Poder 444/2008 de 30 de julio de 2008, a favor de Adalid Fernando Llerena Pacheco y nuevo otorgamiento de poder general de administración que confiere el Directorio de la Sociedad Aerolíneas Sudamericanas S.A., a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Dentro del proceso laboral seguido por Luis Germán Lordemann Thompson contra Víctor René Pacheco Llerena, éste último mediante memorial de 29 de julio de 2016, planteó excepciones de impersonería en el demandado y de imprecisión o contradicción en la demanda, contestando de forma negativa la misma, excepciones que fueron resueltas por Auto 31 de 16 de octubre de 2016, por el que se las declaró improbadas; decisión contra la cual el ahora accionante opuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 78 de 12 de julio de 2017, resolviendo confirmar el Auto apelado (fs. 88 a 91; 99 a 100; 104 a 106 vta.; y, 224 y vta.).
II.3. Consta la Sentencia 51 de 28 de septiembre de 2018, emitida por la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, por la que determinó declarar probada la demanda interpuesta por Luis Germán Lordemann Thompson contra Víctor René Pacheco Llerena, ordenando al último de los nombrados, que a tercero día de su legal notificación pague al demandante el monto de sus beneficios sociales en un total de Bs122 877,51 (fs. 261 a 267 vta.); Resolución que fue objeto de apelación por el impetrante de tutela y resuelta por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 112/2019 de 9 de mayo; por el que, confirmaron en todas sus partes la Sentencia 51 (fs. 272 a 280 y 291 a 293 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, ante la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda, el ahora solicitante de tutela planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 112/2019 de 9 de mayo, que fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 108 de 20 de febrero de 2020, declarando infundado dicho recurso (fs. 317 a 321 vta.; y, 342 a 345).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y errada valoración de la prueba, y al principio de verdad material; en razón a que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, las autoridades demandas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de descargo que determinaban la inexistencia de relación laboral entre su persona y el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, pues obrando de manera arbitraria ordenaron que su persona realice el pago de beneficios sociales, por el solo hecho de haber sido en algún momento socio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., y por tal razón se le dio la calidad de representante legal de la empresa, sin serlo, incurriendo en error de hecho al vincularlo en una supuesta relación laboral, cuando a quien le correspondía asumir aquella obligación es a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su actual representante legal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, señaló: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la presente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Precedente constitucional vinculante al caso concreto
A través de la SCP 0147/2017-S2 de 25 de septiembre, se realizó un entendimiento sobre la problemática de la presente acción de defensa, abordando escenarios fácticos similares, en los que se determinó y esclareció que al momento de la demanda laboral interpuesta por Luis Germán Loderman Thompson, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., bajo el siguiente entendimiento: “…se advierte que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, indemnización y desahucio contra ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, en su etapa de ejecución, evidentemente Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó mediante memorial presentado el 8 de junio de 2015 se libre mandamiento de arraigo, congelamiento de sus deudas y mandamiento de apremio contra el ahora accionante Víctor René Pacheco Llerena, solicitud que fue decretada el 9 de junio de 2015 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ahora demandado, quien no dio lugar a lo solicitado y dispuso se libre mandamiento de apremio contra Martina Yenny Vaca Justiniano, conforme se tiene de la Conclusión II.11 del presente fallo, motivo por el cual Jaime Jorge Vargas Sotelo, planteó incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación el 24 de julio de 2015 contra dicha resolución que rechazó su solicitud de mandamiento de apremio (…). En consecuencia, Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, absolvió traslado, solicitando que se dé por contestado el mismo (…) toda vez que, el demandante planteó apelación en caso de negativa ante el Superior en Grado, se concede en el efecto devolutivo (…), en cuya consecuencia, se emitió el Auto de Vista 46, por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la providencia de 9 de junio de 2015, sin costas y ordenando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, libre el correspondiente mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena en calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad y Socio accionista de la parte demandada (…) motivo por el cual el 13 de septiembre del citado año, el Juez a quo (…) dispuso que en cumplimiento del Auto de Vista referido se libre mandamiento de apremio simple contra Víctor René Pacheco Llerena...
(…)
En el presente caso, se advierte que existe una evidente persecución ilegal, sin que exista una fundada causa en derecho o motivo legal tendiente a suprimir, restringir o limitar su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que los Vocales ahora demandados, han ordenado que el Juez a quo emita mandamiento de apremio contra el ahora accionante a través del Auto de Vista 46, Resolución en la que no han considerado todos los actuados que fueron remitidos en apelación, ya que conforme se tiene de los mismos, dentro del proceso laboral iniciado por Jaime Jorge Vargas Sotelo, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados indemnización y desahucio contra ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, se emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 en la que se declaró probada la demanda y se ordenó a pagar a la citada empresa a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano los beneficios sociales del demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo (…) siendo dicha Sentencia confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2012, así como por el Auto Supremo 403, (…), evidenciándose que asumió como parte demandada del proceso ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’ a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano y no así el ahora accionante, conforme también se evidencia del testimonio 764/2009, por el que Carlos Añez Mercado, Margot Jeanine Arteaga Cuellar y María Silvia Pinto Acosta, en su condición de miembros del Directorio de la referida sociedad para esa fecha, revocaron el poder 444/2008 conferido a Adalid Fernando Llerena Pacheco y otorgaron nuevo poder general de administración a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano, el mismo que no fue observado durante la tramitación de todo el proceso laboral, por lo que mal se puede pretender su observación en etapa de ejecución de la sentencia, aspecto no considerado por los Vocales demandados, máxime si conforme se tiene señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional, ha concluido que en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno u otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador y no así, contra quien acredite una mera representación para un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial; sin embargo, este aspecto tampoco ha sido observado por los Vocales demandados, toda vez que no se ha considerado que por testimonio 764/2009 se otorgó Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general de administración, precisamente tal como establece la jurisprudencia con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, tal como se evidencia del referido poder citado en la Conclusión II.4 del presente fallo, no tratándose de un poder que otorgue potestades únicamente relacionadas al trámite de la causa judicial.
En este entendido, se debe tomar en cuenta que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas, motivo por el cual tampoco correspondía emitirse mandamiento de apremio contra el ahora accionante, ya que evidentemente no fue quien asumió defensa en representación de la sociedad ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, además conforme se tiene del testimonio de constitución de la sociedad anónima ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’ (…) es también evidente que el ahora accionante si bien fungía como accionista y de igual forma conformó parte del Directorio, de acuerdo a la Cláusula Novena de la minuta de Constitución transcrita en dicho Testimonio, el citado Directorio de ese entonces era provisional, ya que sus funciones durarían solo hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual se realizaría una vez obtenida la matrícula de inscripción en FUNDEMPRESA a cuyo efecto se tiene que se le otorgó poder para dicha inscripción y la obtención de otros registros que determinen las disposiciones legales pertinentes, consecuentemente, bajo dichos motivos, y en consideración al testimonio 764/2009 por el que el nuevo Directorio otorgó poder general de administración a Martina Yenny Vaca Justiniano, a través del cual la citada asumió defensa de la Sociedad citada (…) de acuerdo a la documentación que ha sido presentada en esta acción de libertad, se tiene la existencia de una imposibilidad material de hacer efectivo dicho mandamiento, en consideración a que conforme dicha documentación, el ahora accionante, ya no es socio accionista de ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, tampoco Presidente del Directorio de la citada Sociedad, aspectos que tampoco puede dejar de considerar este Tribunal, por el principio de la verdad material” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y errada valoración de la prueba, y al principio de verdad material; en razón a que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, las autoridades demandas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de descargo que determinaban la inexistencia de relación laboral entre su persona y el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, pues obrando de manera arbitraria ordenaron que su persona realice el pago de beneficios sociales, por el solo hecho de haber sido en algún momento socio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., y por tal razón se le dio la calidad de representante legal de la empresa, sin serlo, incurriendo en error de hecho al vincularlo en una supuesta relación laboral, cuando a quien le correspondía asumir aquella obligación es a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su actual representante legal.
Tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 108/2020, que dio respuesta al recurso de casación incoado por el accionante, sin efectuar la debida valoración de la prueba aportada y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dejando de lado el principio constitucional, como es la verdad material; se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de casación y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas.
Bajo ese contexto, se tiene que el accionante en su memorial de recurso de casación, expuso los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 112/2019, le causa agravios, debido a que sin valorar de forma correcta la prueba de cargo y descargo cursante de “fs. 2 a 6, fs. 18 a 20, fs. 57 a 67, fs. 78 a 81” (sic) , consistentes, entre otras, en el extracto de cuenta individual del demandante, en la certificación emitida por la CPS, la certificación emitida por la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., que certifica la relación laboral del demandante con la empresa citada; documentales que demuestran plenamente que el verdadero empleador del demandante sería la persona jurídica Aerolíneas Sudamericanas S.A., con quien el demandante Luis Germán Lordemann Thompson mantuvo relación laboral, y no así con su persona; determinaron de manera desacertada la existencia de relación laboral entre su persona y el demandante del proceso laboral, incurriendo en error de hecho al ordenar que su persona efectúe el pago de beneficios sociales a favor de Luis Germán Lordemann Thompson, por Bs122 877,51, cuando su persona nunca fue parte empleadora, menos aún lo contrató de forma verbal o escrita, como tampoco estuvo involucrado en relación laboral o de otra índole con el demandante; b) La Resolución recurrida (Auto de Vista 112/2019), inobservó los arts. 3 inc. j), 158 y 159 del CPT, por apreciar la sana crítica de la prueba de una forma totalmente arbitraria y subjetiva, sin tomar en cuenta los principios de verdad material, sana crítica y de primacía de la realidad; c) El Auto de Vista 112/2019, contiene error de hecho, toda vez que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hizo mención a ciertas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, es decir, que aquella documental no refleja si su persona es o no representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas, o si es accionista o no de dicha empresa, por el contrario la indicada prueba contiene los datos reales que existieron en la relación laboral entre el demandante Luis German Lordemann Thompson, y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A, quien se constituye en el verdadero empleador del demandante, y que fuera el punto en controversia que se planteó en el memorial de apelación de la sentencia, el cual debió de forma inexcusable resolver conforme a la correcta valoración de la prueba. Siendo en consecuencia, prioridad del Tribunal Supremo de Justicia proceder con la revalorización de la prueba aportada en el proceso laboral, debido a que se demostró con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho en que ha incurrido el Auto de Vista 112/2019, según lo establece la jurisprudencia laboral emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 081/2018 de 29 de marzo; c) Por otro lado, la prueba documental cursante a “fs. 18 a 20”, consistente en el Contrato de Transferencia de mil trecientas cincuenta acciones de Aerolíneas Sudamericanas S.A., de 8 de octubre de 2009, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 3 de Santa Cruz; por el cual su persona procede a transferir sus acciones a favor de terceras personas. Asimismo la carta de renuncia irrevocable al cargo de presidente del directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., con Cite: AS-PRES-020/2008 de 20 de octubre, presentado por su persona a los miembros del directorio de Aerolíneas Sudamericanas S.A.; se advierte que dejó de tener relación accionaria y/o comercial con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., ya sea como representante legal, o en su calidad de accionista, o presidente del directorio, por cuanto su persona hace más de ocho años aproximadamente dejó de ser accionista y/o mantener alguna relación con Aerolíneas Sudamericanas S.A. Situación que debe ser analizada al momento de revalorizar la prueba documental; d) De igual forma, por la prueba documental cursante “a fs. 57 a 67”, consistente en el extracto de cuenta individual perteneciente al demandante Luis Germán Lordemann Thompson, emitido por la AFP BBVA S.A., se certifica que el demandante, dentro del periodo comprendido entre octubre de 2007 hasta abril de 2009, tuvo registrado como empleador a Aerolíneas Sudamericanas S.A. Asimismo, conforme la prueba documental cursante a “fs. 78 a 79”, consistente en la certificación emitida por la CPS, a través de la Sección de Afiliación, se certifica que el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, tiene registro de afiliación desde el 5 de octubre de 2007 y retiro de 31 de enero de 2013, por parte de su empleador Aerolíneas Sudamericanas S.A. Y finalmente, por la prueba documental cursante a “Fs. 80 a 81”, relativa a la certificación emitida por la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., mediante la cual se informa que Luis Germán Lordemann Thompson, mantuvo relación laboral con dicha empresa, como coordinador de compras internacionales, a partir del 8 de octubre de 2007 hasta el 27 de abril de 2009. Pruebas documentales, que indican que su persona no aparece registrado como empleador del demandante, demostrando la inexistencia de relación laboral.
Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 108/2020, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente planteó en tiempo oportuno, excepción de impersonería en el demandando, alegando que no tendría actualmente ninguna relación con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; toda vez que, el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa y el 8 de octubre de 2009, transfirió en calidad de venta sus acciones en favor de terceras personas; en virtud de lo cual, dejó de tener relación accionaria y comercial con dicha empresa; mecanismo legal que fue declarado improbado; debido a que, no desvirtuó con prueba idónea, que no sería el representante legal de la empresa, en el entendido que la carga de la prueba le corresponde al demandando; consiguientemente, este aspecto, ya fue dilucidado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, estando a la fecha plenamente ejecutoriado; 2) Ese aspecto fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, concluyendo el Tribunal de alzada que, el demandado, ahora recurrente, admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral del demandante con la referida empresa y que, el demandado no demostró que habría dejado de ser el Presidente o representante legal de la misma, pues se limitó simplemente a presentar en fotocopia simple, un contrato privado de una aparente transferencia de acciones y fotocopia simple de su renuncia al cargo de Presidente del Directorio de la empresa; 3) Con relación al resto de la prueba (extracto de cuenta individual del actor, certificación de la CPS, certificación de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.), evidentemente certifican la relación laboral del demandante con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., respecto a la cual el demandando admitió haber sido su representante legal; empero, no demostró haber dejado de serlo; 4) En ese entendido, el Tribunal de alzada, no desconoció la existencia de la prueba a la que el recurrente menciona y respecto de cuya valoración existiría error de hecho, ni interpretación de manera equivocada en su contenido; es más, ratifica que dicha prueba, acredita la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero, la problemática radica en determinar si el hoy recurrente, es o no representante legal de la referida empresas aspecto que no fue demostrado a tiempo de formular el incidente de impersonería en el demandando, ni a lo largo del proceso social; y que, aunque el recurrente diga lo contrario, resulta de suma importancia, que identificado el mismo; será quien, deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la referida empresa; 5) Es evidente que el demandante trabajaba como Coordinador de Compras Internacionales de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., conforme acredita la prueba de “fs. 2 a 6”, refiriendo en su demanda, haber sido contratado de manera verbal por Víctor René Pacheco Llerena, el 8 de octubre de 2007; y que si bien la prueba de “fs. 18 a 21”, consistente en fotocopias simples de un documento privado de transferencia de mil trecientas cincuenta acciones de Aerolíneas Sudamericanas S.A., en favor de terceros; y, su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa, demostrarían una supuesta desvinculación del recurrente con dicha entidad; sin embargo, la aludida documentación fue presentada en fotocopias simples; aspecto que le resta idoneidad para acreditar sus afirmaciones; 6) Al margen de ello, el recurrente, más allá de referir no tener vínculo de ninguna índole con la empresa mencionada, no acreditó que esto sería evidente, ni tampoco quien sería el representante legal real de la misma; aspecto que llama la atención, pues con la supuesta venta de acciones y la renuncia al cargo de Presidente del Directorio, tampoco acredita de manera indubitable que ya no tendría participación de ninguna índole en la referida empresa; en ese entendido, debió proporcionar documentación que avale el nombre de quien sería el actual representante legal de la empresa; empero no lo hizo, a sabiendas que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción tutelar, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; situación que no se dio en el caso de autos; 7) No es evidente el error de hecho acusado por el recusante; pues si bien, éste identificó la prueba que habría sido erróneamente valorada, simplemente se limitó a señalar que dicha prueba no fue interpretada correctamente, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho en su valoración; ni tampoco es cierto que se habría apreciado la prueba de forma arbitraria y subjetiva, sino más bien, en aplicación de los principios de verdad material, sana crítica y primacía de la realidad; por lo que, al fallar de la manera en que lo hizo el Tribunal de alzada, no vulneró normativa ni principio alguno, como equivocadamente acusó el recurrente; pues por el contrario, dieron prevalencia al mandato de la Ley fundamental, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral y demás normas laborales.
Luego de la contrastación efectuada entre el recurso de casación y el Auto Supremo ahora observado, se advierte que si bien es evidente que la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, empero existe una excepción que permite esta tarea a las autoridades de cierre, y es precisamente el hecho de que en el recuro de casación se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, es en dicho momento donde se podrá producir una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC) que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es decir que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Bajo ese contexto, se tiene por evidente que en todo el desarrollo del proceso laboral, el ahora accionante hizo hincapié al hecho de que su persona no era representante de la empresa demandada, con documentación que probaba lo afirmado, que si bien fue presentada en fotocopia simple como lo mencionan las autoridades de instancia y el propio Tribunal Supremo, empero no es menos evidente que bajo el principio de verdad material, la citada documental resultaba prescindible para determinar qué persona en representación de la empresa demandada debía hacerse responsable del pago de los beneficios sociales de los que fue merecedor el ahora tercero interesado, Luis Germán Lordemann Thompson, quien dicho sea de paso, no objetó las pruebas de descargo presentadas en fotocopia simple por el ahora accionante, relativas a su renuncia como presidente del Directorio de aquella empresa el 2008, y la venta de sus acciones el 2009, en tal circunstancia, debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, a fin de que se materialice el valor justicia dentro la labor jurisdiccional.
Situación que fue desconocida por las autoridades de instancia y concretamente por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes teniendo la potestad de revisar la actividad de sus inferiores respecto de la valoración de la prueba, advertidos de la lesión de derechos que fueron paulatinamente vulnerados y reclamados de manera reiterativa por el ahora solicitante de tutela, quien desde un inicio puso en tela de juicio su personería como demandado en la demanda principal, habiendo incluso planteado la excepción de impersonería en el demandado, sin embargo, aquel aspecto no fue debidamente atendido ni fundado por las autoridades ahora demandadas, lo que provocó que los derechos fundamentales del impetrante de tutela se vean continuamente lesionados por una errada valoración de la prueba sujeta a formalismos que debían ser apartados a tiempo de tomar una decisión.
Asimismo, se tiene que los Magistrados demandados no advirtieron que toda norma, sea sustantiva o adjetiva, debe ser interpretada desde y conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, prevaleciendo el principio de favorabilidad, que debió ser observado en el caso de autos, toda vez que, si existió la duda sobre la representación legal del accionante respecto de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., no podían quedarse en la mera actividad del método de la subsunción de la norma, más por el contrario correspondía la revalorización de la prueba aportada en el proceso laboral, en virtud de haberse demostrado con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, considerando en todo momento la jurisprudencia constitucional y los principios y valores constitucionales; para finalizar con una resolución justa que respete los derechos del ahora impetrante de tutela; sin embargo, la actividad desplegada por las autoridades demandadas y por sus inferiores, desembocó en una conclusión errónea sobre la representación legal de Víctor René Pacheco Llerena, pues en su tarea de esclarecer los hechos y llegar a una decisión justa, razonable y equitativa, no probaron quién es con certeza la persona que se encontrare fungiendo esa función, extremo que resta credibilidad a la actividad judicial practicada en el caso concreto, situación que no puede ser tolerada y menos avalada en un Estado de derecho.
Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que el ahora impetrante de tutela resultaba ser el representante legal de la empresa, por el simple hecho de que en un momento dado Víctor René Pacheco Llerena fue accionista y presidente del Directorio de la referida empresa, habiendo arribado a la conclusión de que el demandado no demostró que habría dejado de ser el Presidente o representante legal de la misma, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni respaldada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en el Auto Supremo observado.
No otorgaron un valor probatorio tanto a la carta de renuncia de 2008 como al documento de transferencia de acciones el 2009, que fue acompañado con reconocimiento de firmas, al proceso laboral de origen, como tampoco efectuaron un análisis sobre cuál su incidencia en la resolución del caso, a fin de establecer quién efectivamente deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la referida empresa, particularmente con el demandante Luis Germán Lordemann Thompson aspectos que no fueron considerados, valorados y analizado en el Auto Supremo, limitándose simplemente a repetir argumentos del Tribunal de apelación. En efecto, omitieron considerar los argumentos del recurso de casación bajo el principio de verdad material y sana crítica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma, cual es la inversión de la prueba, cuando debieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos del ahora impetrante de tutela.
Asimismo, incurrieron en error de hecho al afirmar que al no haber presentado documental idónea que desvirtúe su calidad de representante legal de la empresa, se entendía que Víctor René Pacheco Llerena, era con certeza el representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A., tal es así que se le impuso el pago a tercero día de la notificación con la sentencia de Bs122 877,51.-, en favor del demandante, cuando en los hechos aquella calidad ya no la ostentaba el accionante, conforme la prueba acompañada en el proceso laboral, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, independientemente de que la misma fue ofrecida en fotocopia simple; pues ésta, bajo el principio de verdad material, y valorada que fuera, desvirtuaba la decisión asumida por las autoridades inferiores; aspectos por los cuales el Auto Supremo, también carece de coherencia y congruencia.
Así también, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación sin analizar debidamente el Auto de Vista impugnado, no obstante tener la obligación de efectuar una revisión integral del mismo, y analizando los motivos que dieron lugar a la decisión, contrastando con toda la prueba aportada en el proceso laboral tanto de cargo como de descargo; sin embargo dicha actividad no fue plasmada por las autoridades demandadas quienes en lugar de replicar lo afirmado en el Auto de Vista, debieron crear su propia argumentación y resolver conforme las reglas de la lógica, atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenidos en el art. 180.I de la CPE; y observando los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al impetrante de tutela, conocer las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, actividad ésta que no se advierte en el Auto de Supremo observado.
De lo desglosado, se puede advertir que la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que importa la obligación del juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista; aspectos estos que permiten concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, emitieron una decisión sin la debida fundamentación y congruencia; y omitiendo la adecuada valoración de la prueba, más si el accionante advirtió de forma clara y precisa la contradicción de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado con las pruebas aportadas y el presente constitucional aplicable al caso concreto; omisión que hace viable la concesión de la tutela.
Al margen de ello, resulta de vital importancia recordar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a todas las autoridades jurisdiccionales que la Constitución Política del Estado, reconoce la importancia de un fallo constitucional, la cual radica en la aplicación y subsunción de los razonamientos desarrollados en las diferentes resoluciones constitucionales, a casos concretos, por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la doctrina del estándar más alto, estableciendo que bajo los principios de constitucionalidad y convencionalidad, el intérprete debe acudir a aquella jurisprudencia que desarrolle de mejor forma o de manera más razonable los derechos fundamentales, pues estos fallos constitucionales resultan se vinculantes y de cumplimiento obligatorio.
En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver una causa, y aplicar la normativa vigente, deben considerar la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional como efecto de lo previsto en el art. 203 de la CPE. Bajo ese contexto, los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser aplicados de forma obligatoria en casos fácticos similares. En tal circunstancia, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, en la que de forma concreta se encuentran elementos fácticos similares a los hechos que ahora se analizan, en la que se efectuó un entendimiento sobre la problemática venida en revisión en esta acción de defensa constitucional, en la cual se advirtió y determinó que al momento de la demanda laboral, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., habiendo incluso referido que no se consideró que por Testimonio 764/2009, se otorgó a Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa. Consiguientemente, esta línea jurisprudencial deberá ser considerada por las autoridades demandadas al momento de emitir una nueva resolución.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 397 a 402 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 108 de 20 de febrero de 2020, pronunciado por los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse una nueva resolución con la debida fundamentación y congruencia, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |