SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0013/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S4

Fecha: 31-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 31 a 44, y el de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 50 a 60), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luis Germán Lordemann Thompson a través de su representante legal, el 31 de mayo de 2016, interpuso demanda laboral en contra de su poderdante Víctor René Pacheco Llerena, por cobro de beneficios sociales y reintegro de derechos (desahucio, indemnización, aguinaldo 2008 y 2009 sueldos y vacaciones), por Bs122 879,93.- (ciento veintidós mil ochocientos setenta y nueve 93/100 bolivianos), adjuntando a la demanda pruebas preconstituidas que demuestran haber sido trabajador de la empresa Aerolíneas Sudamericanas Sociedad Anónima (S.A.); demanda laboral que fue respondida de manera negativa; toda vez que, su poderconferente no tuvo relación laboral alguna con el demandante, ya que se demostró claramente que el verdadero empleador sería Aerolíneas Sudamericanas S.A., quien contrató sus servicios como encargado de compras internacionales.

Asimismo, en dicho memorial de contestación a la demanda laboral Víctor René Pacheco Llerena manifestó que el 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., habiendo transferido sus acciones el 8 de octubre de 2009, adjuntando prueba documental que demostraba que desde esa fecha dejó de ser accionista de la indicada empresa, dejando también de actuar como representante legal de la empresa, calidad que recaía en Martina Yenny Vaca Justiniano, habiendo solicitado se declaren probadas la excepciones de impersonería en el demandado y de imprecisión y contradicción en la demanda, mismas que fueron declaradas improbadas por el Juez de primera instancia, por Auto Interlocutorio 31 de 16 de octubre de 2016. Contra dicha resolución planteó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista 78 de 12 de julio de 2017, que confirmó el Auto Interlocutorio 31.

Habiendo sido tramitado dicho proceso laboral, hasta dictarse la Sentencia 51 de 21 de septiembre de 2018, por Nelly Sánchez Justiniano, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, declarando probada la demanda interpuesta por el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, disponiendo el pago de Bs122 877,51.- (ciento veintidós mil ochocientos setenta y siete 51/100 bolivianos), en su favor. Decisión contra la cual, su poderdante opuso recurso de apelación, solicitando revocar totalmente o anular la Sentencia apelada, bajo el argumento legal de no haber la Juzgadora, valorado correctamente la prueba de cargo y descargo en la Sentencia recurrida de apelación. Impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 112/2019 de 9 de mayo, emitido por la Sala de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes la Sentencia 51.

Resolución contra la cual se interpuso recurso de casación en el fondo por existir error de hecho en cuanto a la interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 3 inc. j), 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ante la falta de una correcta valoración de la prueba documental de cargo y descargo referente a la existencia de relación laboral y el pago de beneficios sociales a favor del demandante. Emitiéndose al efecto el Auto Supremo 108 de 20 de febrero de 2020, por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarando infundado el recurso de casación, bajo el confuso y contradictorio argumento que: “Con relación al resto de la prueba (extracto de cuenta individual del actor, certificación de la Caja Petrolera de Salud, certificación de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.), evidentemente certifican la relación laboral del demandante con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A, respecto a la cual el demandado admitió haber sido su representante legal; empero, no demostró haber dejado de serlo". En ese entendido, las autoridades hoy demandadas concluyeron erradamente que el Tribunal de alzada, no desconoció la existencia de la prueba a la que su poderdante mencionó y respecto de cuya valoración existiría error de hecho, ni interpretación de manera equivocada en su contenido; es más, ratificaron que dicha prueba, acreditaba la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero al residir la problemática en determinar si el recurrente es o no representante legal de la referida empresa; manifestaron que no fue demostrado a tiempo de formular el incidente de impersonería en el demandado, ni a lo largo del proceso social; y no obstante a que el recurrente diga lo contrario, identificado el mismo; será quien deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la mencionada empresa.

Siendo importante señalar que el recurso de casación ni en el punto de hecho a probarse dentro del proceso laboral, nunca se fundó en quién se constituye como el representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A., o si el ex accionista de la sociedad aludida puede ser considerado empleador. Por el contrario el fundamento del recurso de casación fue la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas al determinar equívocamente la existencia de relación laboral entre Víctor René Pacheco Llerena y Luis German Lordemann Thompson, cuando en realidad la prueba documental señala la existencia de relación laboral con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.

Tales medios probatorios documentales consistentes en carta de renuncia voluntaria presentada por Luis Germán Lordemann Thompson de 27 de abril de 2009, dirigida a la Gerente General de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; las certificaciones emitidas por la referida empresa AS- AP-20/09 y AS-AP-46/08; el certificado de 25 de junio de 2013, emitido por la Caja Petrolera de Salud (CPS), el extracto de cuenta individual perteneciente a Luis Germán Lordemann Thompson, emitido por Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.), mediante el cual certifica que Luis Germán Lordemann Thompson, tiene registrado como empleador a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., dentro del periodo comprendido entre marzo de 2008 a septiembre de igual año; demostraron la existencia de relación laboral entre la mencionada sociedad y Luis German Lordemann Thompson y no así con su poderdante Víctor René Pacheco Llerena.

Consecuentemente, el Auto Supremo 108, vulneró los derechos fundamentales de Víctor René Pacheco Llerena, a tiempo de ordenar el pago de beneficios sociales dentro de una relación laboral inexistente, debido a que su condición de ex socio accionista de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; no puede ser considerado como un motivo legal, para vincularlo laboralmente con Luis German Lordemann Thompson; en razón a que, su poderdante Víctor René Pacheco Llerena, nunca contrató de forma verbal o escrita, al demandante del proceso social para la prestación de servicios laborales, menos canceló o adeudó salarios mensuales o en cualquiera de sus formas de manifestación, por ende no existieron los requisitos señalados por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, congruencia y errónea valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene la nulidad del Auto Supremo 108, dictado por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Víctor René Pacheco Llerena, disponiendo además que las autoridades hoy demandadas emitan una nueva resolución analizando en forma correcta la prueba aportada por las partes, conforme a los principios de la sana crítica y verdad material en la apreciación de la prueba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 394 a 397, presentes la parte impetrante de tutela y el tercero interesado Luis Germán Lordemann Thompson, y ausentes las autoridades demandadas y el representante de la sociedad Aerolíneas Sudamericanas S.A., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que: a) Tanto la demanda, la sentencia y el auto de vista hablan de la relación laboral de Luis Germán Lordemann Thompson con Víctor René Pacheco Llerena, quien fue demandado en el proceso social, habiéndosele dado de forma arbitraria y sin fundamentación en el Auto Supremo, la calidad de representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., efectuando una errónea valoración de la prueba de la cual emergió la obligación de Víctor René Pacheco Llerena, a pagar los beneficios sociales como empleador; b) El Auto Supremo indica de que su mandante no demostró no ser representante legal; sin embargo, a tiempo de presentar el memorial de excepciones de impersonería, adjuntó su carta de renuncia de 2008 a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. y la minuta de transferencia de 2009, de las mil trecientos cincuenta acciones de su propiedad que tenían en la referida empresa; siendo interpuesta la demanda laboral recién el 2016; es decir, siete años posteriores a la venta de sus acciones; empero, el Auto Supremo ahora cuestionado, faltando al debido proceso, a la fundamentación legal y a la congruencia de la prueba ofrecida pretendió vincular a Víctor René Pacheco Llerena, como representante legal sin mencionar el poder general de administración; c) Si la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. es el empleador según el Auto Supremo, porqué Víctor René Pacheco Llerena, debe pagar los beneficios sociales; d) La sociedad Aerolíneas Sudamericanas S.A., nunca fue llamada como tercero interesado dentro del proceso laboral, incumpliendo el Juez de primera instancia lo dispuesto en el art. 116 del CPT, que indica que de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes el juez podrá requerir a un tercero responsable de la obligación; por lo que debió notificarse al tercero interesado que en este caso resulta ser Aerolíneas Sudamericanas S.A.; e) Nunca se demostró de que Víctor René Pacheco Llerena, fuera empleador de Luis Germán Lordemann Thompson, más al contrario la prueba refiere de que el último de los nombrados trabajó y tenía relación laboral con Aerolíneas Sudamericanas S.A., advirtiéndose con ello la incongruencia que sostiene el Auto Supremo ahora refutado, al indicar que el empleador fue Aerolíneas Sudamericanas S.A. y otorgarle la calidad de representante legal a Víctor René Pacheco Llerena, sin nombrar el poder de representación; f) Presentó fotocopia simple del documento de transferencia de las acciones y de la renuncia efectuada el 2008, por lo que el juzgador debió regirse bajo el principio de verdad material y apartarse de todo formalismo al valorar la prueba, más si aquella fue aceptada y reconocida por Luis Germán Thompson, otorgando el valor probatorio según el art. 161 del CPT, puesto que en todo el proceso laboral nunca la objetó; y, g) Se tiene una acción de libertad, presentada como prueba de descargo, en la que un trabajador demandó a Aerolínea Sudamericana S.A.; y al momento del cumplimiento de la ejecución de la sentencia se dictó mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena; caso en el cual, el Tribunal de garantías constitucionales a tiempo de resolver dicha acción de defensa, indicó de forma concreta que el representante legal de la empresa tiene que ser indicado y nombrado por el juzgador por un poder de representación legal notariado, inscrito en Fundempresa, concediendo la tutela de la acción de libertad en favor de Víctor René Pacheco Llerena.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 403 a 413, manifestaron lo que sigue: 1) Se hizo referencia a la excepción de impersonería en el demandado, formulado por el ahora impetrante de tutela, alegando que no tendría actualmente ninguna relación con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; toda vez que, el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa y el 8 de octubre de 2009, transfirió en calidad de venta sus acciones en favor de terceros, en virtud de lo cual dejó de tener relación accionaria y comercial con dicha empresa, mecanismo legal que fue declarado improbado debido a que no desvirtuó con prueba idónea que no sería el representante legal de la empresa, consiguientemente ese aspecto ya fue dilucidado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, estando a la fecha plenamente ejecutoriado; 2) El Auto de Vista impugnado, concluyó que el ahora accionante admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral del demandante con la indicada sociedad, no demostrando que habría dejado de ser el presidente o representante legal de la misma, puesto que se limitó a presentar en fotocopia simple un contrato privado de una aparente transferencia de acciones y su renuncia al cargo; con relación a las demás pruebas, evidentemente se reconoció que acreditaban la relación laboral del demandante con la empresa citada, respecto a la cual el ahora solicitante de tutela no demostró haber dejado de serlo; y, 3) Se concluyó que el Tribunal de alzada no desconoció la existencia de la prueba a la que el recurrente menciona y respecto de cuya valoración existiría error de hecho e interpretación de manera equivocada en su contenido, es más ratificó que dicha prueba acredita la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la mencionada empresa; en base a ello, se determinó que era evidente que el demandante trabajaba como coordinador de compras internacionales en la empresa de referencia, y que el entonces recurrente más allá de referir no tener vínculo de ninguna índole con la empresa mencionada no acreditó que esto sería evidente, ni tampoco quien sería el representante legal real de la misma, aspecto que llamó la atención, pues con la supuesta venta de acciones y la renuncia al cargo de presidente del directorio, tampoco acreditó de manera indubitable que ya no tendría participación de ninguna índole en la citada empresa, en ese sentido debió proporcionar documentación que acredite el nombre de quien sería el actual representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero, no lo hizo, a sabiendas que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual la carga de la prueba le corresponde al empleador, situación que no se dio en el caso de autos; puesto que, no acreditó con prueba suficiente, no ser representante legal de la empresa demandada. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada por inexistencia de las supuestas violaciones alegadas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Germán Lordemann Thompson, demandante dentro del proceso laboral, en audiencia de esta acción de defensa, refirió lo que sigue: i) El accionante no fundamentó de manera precisa, clara y concreta su acción tutelar, porque se basó en situaciones que ya fueron consentidas, dilucidadas y resueltas en su etapa procesal dentro del proceso laboral; es decir, la falta de capacidad o personería para responder a esta demanda de beneficios sociales interpuesta por el hoy tercero interesado Luis Germán Lordemann Thompson, ya fue resuelta por los tribunales ordinarios en materia laboral; toda vez que, el hoy el solicitante de tutela interpuso al momento de ser demandado las excepciones correspondientes, en este caso la falta de personería para ser demandado, bajo los mismos argumentos que los ha expuesto tanto de forma escrita y de forma verbal en la presente acción de defensa, siendo evidente que el impetrante de tutela discute en esta acción de amparo constitucional, situaciones que debieron ser reclamadas en su momento; es decir, pudo interponer esta acción tutelar contra el Auto de Vista 78 de 12 de julio de 2017; por lo tanto, la innumerable jurisprudencia constitucional refiere que hay actos consentidos cuando dentro de un proceso administrativo judicial o de otra naturaleza se hubiera vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales y dichos aspectos siendo de conocimiento del accionante, éste no hubiese interpuesto dentro del término legal ninguna acción para tratar de restituir los derechos y garantías vulnerados; que hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad de conformidad con el art. 129.II de la CPE, habiendo dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos fundamentales; ii) En cuestión de valoración de pruebas el Tribunal Constitucional Plurinacional; en este caso, se encuentra impedido para ingresar a valorar pruebas, toda vez que es competencia de los tribunales ordinarios, excepto cuando no fue valorada de manera razonable y equitativa, aspecto que debe ser plenamente identificado; y, iii) El accionante no cumplió con un principio procesal constitucional fundamental, cual es el petitum (petitorio) no ha mencionado de manera concreta ni precisa cuál es el petitorio, qué es lo que quiere, más al contrario señaló que el Tribunal de casación vuelva a dictar nueva resolución, anulando el proceso laboral, no siendo conciso ni preciso su petitorio. Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada.

La empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su representante, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 49.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 397 a 402 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 108/2020 de 20 de febrero, para que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución atendiendo los elementos esgrimidos en la presente resolución; manifestando los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisprudencia constitucional ha manifestado reiteradamente que la jurisdicción constitucional, a través de las acciones de defensa está impedida de ingresar a analizar la actividad de la jurisdicción ordinaria, no es menos cierto que este extremo se puede realizar de forma excepcional cuando la actividad judicial de las autoridades jurisdiccionales se aparte completamente de los márgenes de equidad y razonabilidad; b) En el presente caso, corresponde considerar que tanto las autoridades demandadas como las otras autoridades inferiores no han realizado una debida fundamentación y motivación sobre la valoración de prueba aportada en su momento por el impetrante de tutela, situación que ha derivado en la sustanciación de la presente acción de defensa para restituir los derechos que se han vulnerado; es decir, se advierte que las autoridades de cierre no efectuaron una debida fundamentación y motivación sobre el valor que le dan a la prueba aportada, o en su caso por qué no valoraron la misma, tampoco se expuso de manera congruente las razones por las cuales no es aplicable la jurisprudencia constitucional análoga citada en la tramitación de la demanda principal, así como si consideraron la verdad material expuesta dentro de la sustanciación del proceso; c) En ese contexto, conforme los alegatos y la prueba aportada del proceso, se advierte que el impetrante de tutela expuso con claridad que ya no formaba parte del directorio cuando se inició la demanda laboral; por lo cual, desde un inicio la autoridad jurisdiccional debió fundamentar las razones que asumió para considerarlo como demandado. Y este extremo se advierte a través de la revisión del Testimonio 764/2009 de 16 de octubre, en el cual se advierte que la representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A. durante el proceso laboral era Martina Yenny Vaca Justiniano; d) Asimismo, se evidencia que mediante Testimonio 444/2008 de 30 de julio, los accionistas revocaron el poder de administración del ahora accionante, prueba que no fue considerada por las autoridades demandadas; correspondiendo establecer qué valor se le otorga a dicha prueba, determinando si a momento de la presentación de la demanda laboral el 31 de mayo de 2016, el solicitante de tutela era o no el representante legal de la empresa en cuestión, para determinar que éste deba pagar a Luis Germán Loderman Thompson, por beneficios sociales transcurridos ocho años, constituyéndose en una transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; e) El valor de los precedentes constitucionales se rige como un elemento central dentro de la labor jurisprudencial que realizan los jueces. Es decir, a momento de resolver una causa, las autoridades jurisdiccionales además de efectuar una aplicación de la norma vigente, deben considerar la vinculatoriedad de la diferente jurisprudencia constitucional como efecto de lo previsto en el art. 203 de la CPE; en ese sentido, los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituyen en fuentes directas del derecho, debiendo ser aplicadas de forma obligatoria en casos fácticos similares. De esa manera, analizando lo dispuesto por la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, se advierte de forma clara que en dicha Resolución constitucional se encuentran elementos fácticos similares que las autoridades demandadas no establecieron si aplicaron o no ese precedente constitucional, y en su caso las razones de su decisión; f) Al contar con los supuestos fácticos similares, las autoridades demandadas debieron fundamentar por qué no aplicaron el precedente constitucional que el impetrante de tutela solicitó, por efecto de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales establecidas tanto en el texto constitucional como en el Código Procesal Constitucional. Considerando que, en la resolución de acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concedió la tutela al accionante porque las autoridades jurisdiccionales no advirtieron que ya no era el administrador ni el representante legal, aspecto no considerado por los magistrados hoy demandados, en ese sentido, en base a ese precedente constitucional vinculante al presente caso, se advierte que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas; g) Conforme los alegatos y pruebas presentadas por las partes se verifica que el Auto Supremo impugnado no cumple con una debida fundamentación, toda vez que, se estableció que Víctor René Pacheco Llerena, no probó correctamente que ya no era el representante legal de la empresa, sin advertir los testimonios aportados por el impetrante de tutela y el precedente constitucional anteriormente descrito, llegando a una errónea conclusión realizando de una forma presuntiva que como no se desvirtuó claramente quién era el representante legal, se asume que el ahora solicitante de tutela seguía siendo el representante legal, situación que está alejada de la realidad, determinando en consecuencia que el accionante deba pagar por beneficios sociales cuando no era parte del directorio ni tampoco representante legal de la empresa; h) De la aplicación de principios y valores para asegurar la materialización de los derechos y garantías, y contar con resoluciones justas, se debió aplicar también el principio de verdad material, respecto a las alegaciones del solicitante de tutela, sobre que ya no fungía como representante legal de la empresa; ya que en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, no puede admitirse que el accionante pague por concepto de beneficios sociales en un caso, cuando ya no tenía la representación legal de la empresa, este extremo se aleja de materializar el valor justicia dentro de la labor jurisdiccional, situación que corresponde ser considerada por las autoridades demandadas, en aplicación de la tutela de los derechos fundamentales, en este caso del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación; i) Un elemento central que acompaña la labor de los Tribunales de garantías, es advertir que en muchas situaciones se cuentan con resoluciones constitucionales que puedan resultar antagónicas, donde para la resolución de esas situaciones el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado la aplicación de la teoría del estándar más alto de protección; el cual, permite determinar qué resolución constitucional es la más protectora en un caso en concreto, ello a la luz del principio pro persona y de favorabilidad; j) La SCP 1047/2017-S2, aporta un entendimiento más completo sobre la problemática del presente amparo constitucional, contando con situaciones fácticas similares, porque determina y esclarece que al momento de la demanda laboral, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa, línea jurisprudencial que debe ser considerada por las autoridades demandadas al momento de emitir su resolución, exponiendo las razones que asumen para considerar o no el precedente constitucional establecido en la SCP 1047/2017-S2, de manera fundamentada.