SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0013/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2022-S4

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera vulnerado el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y errada valoración de la prueba, y al principio de verdad material; en razón a que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, las autoridades demandas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de descargo que determinaban la inexistencia de relación laboral entre su persona y el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, pues obrando de manera arbitraria ordenaron que su persona realice el pago de beneficios sociales, por el solo hecho de haber sido en algún momento socio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., y por tal razón se le dio la calidad de representante legal de la empresa, sin serlo, incurriendo en error de hecho al vincularlo en una supuesta relación laboral, cuando a quien le correspondía asumir aquella obligación es a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su actual representante legal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

           La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

           Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

           Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

           En el mismo sentido, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, señaló: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la presente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Precedente constitucional vinculante al caso concreto

A través de la SCP 0147/2017-S2 de 25 de septiembre, se realizó un entendimiento sobre la problemática de la presente acción de defensa, abordando escenarios fácticos similares, en los que se determinó y esclareció que al momento de la demanda laboral interpuesta por Luis Germán Loderman Thompson, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., bajo el siguiente entendimiento: “…se advierte que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y sueldos devengados, indemnización y desahucio contra ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, en su etapa de ejecución, evidentemente Jaime Jorge Vargas Sotelo, solicitó mediante memorial presentado el 8 de junio de 2015 se libre mandamiento de arraigo, congelamiento de sus deudas y mandamiento de apremio contra el ahora accionante Víctor René Pacheco Llerena, solicitud que fue decretada el 9 de junio de 2015 por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, ahora demandado, quien no dio lugar a lo solicitado y dispuso se libre mandamiento de apremio contra Martina Yenny Vaca Justiniano, conforme se tiene de la Conclusión II.11 del presente fallo, motivo por el cual Jaime Jorge Vargas Sotelo, planteó incidente de nulidad y reposición bajo alternativa de apelación el 24 de julio de 2015 contra dicha resolución que rechazó su solicitud de mandamiento de apremio (…). En consecuencia, Martina Yenny Vaca Justiniano, representante legal de ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, absolvió traslado, solicitando que se dé por contestado el mismo (…) toda vez que, el demandante planteó apelación en caso de negativa ante el Superior en Grado, se concede en el efecto devolutivo (…), en cuya consecuencia, se emitió el Auto de Vista 46, por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocando en todas sus partes la providencia de 9 de junio de 2015, sin costas y ordenando que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero, libre el correspondiente mandamiento de apremio contra Víctor René Pacheco Llerena en calidad de Presidente del Directorio de la Sociedad y Socio accionista de la parte demandada (…) motivo por el cual el 13 de septiembre del citado año, el Juez a quo (…) dispuso que en cumplimiento del Auto de Vista referido se libre mandamiento de apremio simple contra Víctor René Pacheco Llerena...

(…)

En el presente caso, se advierte que existe una evidente persecución ilegal, sin que exista una fundada causa en derecho o motivo legal tendiente a suprimir, restringir o limitar su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que los Vocales ahora demandados, han ordenado que el Juez a quo emita mandamiento de apremio contra el ahora accionante a través del Auto de Vista 46, Resolución en la que no han considerado todos los actuados que fueron remitidos en apelación, ya que conforme se tiene de los mismos, dentro del proceso laboral iniciado por Jaime Jorge Vargas Sotelo, por el pago de beneficios sociales y sueldos devengados indemnización y desahucio contra ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, se emitió la Sentencia de 29 de julio de 2011 en la que se declaró probada la demanda y se ordenó a pagar a la citada empresa a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano los beneficios sociales del demandante Jaime Jorge Vargas Sotelo (…) siendo dicha Sentencia confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2012, así como por el Auto Supremo 403, (…), evidenciándose que asumió como parte demandada del proceso ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’ a través de su representante legal Martina Yenny Vaca Justiniano y no así el ahora accionante, conforme también se evidencia del testimonio 764/2009, por el que Carlos Añez Mercado, Margot Jeanine Arteaga Cuellar y María Silvia Pinto Acosta, en su condición de miembros del Directorio de la referida sociedad para esa fecha, revocaron el poder 444/2008 conferido a Adalid Fernando Llerena Pacheco y otorgaron nuevo poder general de administración a favor de Martina Yenny Vaca Justiniano, el mismo que no fue observado durante la tramitación de todo el proceso laboral, por lo que mal se puede pretender su observación en etapa de ejecución de la sentencia, aspecto no considerado por los Vocales demandados, máxime si conforme se tiene señalados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional, ha concluido que en la tramitación de un proceso laboral, la autoridad judicial debe emitir el mandamiento de apremio contra quien esté investido de la calidad de empleador y tratándose una persona jurídica, contra quien acredite la representación legal de la empresa; empero, en uno u otro caso, deben tener suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador y no así, contra quien acredite una mera representación para un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial; sin embargo, este aspecto tampoco ha sido observado por los Vocales demandados, toda vez que no se ha considerado que por testimonio 764/2009 se otorgó Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general de administración, precisamente tal como establece la jurisprudencia con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, tal como se evidencia del referido poder citado en la Conclusión II.4 del presente fallo, no tratándose de un poder que otorgue potestades únicamente relacionadas al trámite de la causa judicial.

En este entendido, se debe tomar en cuenta que Martina Yenny Vaca Justiniano, fue quien intervino en todo el proceso laboral como representante legal de la empresa demandada en el mismo, con todas las facultades señaladas, motivo por el cual tampoco correspondía emitirse mandamiento de apremio contra el ahora accionante, ya que evidentemente no fue quien asumió defensa en representación de la sociedad ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, además conforme se tiene del testimonio de constitución de la sociedad anónima ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’ (…) es también evidente que el ahora accionante si bien fungía como accionista y de igual forma conformó parte del Directorio, de acuerdo a la Cláusula Novena de la minuta de Constitución transcrita en dicho Testimonio, el citado Directorio de ese entonces era provisional, ya que sus funciones durarían solo hasta la primera Junta General Ordinaria de Accionistas, la cual se realizaría una vez obtenida la matrícula de inscripción en FUNDEMPRESA a cuyo efecto se tiene que se le otorgó poder para dicha inscripción y la obtención de otros registros que determinen las disposiciones legales pertinentes, consecuentemente, bajo dichos motivos, y en consideración al testimonio 764/2009 por el que el nuevo Directorio otorgó poder general de administración a Martina Yenny Vaca Justiniano, a través del cual la citada asumió defensa de la Sociedad citada (…) de acuerdo a la documentación que ha sido presentada en esta acción de libertad, se tiene la existencia de una imposibilidad material de hacer efectivo dicho mandamiento, en consideración a que conforme dicha documentación, el ahora accionante, ya no es socio accionista de ‘AEREOLINEAS SUDAMERICANAS AS S.A.’, tampoco Presidente del Directorio de la citada Sociedad, aspectos que tampoco puede dejar de considerar este Tribunal, por el principio de la verdad material” (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, congruencia y errada valoración de la prueba, y al principio de verdad material; en razón a que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, las autoridades demandas dictaron el Auto Supremo ahora observado, sin valorar de forma correcta las pruebas de descargo que determinaban la inexistencia de relación laboral entre su persona y el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, pues obrando de manera arbitraria ordenaron que su persona realice el pago de beneficios sociales, por el solo hecho de haber sido en algún momento socio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., y por tal razón se le dio la calidad de representante legal de la empresa, sin serlo, incurriendo en error de hecho al vincularlo en una supuesta relación laboral, cuando a quien le correspondía asumir aquella obligación es a la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., a través de su actual representante legal.

Tomando en cuenta que el argumento central de esta acción tutelar recae sobre la falta de fundamentación y congruencia en el Auto Supremo 108/2020, que dio respuesta al recurso de casación incoado por el accionante, sin efectuar la debida valoración de la prueba aportada y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dejando de lado el principio constitucional, como es la verdad material; se procederá a efectuar la contrastación correspondiente entre el memorial de recurso de casación y la Resolución emitida por las autoridades hoy demandadas.

Bajo ese contexto, se tiene que el accionante en su memorial de recurso de casación, expuso los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 112/2019, le causa agravios, debido a que sin valorar de forma correcta la prueba de cargo y descargo cursante de “fs. 2 a 6, fs. 18 a 20, fs. 57 a 67, fs. 78 a 81” (sic) , consistentes, entre otras, en el extracto de cuenta individual del demandante, en la certificación emitida por la CPS, la certificación emitida por la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., que certifica la relación laboral del demandante con la empresa citada; documentales que demuestran plenamente que el verdadero empleador del demandante sería la persona jurídica Aerolíneas Sudamericanas S.A., con quien el demandante Luis Germán Lordemann Thompson mantuvo relación laboral, y no así con su persona; determinaron de manera desacertada la existencia de relación laboral entre su persona y el demandante del proceso laboral, incurriendo en error de hecho al ordenar que su persona efectúe el pago de beneficios sociales a favor de Luis Germán Lordemann Thompson, por Bs122 877,51, cuando su persona nunca fue parte empleadora, menos aún lo contrató de forma verbal o escrita, como tampoco estuvo involucrado en relación laboral o de otra índole con el demandante; b) La Resolución recurrida (Auto de Vista 112/2019), inobservó los arts. 3 inc. j), 158 y 159 del CPT, por apreciar la sana crítica de la prueba de una forma totalmente arbitraria y subjetiva, sin tomar en cuenta los principios de verdad material, sana crítica y de primacía de la realidad; c) El Auto de Vista 112/2019, contiene error de hecho, toda vez que, la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hizo mención a ciertas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, es decir, que aquella documental no refleja si su persona es o no representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas, o si es accionista o no de dicha empresa, por el contrario la indicada prueba contiene los datos reales que existieron en la relación laboral entre el demandante Luis German Lordemann Thompson, y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A, quien se constituye en el verdadero empleador del demandante, y que fuera el punto en controversia que se planteó en el memorial de apelación de la sentencia, el cual debió de forma inexcusable resolver conforme a la correcta valoración de la prueba. Siendo en consecuencia, prioridad del Tribunal Supremo de Justicia proceder con la revalorización de la prueba aportada en el proceso laboral, debido a que se demostró con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho en que ha incurrido el Auto de Vista 112/2019, según lo establece la jurisprudencia laboral emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 081/2018 de 29 de marzo; c) Por otro lado, la prueba documental cursante a “fs. 18 a 20”, consistente en el Contrato de Transferencia de mil trecientas cincuenta acciones de Aerolíneas Sudamericanas S.A., de 8 de octubre de 2009, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 3 de Santa Cruz; por el cual su persona procede a transferir sus acciones a favor de terceras personas. Asimismo la carta de renuncia irrevocable al cargo de presidente del directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., con Cite: AS-PRES-020/2008 de 20 de octubre, presentado por su persona a los miembros del directorio de Aerolíneas Sudamericanas S.A.; se advierte que dejó de tener relación accionaria y/o comercial con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., ya sea como representante legal, o en su calidad de accionista, o presidente del directorio, por cuanto su persona hace más de ocho años aproximadamente dejó de ser accionista y/o mantener alguna relación con Aerolíneas Sudamericanas S.A. Situación que debe ser analizada al momento de revalorizar la prueba documental; d) De igual forma, por la prueba documental cursante “a fs. 57 a 67”, consistente en el extracto de cuenta individual perteneciente al demandante Luis Germán Lordemann Thompson, emitido por la AFP BBVA S.A., se certifica que el demandante, dentro del periodo comprendido entre octubre de 2007 hasta abril de 2009, tuvo registrado como empleador a Aerolíneas Sudamericanas S.A. Asimismo, conforme la prueba documental cursante a “fs. 78 a 79”, consistente en la certificación emitida por la CPS, a través de la Sección de Afiliación, se certifica que el demandante Luis Germán Lordemann Thompson, tiene registro de afiliación desde el 5 de octubre de 2007 y retiro de 31 de enero de 2013, por parte de su empleador Aerolíneas Sudamericanas S.A. Y finalmente, por la prueba documental cursante a “Fs. 80 a 81”, relativa a la certificación emitida por la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., mediante la cual se informa que Luis Germán Lordemann Thompson, mantuvo relación laboral con dicha empresa, como coordinador de compras internacionales, a partir del 8 de octubre de 2007 hasta el 27 de abril de 2009. Pruebas documentales, que indican que su persona no aparece registrado como empleador del demandante, demostrando la inexistencia de relación laboral.

Por su parte, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto Supremo 108/2020, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos: 1) El recurrente planteó en tiempo oportuno, excepción de impersonería en el demandando, alegando que no tendría actualmente ninguna relación con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; toda vez que, el 20 de octubre de 2008, renunció al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa y el 8 de octubre de 2009, transfirió en calidad de venta sus acciones en favor de terceras personas; en virtud de lo cual, dejó de tener relación accionaria y comercial con dicha empresa; mecanismo legal que fue declarado improbado; debido a que, no desvirtuó con prueba idónea, que no sería el representante legal de la empresa, en el entendido que la carga de la prueba le corresponde al demandando; consiguientemente, este aspecto, ya fue dilucidado por el Juez de primera instancia y confirmado por el Tribunal de apelación, estando a la fecha plenamente ejecutoriado; 2) Ese aspecto fue mencionado en el Auto de Vista impugnado, concluyendo el Tribunal de alzada que, el demandado, ahora recurrente, admitió que fue accionista y Presidente del Directorio de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., infiriendo que fue el representante legal de la empresa durante la relación laboral del demandante con la referida empresa y que, el demandado no demostró que habría dejado de ser el Presidente o representante legal de la misma, pues se limitó simplemente a presentar en fotocopia simple, un contrato privado de una aparente transferencia de acciones y fotocopia simple de su renuncia al cargo de Presidente del Directorio de la empresa; 3) Con relación al resto de la prueba (extracto de cuenta individual del actor, certificación de la CPS, certificación de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.), evidentemente certifican la relación laboral del demandante con la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., respecto a la cual el demandando admitió haber sido su representante legal; empero, no demostró haber dejado de serlo; 4) En ese entendido, el Tribunal de alzada, no desconoció la existencia de la prueba a la que el recurrente menciona y respecto de cuya valoración existiría error de hecho, ni interpretación de manera equivocada en su contenido; es más, ratifica que dicha prueba, acredita la existencia de relación laboral entre Luis Germán Lordemann Thompson y la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A.; empero, la problemática radica en determinar si el hoy recurrente, es o no representante legal de la referida empresas aspecto que no fue demostrado a tiempo de formular el incidente de impersonería en el demandando, ni a lo largo del proceso social; y que, aunque el recurrente diga lo contrario, resulta de suma importancia, que identificado el mismo; será quien, deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la referida empresa; 5) Es evidente que el demandante trabajaba como Coordinador de Compras Internacionales de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., conforme acredita la prueba de “fs. 2 a 6”, refiriendo en su demanda, haber sido contratado de manera verbal por Víctor René Pacheco Llerena, el 8 de octubre de 2007; y que si bien la prueba de “fs. 18 a 21”, consistente en fotocopias simples de un documento privado de transferencia de mil trecientas cincuenta acciones de Aerolíneas Sudamericanas S.A., en favor de terceros; y, su renuncia irrevocable al cargo de Presidente del Directorio de la referida empresa, demostrarían una supuesta desvinculación del recurrente con dicha entidad; sin embargo, la aludida documentación fue presentada en fotocopias simples; aspecto que le resta idoneidad para acreditar sus afirmaciones; 6) Al margen de ello, el recurrente, más allá de referir no tener vínculo de ninguna índole con la empresa mencionada, no acreditó que esto sería evidente, ni tampoco quien sería el representante legal real de la misma; aspecto que llama la atención, pues con la supuesta venta de acciones y la renuncia al cargo de Presidente del Directorio, tampoco acredita de manera indubitable que ya no tendría participación de ninguna índole en la referida empresa; en ese entendido, debió proporcionar documentación que avale el nombre de quien sería el actual representante legal de la empresa; empero no lo hizo, a sabiendas que en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador, en el marco de lo previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción tutelar, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes; situación que no se dio en el caso de autos; 7) No es evidente el error de hecho acusado por el recusante; pues si bien, éste identificó la prueba que habría sido erróneamente valorada, simplemente se limitó a señalar que dicha prueba no fue interpretada correctamente, sin demostrar que el Tribunal de alzada, hubiera incurrido en error de hecho en su valoración; ni tampoco es cierto que se habría apreciado la prueba de forma arbitraria y subjetiva, sino más bien, en aplicación de los principios de verdad material, sana crítica y primacía de la realidad; por lo que, al fallar de la manera en que lo hizo el Tribunal de alzada, no vulneró normativa ni principio alguno, como equivocadamente acusó el recurrente; pues por el contrario, dieron prevalencia al mandato de la Ley fundamental, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral y demás normas laborales.

Luego de la contrastación efectuada entre el recurso de casación y el Auto Supremo ahora observado, se advierte que si bien es evidente que la valoración y compulsa de las pruebas es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, empero existe una excepción que permite esta tarea a las autoridades de cierre, y es precisamente el hecho de que en el recuro de casación se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, es en dicho momento donde se podrá producir una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271.1 del Código Procesal Civil (CPC) que señala: “…cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, es decir que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.

Bajo ese contexto, se tiene por evidente que en todo el desarrollo del proceso laboral, el ahora accionante hizo hincapié al hecho de que su persona no era representante de la empresa demandada, con documentación que probaba lo afirmado, que si bien fue presentada en fotocopia simple como lo mencionan las autoridades de instancia y el propio Tribunal Supremo, empero no es menos evidente que bajo el principio de verdad material, la citada documental resultaba prescindible para determinar qué persona en representación de la empresa demandada debía hacerse responsable del pago de los beneficios sociales de los que fue merecedor el ahora tercero interesado, Luis Germán Lordemann Thompson, quien dicho sea de paso, no objetó las pruebas de descargo presentadas en fotocopia simple por el ahora accionante, relativas a su renuncia como presidente del Directorio de aquella empresa el 2008, y la venta de sus acciones el 2009, en tal circunstancia, debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, a fin de que se materialice el valor justicia dentro la labor jurisdiccional.

Situación que fue desconocida por las autoridades de instancia y concretamente por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes teniendo la potestad de revisar la actividad de sus inferiores respecto de la valoración de la prueba, advertidos de la lesión de derechos que fueron paulatinamente vulnerados y reclamados de manera reiterativa por el ahora solicitante de tutela, quien desde un inicio puso en tela de juicio su personería como demandado en la demanda principal, habiendo incluso planteado la excepción de impersonería en el demandado, sin embargo, aquel aspecto no fue debidamente atendido ni fundado por las autoridades ahora demandadas, lo que provocó que los derechos fundamentales del impetrante de tutela se vean continuamente lesionados por una errada valoración de la prueba sujeta a formalismos que debían ser apartados a tiempo de tomar una decisión.

Asimismo, se tiene que los Magistrados demandados no advirtieron que toda norma, sea sustantiva o adjetiva, debe ser interpretada desde y conforme la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, prevaleciendo el principio de favorabilidad, que debió ser observado en el caso de autos, toda vez que, si existió la duda sobre la representación legal del accionante respecto de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., no podían quedarse en la mera actividad del método de la subsunción de la norma, más por el contrario correspondía la revalorización de la prueba aportada en el proceso laboral, en virtud de haberse demostrado con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, considerando en todo momento la jurisprudencia constitucional y los principios y valores constitucionales; para finalizar con una resolución justa que respete los derechos del ahora impetrante de tutela; sin embargo, la actividad desplegada por las autoridades demandadas y por sus inferiores, desembocó en una conclusión errónea sobre la representación legal de Víctor René Pacheco Llerena, pues en su tarea de esclarecer los hechos y llegar a una decisión justa, razonable y equitativa, no probaron quién es con certeza la persona que se encontrare fungiendo esa función, extremo que resta credibilidad a la actividad judicial practicada en el caso concreto, situación que no puede ser tolerada y menos avalada en un Estado de derecho.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que el ahora impetrante de tutela resultaba ser el representante legal de la empresa, por el simple hecho de que en un momento dado Víctor René Pacheco Llerena fue accionista y presidente del Directorio de la referida empresa, habiendo arribado a la conclusión de que el demandado no demostró que habría dejado de ser el Presidente o representante legal de la misma, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni respaldada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en el Auto Supremo observado.

No otorgaron un valor probatorio tanto a la carta de renuncia de 2008 como al documento de transferencia de acciones el 2009, que fue acompañado con reconocimiento de firmas, al proceso laboral de origen, como tampoco efectuaron un análisis sobre cuál su incidencia en la resolución del caso, a fin de establecer quién efectivamente deba responder por las obligaciones de carácter laboral asumidas con los empleados de la referida empresa, particularmente con el demandante Luis Germán Lordemann Thompson aspectos que no fueron considerados, valorados y analizado en el Auto Supremo, limitándose simplemente a repetir argumentos del Tribunal de apelación. En efecto, omitieron considerar los argumentos del recurso de casación bajo el principio de verdad material y sana crítica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma, cual es la inversión de la prueba, cuando debieron desplegar una labor argumentativa dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos del ahora impetrante de tutela.

Asimismo, incurrieron en error de hecho al afirmar que al no haber presentado documental idónea que desvirtúe su calidad de representante legal de la empresa, se entendía que Víctor René Pacheco Llerena, era con certeza el representante legal de Aerolíneas Sudamericanas S.A., tal es así que se le impuso el pago a tercero día de la notificación con la sentencia de Bs122 877,51.-, en favor del demandante, cuando en los hechos aquella calidad ya no la ostentaba el accionante, conforme la prueba acompañada en el proceso laboral, y de acuerdo a lo establecido en la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, independientemente de que la misma fue ofrecida en fotocopia simple; pues ésta, bajo el principio de verdad material, y valorada que fuera, desvirtuaba la decisión asumida por las autoridades inferiores; aspectos por los cuales el Auto Supremo, también carece de coherencia y congruencia.

Así también, se advierte que los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación sin analizar debidamente el Auto de Vista impugnado, no obstante tener la obligación de efectuar una revisión integral del mismo, y analizando los motivos que dieron lugar a la decisión, contrastando con toda la prueba aportada en el proceso laboral tanto de cargo como de descargo; sin embargo dicha actividad no fue plasmada por las autoridades demandadas quienes en lugar de replicar lo afirmado en el Auto de Vista, debieron crear su propia argumentación y resolver conforme las reglas de la lógica, atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenidos en el art. 180.I de la CPE; y observando los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice al impetrante de tutela, conocer las razones de la determinación asumida por las autoridades demandadas, actividad ésta que no se advierte en el Auto de Supremo observado.

De lo desglosado, se puede advertir que la labor hermenéutica del Tribunal de casación, incumple elementos propios de una relación congruente; puesto que, no observa el principio dispositivo conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que importa la obligación del juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones formuladas por las partes para defender sus derechos; concretamente, la falta de pronunciamiento respecto a los agravios que hubiera ocasionado el Auto de Vista; aspectos estos que permiten concluir que a tiempo de declarar infundado el recurso de casación, emitieron una decisión sin la debida fundamentación y congruencia; y omitiendo la adecuada valoración de la prueba, más si el accionante advirtió de forma clara y precisa la contradicción de lo resuelto en el Auto de Vista impugnado con las pruebas aportadas y el presente constitucional aplicable al caso concreto; omisión que hace viable la concesión de la tutela.

Al margen de ello, resulta de vital importancia recordar a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y a todas las autoridades jurisdiccionales que la Constitución Política del Estado, reconoce la importancia de un fallo constitucional, la cual radica en la aplicación y subsunción de los razonamientos desarrollados en las diferentes resoluciones constitucionales, a casos concretos, por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional desarrolló la doctrina del estándar más alto, estableciendo que bajo los principios de constitucionalidad y convencionalidad, el intérprete debe acudir a aquella jurisprudencia que desarrolle de mejor forma o de manera más razonable los derechos fundamentales, pues estos fallos constitucionales resultan se vinculantes y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, las autoridades jurisdiccionales a tiempo de resolver una causa, y aplicar la normativa vigente, deben considerar la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional como efecto de lo previsto en el art. 203 de la CPE. Bajo ese contexto, los precedentes emanados por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser aplicados de forma obligatoria en casos fácticos similares. En tal circunstancia, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitido la SCP 1047/2017-S2 de 25 de septiembre, en la que de forma concreta se encuentran elementos fácticos similares a los hechos que ahora se analizan, en la que se efectuó un entendimiento sobre la problemática venida en revisión en esta acción de defensa constitucional, en la cual se advirtió y determinó que al momento de la demanda laboral, el ahora accionante ya no fungía como representante legal de la empresa Aerolíneas Sudamericanas S.A., habiendo incluso referido que no se consideró que por Testimonio 764/2009, se otorgó a Martina Yenny Vaca Justiniano, poder general con facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa. Consiguientemente, esta línea jurisprudencial deberá ser considerada por las autoridades demandadas al momento de emitir una nueva resolución.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.