SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0028/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-S2

Fecha: 30-Mar-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de julio de 2018, cursantes de fs. 71 a 79 y 89, la entidad accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de agosto de 2013, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-00391-13, que resolvió determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias Duralit Sociedad Anónima (S.A.), por un total de UFV23 140.- (veintitrés mil ciento cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda); importe que incluía el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del 100%, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos julio, agosto y septiembre de 2010. Contra dicha decisión, la señalada empresa interpuso recurso de alzada, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2013 de 16 de diciembre, que confirmó la aludida Resolución Determinativa; por tal motivo, el citado contribuyente formuló recurso jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 365/2014 de 11 de marzo, determinando confirmar la referida Resolución de Alzada, y en consecuencia, ratificó la Resolución Determinativa antes descrita.

Producto de ello, Industrias Duralit S.A. presentó demanda contenciosa administrativa; en tal sentido, los exmagistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictaron la Sentencia 517/2017 de 12 de julio, declarando probada la misma; consecuentemente, dejaron sin efecto la citada Resolución de Recurso Jerárquico, anulando obrados hasta la mencionada Resolución de Recuso de Alzada; sin embargo, desconocieron lo dispuesto por el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB) referido a las reglas formales que deberían cumplirse dentro las vías de impugnación tributaria que garantizan el principio de preclusión administrativa; ya que, la presentación de prueba por parte del contribuyente en instancia recursiva, era un derecho precluido, no habiendo aplicado y cumplido la “SC 1642/2010-R”, inobservando así el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; asimismo, las aludidas exautoridades al momento de dictar su fallo, se apartaron de lo discutido y controvertido por las partes, decidiendo arbitrariamente valorar y considerar de oficio, de manera ultra petita aspectos no demandados; pues, no obstante de emitir criterio de fondo, anularon obrados por la forma, demostrando con ello incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no existiendo relación entre lo fundamentado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y  117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto Sentencia 517/2017, así como los efectos legales que la misma haya producido por su cumplimiento; y, b) El saneamiento procesal, respetando los derechos y garantías constitucionales de la Administración Tributaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 326 a 337 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su representante y abogado, en la audiencia de garantías reiteró los argumentos expresados en su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que la Administración Tributaria nunca rechazó la prueba que presentó el contribuyente, sino lo que se estaría discutiendo sería el hecho que la Sentencia 517/2017 emitida dentro del proceso contencioso administrativo, ordenó a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) que en fase de impugnación, ingresen a valorar prueba que no cumpliría con el art. 81 del CTB; ya que, si el sujeto pasivo conocía de más elementos probatorios que estaban en su poder, debió presentarlos en la fase de determinación, no directamente en la etapa recursiva.

I.2.2. Informe de los demandados

Gónzalo Miguel Hurtado Zamorano, exmagistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 agosto de 2018, cursante de fs. 297 a 301, manifestó que: 1) Los reclamos efectuados en la presente acción tutelar, se encontrarían principalmente dirigidos a que la justicia constitucional realice una revisión de la interpretación otorgada por la Sala Plena del citado Tribunal, al pronunciar la Sentencia 517/2017; y, 2) Dicha labor de la legalidad ordinaria sería privativa de los jueces y tribunales ordinarios, siendo excepcional su examen previa observancia de los requisitos establecidos por la aludida jurisdicción, los cuales no se advertiría que se hubieran cumplido; ya que, no existió la suficiente carga argumentativa, tampoco la expresión de fundamentos jurídicos con claridad y precisión, respecto a los principios o criterios interpretativos que no se observaron al emitir el fallo cuestionado, limitándose a citar normas y señalar antecedentes; solicitando se deniegue la tutela demandada y se mantenga firme y subsistente la referida Sentencia.

José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Olvis Egüez Oliva, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de agosto de 2018, presentaron informe escrito, cursante a fs. 110 y vta., indicando que dicho Tribunal no participó del acto impugnado; en consecuencia, no correspondía informar sobre el fondo de las pretensiones deducidas por la entidad accionante.

Edwin Aguayo Arando; y, Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Rita Susana Nava Durán, actual y exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 92, 97, 103, 210, 272 y 296.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de su representante, por escrito presentado el 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 163 a 194, señaló que: i) De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se estableció que Industrias Duralit S.A., acompañó prueba de reciente obtención en fase recursiva, no habiendo cumplido con el requisito de oportunidad dispuesto por el art. 81 del CTB, es decir, adjuntar la misma con juramento y demostrar que la omisión en su presentación no fue por causas que se le atribuyan; ii) Dicha instancia administrativa se vio imposibilitada de valorar la prueba desplegada, al incumplir los preceptos establecidos en la citada normativa legal, habiendo efectuado un análisis acorde a la problemática en examen, constituyéndose en elementos sobre los que se estructuró la decisión de fondo; iii) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 512/2015, determinó el lineamiento de que el principio de verdad material no sería una regla general, no podría justificar la falta de previsión del contribuyente y tampoco estar por encima del principio de legalidad; iv) La citada Sentencia lesionó el principio de predictibilidad, porque fue contra su propia línea jurisprudencial, en relación a la verdad material y esencialmente a la aplicabilidad del presupuesto de oportunidad de la prueba; por ello, para cambiar de línea de entendimiento, las exautoridades demandadas debieron fundamentar la misma, extremo que no ocurrió, constatándose el cercenamiento del debido proceso; v) El fallo cuestionado incumplió lo previsto en el art. 217 inc. a) del CTB; ya que, no habría criterio o razón jurídica suficiente que fundamente la falta de su consideración; en ese mérito, acudir al principio de verdad material, obviando la existencia del Código Tributario Boliviano, significaría corromper a su vez el principio de legalidad, perturbar el orden jurídico constitucional; y, vi) No existiría fundamentación en la Sentencia 517/2017; toda vez que, lo único que se hizo fue transgredir el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva “…bajo un mero principio en base al cual se pretende justificar la negligencia del contribuyente, denotando la falta de cuidado con la que se actuó” (sic); solicitando se tutele la acción tutelar incoada, al ser evidentes las vulneraciones de derechos y garantías constitucionales.

Industrias Duralit S.A., en audiencia de garantías a través de su abogada, sostuvo que: a) La Administración Tributaria tenía la facultad de verificar la prueba, y si consideraba que las fotocopias legalizadas no “…estaban realizadas correctamente…” (sic) podía contrastar con los originales si así lo requería; ya que, las mismas fueron presentadas dentro de plazo; b) Ambas partes tenían derecho de acudir a las instancias recursivas en igualdad de oportunidades, teniendo en cuenta los principios y garantías que les otorgarían las mismas; por ello, acudieron a la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) formulando los recursos administrativos de alzada y jerárquico; c) La Sentencia 517/2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se enmarcaría dentro del debido proceso, no siendo evidente que se haya vulnerado sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como pretendería la entidad accionante; d) La entidad peticionante de tutela tendría todas las facultades de acceder a cuanta información consideren necesaria y cruzarla con el sujeto pasivo solicitando lo que requiera para argumentar y verificar plenamente los hechos que estarían siendo motivo de fiscalización; y, e) Las dos instancias de impugnación tributaria como serían la ARIT y AGIT, se olvidaron efectuar una correcta valoración de la prueba que presentó, no estaría cuestionando las atribuciones de investigación y fiscalización que tendría la Administración Tributaria, solamente que la misma fuese evaluada de manera correcta; a tal efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidió restituir ese derecho y los que fueron transgredidos; pidiendo se deniegue la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 338 a 347, denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume la Sentencia 517/2017 emitida por los exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-; con base en los siguientes fundamentos: 1) Según los argumentos expresados en la Sentencia 517/2017 dictada por dichas exautoridades, no se vulneró el debido proceso como garantía constitucional de la administración de justicia; por cuanto, la fundamentación y decisión asumida en el aludido fallo se encontraría conforme a ley y las atribuciones conferidas para realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Tributaria; 2) La Resolución cuestionada efectuó un análisis sobre la prueba presentada ante instancias de impugnación, fundamentando su determinación en los arts. 180.I de la CPE; 200 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; y, 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desarrollando un desglose detallado de cada uno de los institutos invocados en los citados artículos, base del fallo pronunciado, estableciendo además un análisis exhaustivo al respecto, conforme a las interpretaciones jurisprudenciales, explicando las razones de la misma, evidenciando la existencia de vicios en el procedimiento que conllevaron a la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada inclusive; y, 3) La referida Sentencia se hallaría suficientemente motivada y fundamentada en derecho; ya que, dio a entender cuáles fueron los motivos por los que se declaró probada la demanda contenciosa administrativa, identificando la infracción y transgresión de derechos, respetando así la sentencia asumida por los exmagistrados demandados en el ámbito de sus atribuciones conferidas por la Norma Suprema y la Ley, no correspondiendo estimar la pretensión de la entidad accionante.