SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2022-S2
Fecha: 30-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; aduciendo que, ante la demanda contenciosa administrativa que interpuso el contribuyente Industrias Duralit S.A., las exautoridades demandadas pronunciaron la Sentencia 517/2017 de 12 de julio, declarando probada la demanda; y en consecuencia, dejaron sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2014 de 11 de marzo, anulando obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2013 de 16 de diciembre, inclusive; fallo que desconoció lo dispuesto por el art. 81 del CTB; ya que, la presentación de prueba por el aludido contribuyente en instancia recursiva, había precluido; asimismo, se apartaron de lo discutido y controvertido por las partes, decidiendo arbitrariamente valorar y considerar de oficio de forma ultra petita aspectos no demandados; demostrando con ello, incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no existiendo relación entre lo fundamentado y lo resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
En relación a la congruencia como elemento del debido proceso, reiterando entendimientos jurisprudenciales anteriores, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.
Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).
Sin embargo de lo expuesto, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, en similar sentido que lo expresado en la SC 1335/2010-R de 20 se septiembre, enfatizó que: “…el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0153/2018-S3, 0090/2020-S4 y 0387/25021-S2, entre otras.
De lo referido se concluye que, el juez o tribunal superior en grado, puede apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, cuando en su labor fiscalizadora, al momento de revisar las actuaciones procesales a efectos del saneamiento procesal, advierta la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pudiendo determinar de oficio nulidades, conforme a los límites establecidos, sin que ello signifique la transgresión de dichos principios.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que, como resultado de la verificación realizada al contribuyente Industrias Duralit S.A. por parte del Departamento de Fiscalización, la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, emitió la Resolución Determinativa 17-00391-13 de 12 de agosto de 2013, resolviendo determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del aludido contribuyente, por un total de UFV23 140.-; importe que incluía el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago del 100%, correspondiente al IVA de los períodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2010.
Ante esa decisión, el sujeto pasivo formuló recurso de alzada; a tal efecto, la Directora Ejecutiva Regional interina de la ARIT del citado departamento, dictó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2013 de 16 de diciembre, resolviendo confirmar la aludida Resolución Determinativa y, mantuvo firme y subsistente la deuda tributaria establecida; en mérito a ello, el contribuyente Industrias Duralit S.A. interpuso recurso jerárquico, dando lugar a que el Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT dicte la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2014 de 11 de marzo, disponiendo confirmar la precitada Resolución de Recurso de Alzada y la mencionada Resolución Determinativa.
Finalmente, dicha Resolución de Recurso Jerárquico dio lugar a que el referido contribuyente formule demanda contenciosa administrativa; producto de ello, los exmagistrados del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados-, pronunciaron la Sentencia 517/2017 de 12 de julio, declarando probada la demanda; y en consecuencia, dejaron sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0365/2014, anulando obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2013, inclusive.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la entidad accionante cuestionó la Sentencia 517/2017, denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia en sus dimensiones interna y externa; debido a que, no observó lo dispuesto por el art. 81 del CTB respecto a los requisitos legales de admisión de la prueba en instancia de impugnación tributaria; ya que, la presentación de la misma por el contribuyente en dicha etapa recursiva, era un derecho precluido; además, dicho fallo se apartó de lo discutido y controvertido por los sujetos procesales, decidiendo arbitrariamente de manera ultra petita valorar y considerar de oficio aspectos no demandados, anulando obrados por la forma, demostrando incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, no existiendo relación entre lo fundamentado y resuelto.
Bajo ese contexto, y a efectos de analizar si la mencionada Sentencia es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, incumbe conocer los argumentos esgrimidos que la sustentan, correspondiendo señalar en principio que las exautoridades demandadas efectuaron una descripción de los antecedentes de hecho de la demanda, los fundamentos de la misma, la contestación por parte de la AGIT, así como los antecedentes administrativos y procesales, enunciando los siguientes fundamentos a efectos de sustentar la determinación asumida:
i) La ARIT Cochabamba y la AGIT, omitieron valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo ante la instancia de alzada, consistente en copias de documentación contable y financiera referidas a las facturas observadas; pese a que, esta fue adjuntada al memorial de recurso de alzada y ratificada dentro del periodo probatorio aperturado al efecto, en virtud a los siguientes argumentos de índole formal: a) Que la prueba no fue oportunamente desplegada ante la Administración Tributaria, ni acreditada su reciente obtención; y, b) La misma tampoco presentaba firma en la legalización, ni refirió quien sería su remitente;
ii) “…se evidencia que el sujeto pasivo presentó la prueba controvertida adjunta a su memorial de recurso de alzada, ratificándose oportunamente en ella dentro del plazo probatorio aperturado en cumplimiento al art. 218 inc. d) de la Ley 3092, disposición que no contempla restricción sobre la prueba que pueda ser ofrecida y desarrollada ante esta instancia, gozando el recurrente de la posibilidad de presentar toda prueba admisible en derecho, conforme lo previsto en el art. 215 de la Ley 3092…” (sic);
iii) Resultaría sesgada la interpretación que realizó la ARIT Cochabamba y posteriormente la AGIT, a partir de la cual se pretendería restringir el ejercicio del derecho del recurrente de presentar cuantas pruebas considere necesarias para acreditar su reclamo o impugnación, debiendo las instancias de alzada y jerárquica, en razón a las facultades conferidas por ley y a los principios de verdad material y oficialidad que regirían su accionar, no solo admitir y valorar las pruebas ofrecidas, sino requerir a las partes del proceso los elementos probatorios que considere necesarios para el establecimiento de la verdad material, procurando la averiguación de la realidad de los hechos, y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente;
iv) No podría soslayarse la valoración de las pruebas presentadas ante las instancias referidas que podrían dar idea cabal si la pretensión del ahora demandante sería justa o no: “…motivo por el cual este Tribunal encuentra que la actuación realizada por la autoridad demandada no responde a lo precedentemente citado, correspondiendo acoger favorablemente la pretensión de la demandante y devolver antecedentes a la autoridad de alzada, para que en el marco de la argumentación precedente, valore dicha prueba y emita pronunciamiento de fondo” (sic);
v) La legalización o cualquier otra formalidad exigida a una determinada prueba para que su contenido recién pueda considerarse digno de valoración, sería contraria al principio de verdad material; más aún, cuando la autoridad ante quien se la presenta, contaría con todos los medios para verificar la veracidad de su contenido como sucedería con las instancias de impugnación que se encontrarían facultadas a solicitar la certificación o la presentación de los originales para su contrastación; sin embargo, las mismas adoptaron actitudes negligentes al no realizar las gestiones necesarias para su comprobación, justificando sus resoluciones simplemente en la inactividad del administrado, desconociendo sus facultades y responsabilidades dentro del proceso, restringiendo en consecuencia, el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso del contribuyente reconocido en el art. 115 de la CPE, y viciando de nulidad las Resoluciones emitidas en etapa de impugnación en mérito a lo establecido en el art. 36.I de la LPA;
vi) “Habiéndose evidenciado la existencia de vicios en el procedimiento, que conllevan la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada, inclusive, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los demás puntos de controversia, por referirse a cuestiones de fondo, que deberán ser dilucidadas nuevamente por las instancias de impugnación…” (sic); y,
vii) “Del análisis precedente, éste Tribunal de Justicia concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución impugnada, incurrió en error, al no considerar los principios constitucionales que rigen al proceso administrativo, habiéndose identificado infracción y vulneración de derechos, acto sobre el que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa; en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos corresponde enmendar el error y dejar sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución de Recurso de Alzada, a efecto de que se valore la prueba presentada en esta instancia” (sic).
Bajo esos antecedentes, resulta pertinente iniciar el análisis, señalando que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia se define como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; es decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios formulada por las partes; no obstante de ello, en el precitado Fundamento Jurídico se estableció también que, el único caso en el que las autoridades superiores en grado que conocen un asunto, pueden apartarse del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia respecto a su pronunciamiento, es el referido a la obligatoriedad que tienen de revisar de oficio las actuaciones procesales, a efectos del saneamiento del proceso, en observancia de la atribución conferida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pudiendo determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley, cuando evidencien vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, quedando en tal sentido plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados.
Dicho entendimiento jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa; dado que, la Sentencia 517/2017 entre los antecedentes administrativos y procesales desarrollados estableció que, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena, analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos, correspondía efectuar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación (ARIT y AGIT), así como de la Administración Tributaria.
En ese marco, los exmagistrados ahora codemandados al ejercer su labor de analizar la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, identificaron la existencia de vicios en el procedimiento en el que incurrieron la ARIT Cochabamba y la AGIT, al omitir valorar la prueba presentada por el sujeto pasivo (Industrias Duralit S.A.), ante la instancia pertinente, pese a que fueron presentadas junto a su memorial de recurso de alzada y ratificada dentro del período probatorio aperturado al efecto, consistente en copias de documentación contable y financiera, referidas a las facturas observadas, en virtud a argumentos de índole formal, advirtiendo en consecuencia, la infracción y vulneración de derechos fundamentales; ya que, no podía soslayarse la valoración de los indicados medios probatorios; por otra parte, consideraron que las formalidades exigidas en relación a la legalización de la prueba acompañada, era contraria al principio de verdad material que rige el procedimiento administrativo, restringiendo el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso del contribuyente, viciando de nulidad las Resoluciones emitidas en la etapa recursiva. Por tales motivos, determinaron la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0602/2013 inclusive, devolviendo antecedentes a la autoridad de alzada.
Consecuentemente, en virtud a los razonamientos anteriormente vertidos, se apartaron del cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia, sin que ello signifique la transgresión de los mismos, en armonía con el entendimiento jurisprudencial anotado en líneas que anteceden; aclarando sin embargo que, no correspondía emitir pronunciamiento sobre los demás puntos de controversia, al tratarse de cuestiones de fondo que deberán ser dilucidadas nuevamente por las instancias de impugnación.
Ahora bien, en cuanto concierne a la falta de fundamentación y motivación también alegada por la entidad accionante, respecto de la Sentencia 517/2017; cabe señalar que, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente fundamentar la misma, exponiendo a tal efecto los hechos a través del desarrollo de los antecedentes que dieron lugar al recurso formulado, citando los preceptos legales sustantivos y adjetivos en los que basa la determinación asumida, justificando su decisión judicial; así como la expresión de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa; lo que, significa hacer saber al afectado los motivos del procedimiento respectivo; ya que, solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.
Bajo ese contexto, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, del examen de los fundamentos esgrimidos y de una revisión minuciosa y detallada del precitado fallo ahora objetado, se advierte claramente que el mismo, al haber identificado la existencia de una irregularidad procesal descrita y glosada en párrafos precedentes, relacionada con la omisión en la valoración de pruebas que conlleva la nulidad de obrados, todo su análisis y argumentación se enmarcó precisamente en función a dicho extremo, expresando los motivos que lo sustentan y efectuando una relación detallada de las circunstancias del hecho y los antecedentes administrativos y procesales, justificando de manera fundamentada su determinación de anular obrados hasta la indicada Resolución de Recurso de Alzada inclusive, haciendo alusión en ese mérito, a los preceptos constitucionales y legales pertinentes en los que sustentaron la decisión asumida, así como al razonamiento jurisprudencial expresado por este Tribunal, mencionando a tal fin la SCP 0873/2014 de 12 de mayo, que versa sobre los principios de verdad material e impulsión de oficio, aplicados en materia administrativa y por ende en el análisis del problema jurídico planteado; asimismo, formularon argumentos de hecho y de derecho en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes; tomando en cuenta además que, una debida fundamentación no necesariamente debe ser exagerada y ampulosa en consideraciones y citas legales, sino que sea clara y concisa, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por todo lo anteriormente señalado, no se evidenció vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, alegados por la entidad impetrante de tutela, al emitirse la Sentencia 517/2017; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.