SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora empresa accionada-, durante “seis años”, en el cargo de Técnico en Informática, bajo dependencia directa del Departamento de Informática de dicha empresa, suscribiendo en un total de ocho contratos a plazo fijo, desde 2015 a 2020, siendo el último por el periodo de 3 de agosto al 31 de diciembre, ambos del citado año; empero, posterior a la finalización del mismo, la parte empleadora le manifestó su desvinculación por la conclusión del contrato y que no tenía nada que reclamar. Ante tales circunstancias, el 27 de enero de 2021, presentó denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia administrativa que una vez emitida la citación respectiva a la empresa accionada, pronunció la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 de 26 de febrero, mediante la cual ordenó su restitución al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido; empero, “hasta la fecha” -se comprende a momento de la interposición de la presente acción tutelar- la misma no fue cumplida, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como a la subsistencia de su familia, considerando que su persona es el único sustento.
Alega que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe realizar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse tal infracción se dispondrá que el mismo se convierta en uno indefinido; sin embargo, la Empresa Pública Departamental SETAR no obstante de estar sujeta a la Ley General del Trabajo, no consideró dichas prohibiciones, continuando cada año a la suscripción de uno nuevo, consiguientemente, al haber suscrito más de ocho contratos a plazo fijo adquirió la calidad de indefinido, no pudiendo alegar la empresa accionada la terminación del contrato a su vencimiento, cuando solamente puede ser desvinculado de su fuente laboral por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la empresa accionada, el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021; es decir, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, así como se condene en costas procesales, y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 69 a 70 vta.; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alfredo Becerra Serpa,
Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, por informe escrito,
cursante de fs. 60 a 67 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: a) El impetrante de tutela acude a la
vía constitucional para que le reconozcan derechos que aún no fueron
reconocidos por la judicatura laboral; asimismo, no agotó la vía ordinaria de
defensa antes de activar la jurisdicción constitucional; b) Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, la
jurisdicción constitucional estableció que tanto los sueldos devengados como
la conversión de contrato de plazo fijo a indefinido son competencia de la
judicatura laboral, lo que demuestra la existencia de hechos controvertidos que
necesariamente deben ser sustanciados en dicha instancia, a fin de determinar
si las labores que se incluían en los contratos de trabajo correspondían o no a
labores propias y permanentes de la empresa, debiendo conocer a cabalidad las
normas que regulan el funcionamiento del Sector Eléctrico Nacional, de acuerdo
al Manual de Puestos y Funciones de SETAR; c)
En cuanto a la cancelación de derechos sociales que por ley le corresponde,
cabe referir que la relación del peticionante de tutela con la empresa se basa
en contrato a plazo fijo, en el cual se establecía detalladamente cuales eran
sus derechos y obligaciones a las que se encontraba sujeto a momento de la
suscripción sin que medie vicio alguno de nulidad, y puesto que no existe ninguna
resolución judicial que determine la conversión de contrato de plazo fijo a
indefinido, siendo competencia únicamente de la judicatura laboral, no
existiendo por lo tanto un derecho consolidado; d) Una vez conocida la denuncia de solicitud de reincorporación se
buscó al accionante a fin de su restitución, presentando en la audiencia de
conciliación de 8 de febrero de 2021, el contrato de servicios para que el
prenombrado continuara trabajando en la empresa; empero, en esa ocasión se
rehusó a firmar el mismo, pretendiendo que su contrato a plazo fijo se
convierta en indefinido, situación que escapa de la competencia del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo a la judicatura laboral
definir dicho extremo;
e) No obstante, emitida que fue la
Conminatoria, y a objeto de su cumplimiento, mediante nota CITE: GERENCIA GRAL.
136/2021 de 4 de marzo, se presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de
Tarija, cuatro ejemplares de contrato de trabajo a plazo fijo “08/2021”,
informando el cumplimiento de dicha disposición, quedando pendiente únicamente el
pago de sueldos devengados que debe ser dilucidado en la vía pertinente, por
tal motivo no existe incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación
MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, por el contrario es el propio impetrante de tutela
quien de manera inexplicable se rehúsa a firmar
el contrato a fin de su reincorporación al mismo puesto que ocupaba; y, f) Por lo expuesto, no existiendo
vulneración a derecho alguno, solicita se deniegue la tutela impetrada, ante la
existencia de hechos controvertidos, inexistencia de derechos consolidados y
por la activación de la vía constitucional antes de acudir a la judicatura laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Tarija, mediante Resolución
23/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 71 a 76, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la parte
accionada la restitución del peticionante de tutela a su fuente laboral, en cumplimiento
a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, en el plazo de
venticuatro horas; asimismo, denegó la
tutela con relación a los problemas de sueldos, salarios u otras
circunstancias, debiendo los mismos ser ventiladas en la vía correspondiente y
a instancia de las partes que se consideren afectadas, determinación asumida bajo los
siguientes fundamentos: 1) Con relación
a los argumentos expuestos por la parte accionada en el sentido de que el accionante
debía acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no son evidentes ni
tienen respaldo jurídico menos eficacia, dado el amplio criterio
jurisprudencial y que obliga de forma inobjetable al demandado cumplir una conminatoria, en el caso la Conminatoria
de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021; asimismo, en cuanto a la alegación
de la existencia de hechos controvertidos los mismos deberán ser discutidos en
la vía ordinaria, pero no a iniciativa del empleado o impetrante de tutela,
sino por el contrario por la parte accionada; es decir, si no está conforme con
la decisión de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de
Trabajo de Tarija, puede optar por la vía administrativa o la jurisdicción laboral;
empero, no puede dejar de cumplir dicha disposición; 2) En cuanto a la solicitud de pago de
salarios devengados, la misma no resulta factible, debiendo el peticionante de
tutela acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; y,
3) Consiguientemente, al cursar en
antecedentes la mencionada Conminatoria, en la cual se concluye la
reincorporación del accionante a su fuente laboral, corresponde ordenar su
cumplimiento, al margen de su disconformidad, ya que ello puede ser debatida en
la vía pertienente.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionada solicitó pronunciamiento con relación a las pruebas presentadas, consistente en la emisión de contrato de trabajo, que el impetrante de tutela se rehusó a firmar el 8 de febrero de 2021, y nota CITE: GERENCIA GRAL. 136/2021, a través del cual se remitió cuatro contratos firmados por la Maxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo que, a su criterio estaria cumplida la Conminatoria dispuesta.
Ante ello, la Sala Constitucional, manifestó que tales aspectos deben ser dilucidados ante el Juez de la vía ordinaria, aclarando que el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, debe ser cumplida bajo un memorándum de reincorporación, y no así mediante contrato a plazo fijo, conforme establece el art. 2 del DL 16187, que prohíbe la suscripción más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.