SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; puesto que luego de suscribir ocho contratos a plazo fijo con la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora accionada-, considera que su relación laboral con la citada empresa adquirió la calidad de plazo indefinido; por lo que, su desvinculación al cumplimiento del último contrato suscrito sería un despido injustificado; ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 de 26 de febrero, ordenando a la empresa accionada proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida pese a su notificación.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la Conminatoria de Reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Con relación a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «…Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv)
El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la
conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o
jerárquico que este pendiente de resolverse
o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o
administrativa;
1.v)
La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a
analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a
tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y
circunstancias que le dieron lugar
-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto
le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ̀(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de
reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que
contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios
devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los
entendimientos y la sistematización asumidos en la
SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a
la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de
la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3°
Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar
el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1
de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los
beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los
efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se
extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de
Doctrina Constitucional”ʹ»
(las negrillas nos corresponden).
Entendimiento
jurisprudencial, que de acuerdo al art. 203 de la CPE, dado su carácter
vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser
aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un
trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional el
incumplimiento de una Conminatoria
de Reincorporación Laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o
Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a
efectos de que el empleador pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato
cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El
accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la
estabilidad laboral; puesto que luego de
suscribir ocho contratos a plazo fijo con la Empresa Pública Departamental
SETAR -ahora empresa accionada-, considera que su relación laboral con la
citada
empresa adquirió la calidad de plazo indefinido; por lo que, su desvinculación
al cumplimiento del último contrato suscrito sería un despido injustificado;
ante dicha situación, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de
Tarija, instancia que emitió la Conminatoria de
Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 de 26 de febrero, ordenando a la empresa accionada proceda a su
inmediata reincorporación a
su fuente laboral; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida pese a su
notificación.
Identificada
la problemática jurídica planteada, de la revisión de los datos del expediente constitucional
y de las conclusiones arribadas, se advierte que el hoy impetrante de tutela, desde el 21 de enero de 2015 hasta el
31 de diciembre de 2020, suscribió en
un total de ocho contratos de trabajo a plazo fijo con la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora empresa accionada-, para desempeñar el cargo de Técnico en
Informática, bajo dependencia directa del Departamento de Informática de dicha
empresa; sin embargo, a decir del peticionante de tutela, al cumplimiento del
último contrato fue desvinculado injustificadamente, sin considerar que al
haber suscrito varios contratos consecutivos el contrato a plazo fijo se
convirtió en tiempo indefinido, conforme prevé el art. 2 del DL 16187 (Conclusión
II.1). Ante dicha situación acudió a la Jefatura
Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, instancia que al
efecto emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, a través de la
cual instó a la empresa accionada a la reincorporación inmediata del accionante
a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, con el mismo remuneración,
así como la cancelación de los días causado por el alejamiento del trabajador,
más el pago de salarios devengados, dentro del plazo de tres días hábiles; empero,
tal determinación no fue cumplida por la parte empleadora; no obstante de su
notificación realizada el 1 de marzo de igual año (Conclusión II.2).
Bajo ese contexto, en el caso de
análisis se evidencia el incumplimiento por parte de la empresa accionada de la Conminatoria
de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021; a consecuencia de ese incumplimiento la impetrante de tutela activó
esta acción de defensa en resguardo de sus derechos al trabajo y a la
estabilidad laboral; en tal sentido, a efectos de establecer si concierne
disponer la materialización de la conminatoria analizada, resulta necesario
para el caso tener presente los precedentes fijados por la jurisprudencia
citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que en el
marco de la unificación de la línea jurisprudencial en materia de conminatorias
de reincorporación dispuso que, en caso de que una trabajadora o trabajador sea
despedido de manera intempestiva sin causa legal alguna inmersas en el art. 16
de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su
reincorporación, de decidirse por esta última, denunciará este hecho ante las
Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Previsión Social; entidades facultadas por ley que deberán
asumir el trámite previsto por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de
2010, emitiendo la correspondiente conminatoria de reincorporación, previo a
verificarse el despido injustificado, ordenando al empleador a la restitución
del trabajador a su fuente laboral; determinación que debe ser ejecutada de
forma inmediata, pudiendo exigirse tal cumplimiento de manera directa a través
de la acción de amparo constitucional, abstrayéndose incluso del principio
de subsidiariedad, tal como ocurrió en el caso de análisis; toda vez que, de
las literales adjuntas se advierte que el impetrante de tutela empleó dicho
procedimiento administrativo que conllevó a la emisión de la aludida conminatoria
a su favor en su cumplimiento en la cual hoy es reclamada vía constitucional,
instancia que acorde al entendimiento jurisprudencial desarrollado al efecto,
queda imposibilitada de verificar a solicitud de parte o de oficio si la
conminatoria laboral fue emitida transgrediendo el debido proceso o alguno de
sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la
prueba o razonabilidad en cuanto a determinar la relación laboral en sí, puesto
que ese aspecto deberá ser dilucidado por autoridad competente en la instancia
judicial ordinaria o administrativa. Asimismo, dicha línea jurisprudencial
establece que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
debe ser integral; es decir, acatar la restitución del trabajador a su fuente
laboral y el pago de los salarios devengados u otros beneficios sociales que
pudieran corresponderle por el tiempo que dejó de percibirlo como emergencia
del presunto despido injustificado
Por consiguiente, es evidente que la empresa accionada al no haber procedido con el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, vulneró los derechos invocados en la presente acción tutelar, situación que en coherencia con los razonamientos supra desarrollados que corresponden al criterio y doctrina unificadora de este Tribunal, relacionados con el cumplimiento de las conminatorias en materia laboral, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada en relación a los citados derechos, debiendo en consecuencia darse cumplimiento a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto a la cual puede acudir el empleador de considerar que el despido fue justificado; dicho de otro modo, deberá acatarse lo dispuesto en la referida conminatoria tanto en lo que respecta a la restitución del trabajador a su fuente laboral como el pago de sus salarios devengados y demás beneficios que en derecho le correspondieren por el tiempo que dejó de percibirlos.
Por otra parte, cabe referir que lo alegado por la empresa accionada, respecto a la supuesta existencia de hechos controvertidos, inexistencia de derechos consolidados y de que el peticionante de tutela debió previamente acudir a la jurisdicción ordinaria antes de activar la justicia constitucional, así como lo aludido de haber dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, mediante nota CITE: GERENCIA GRAL. 136/2021 de 4 de marzo, presentada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija (Conclusión II.3); dicho extremo y todas aquellas circunstancias vinculadas con el contrato de trabajo o la relación laboral, no competen a la jurisdicción constitucional, debiendo necesariamente ser resueltas por las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, en atención a que estas cuentan con procedimientos y mecanismos previstos en la normativa laboral para establecer la existencia o no de un despido injustificado; y, los efectos jurídicos de la decisión que asuma el trabajador, ya sea optando por la reincorporación laboral o la cancelación de sus beneficios y derechos sociales; por tal motivo, no existe ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de dar cumplimiento a dicha Conminatoria.
En cuanto a la solicitud de costas procesales, y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.