SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, que radica en el Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del cual, una vez cumplidas las dos terceras partes de su condena, conforme lo prevé el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, solicitó el beneficio “penitenciario” de la libertad condicional a través de memorial presentado el 11 de agosto de 2020, solicitud que fue admitida mediante Auto de 17 de igual mes y año, para lo cual, la autoridad judicial del mencionado Juzgado, ordenó al Director hoy accionado, mediante Oficio 743/2020 de 2 de octubre, remitir su “carpeta” referente a su libertad condicional en el plazo previsto por ley; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no se remitió al referido Juzgado, vulnerando con ello sus derechos y garantías alegados por lo que no pudo “recobrar” su libertad.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, así como -se entiende- al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 23.I, 46, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que el Director hoy accionado, remita su “carpeta” referente a su libertad condicional en el plazo de veinticuatro horas; así como la remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 13 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que, según la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, la documentación pertinente deberá ser remitida en el plazo de diez días hábiles al juzgado de ejecución, para que el juez otorgue el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, el Director ahora accionado, al no remitir la “carpeta” referente a su libertad condicional hasta la fecha -se entiende 31 de diciembre de 2020-, impidió el “acceso” a su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 7.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 12/2020 de 31 de diciembre, cursante de fs. 14 a 16, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Director hoy accionado remita en el plazo de veinticuatro horas la documentación solicitada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento, todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo expuesto por el accionante y los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, y al no contar con el informe del referido Director, quien no se apersonó a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ante la solicitud del accionante del beneficio “penitenciario” de libertad condicional presentada al mencionado Juez, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, se admitió el incidente de libertad condicional en el que se dispuso que el Director ahora accionado, expida y remita los siguientes informes en el plazo no mayor a diez días, conforme establece el art. 175.II de la LEPS, que señala: “‘a) Informe del consejo penitenciario, si el interno se encuentra en el cuarto periodo o el último período del sistema progresivo y si se encuentra preparado para ser reinsertado en la sociedad; b) Informe o certifique el Director del Establecimiento Penitenciario que el incidentista, tiene faltas graves o muy graves o no las tiene en el último año; y, c) Certificación de la junta de trabajo en el que conste que el interno incidentista si ha demostrado vocación para el trabajo”’ (sic). De igual forma, se evidenció que a través de Oficio 743/2020, emitido por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director hoy accionado, se solicitó informe respecto al beneficio de libertad condicional del accionante. En el indicado Oficio consta cargo de recepción de 5 de octubre de 2020 a las 15:00 horas del referido Centro Penitenciario. Así también se observa que a “fs. 109” del cuaderno procesal, cursa notificación del citado Director efectuada por Alexander Cayo Herbas, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el Oficio 743/2020; b) Se evidenció que existe dilación indebida en la solicitud efectuada por el accionante, entendiendo que conforme a la norma mencionada, el indicado Director tiene un plazo determinado para remitir la documentación solicitada; empero, no fue cumplida, además se debe tomar en cuenta que el accionante se encuentra privado de libertad; y, c) Se vulneraron los derechos alegados por el accionante en la acción tutelar, incurriendo en dilación respecto al envío de la documentación solicitada por la autoridad judicial competente, generando afectación.