SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0170/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, así como -se entiende- al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar incurrió en dilaciones indebidas, al no remitir al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación concerniente a su solicitud del beneficio de libertad condicional, haciendo caso omiso al Oficio 743/2020 de 2 de octubre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad .

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, así como -se entiende- al debido proceso y a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar incurrió en dilaciones indebidas, al no remitir al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación concerniente a su solicitud del beneficio de libertad condicional, haciendo caso omiso al Oficio 743/2020 de 2 de octubre.

De la revisión de antecedentes a la que tuvo acceso la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidenció que el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 17 de agosto de 2020, admitió el incidente de libertad condicional planteado por el accionante y se dispuso que el Director ahora accionado, expida y remita los siguientes informes en el plazo no mayor a diez días, conforme establece el art. 175.II de la LEPS, que señala: “‘a) Informe del consejo penitenciario, si el interno se encuentra en el cuarto periodo o el último período del sistema progresivo y si se encuentra preparado para ser reinsertado en la sociedad; b) Informe o certifique el Director del Establecimiento Penitenciario que el incidentista, tiene faltas graves o muy graves o no las tiene en el último año; y, c) Certificación de la junta de trabajo en el que conste que el interno incidentista si ha demostrado vocación para el trabajo”’ (sic). De igual forma, se evidenció que a través de Oficio 743/2020, emitido por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, dirigido al Director hoy accionado, se solicitó la remisión de informe respecto al beneficio de libertad condicional. En el indicado Oficio consta cargo de recepción de 5 de octubre de 2020 a las 15:00 horas del referido Centro Penitenciario. Así también se observa que a “fs. 109” del cuaderno procesal, cursa notificación del citado Director efectuada por Alexander Cayo Herbas, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el Oficio 743/2020 (Conclusión II.1.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que el Director hoy accionado, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar incurrió en dilaciones indebidas, al no remitir al Juzgado de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la documentación concerniente a su solicitud del beneficio de libertad condicional, que estaría pendiente de tramitación y de resolución; es decir que el reclamo efectuado radica en la supuesta omisión de remisión por la autoridad hoy accionada de toda la documentación requerida por el Juez del citado Juzgado con el fin de resolver el incidente de libertad condicional, situación que no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad, puesto que no es un actuado que por sí mismo genere de forma automática la concesión del beneficio solicitado al encontrarse el mismo recién en trámite y en fase de verificación de requisitos a través de los informes extrañados como supuestamente dilatorios en su emisión; es decir que la libertad que el accionante reclama a través de esta acción de defensa por haberse admitido la tramitación de su solicitud de libertad condicional, no determina que de forma automática se concederá dicho beneficio, sino que el mencionado Juez, evaluará su situación con base en las pruebas presentadas, y determinará la procedencia o no de dicha solicitud y los efectos que conlleve esa decisión, por lo que la dilación que alega en las actuaciones administrativas por parte de la autoridad ahora accionada, no se encuentran directamente vinculadas con la libertad del accionante al no oponer como la causa que genera dicha restricción.

En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad del accionante, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; toda vez que se encuentra participando activamente dentro del proceso penal iniciado contra su persona, tal como se tiene, de su solicitud del beneficio de su libertad condicional, situación que demuestra que el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco existe el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre directamente vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación al derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el presente caso se evidencia que, el acto lesivo denunciado por el accionante a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad además de no encontrarse en absoluto estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.