SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 19 a 67, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales iniciado por María Enilse Zelaya Severich -ahora tercera interesada- contra la UAJMS, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2014, declarando probada en parte la demanda, las excepciones de prescripción y la de pago documentado, disponiendo que la referida Universidad pague a favor de la actora -se entiende a la nombrada tercera interesada- la suma de Bs25 815,98.- (veinticinco mil ochocientos quince 98/100 bolivianos), por concepto de indemnización por el tiempo de servicios, sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones y reintegro de bono de antigüedad; interpuesto el recurso de apelación, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 05/2020 de 12 de febrero, confirmó la mencionada Sentencia; lo que suscitó que interpusiera recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 375 de 3 de agosto de 2020, emitido por José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, a través de la cual se declaró infundado dicho recurso, y firme y subsistente el Auto de Vista impugnado, sin haberse considerado que el art. 228 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, en cuanto a los docentes universitarios, indica que tiene esa calidad aquel profesional que es designado en sujeción al Reglamento de Admisión Docente vigente, está dedicado a tareas de docencia, investigación, extensión, superación y/o producción en el marco de la visión, misión, principios y valores institucionales proclamados en el referido Estatuto, el cual fue ofrecido en calidad de prueba; asimismo, el art. 230 de mismo Estatuto, que prevé la tipología docente, indica que la UAJMS reconoce a los docentes honoríficos, titulares y extraordinarios; por su parte, el citado artículo, en lo que atañe a la admisión docente indicó, que para ingresar a la universidad en calidad de docente titular, los postulantes se someterán a un concurso de méritos y examen de competencia, suficiencia u oposición, especificados en los Reglamentos del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y el de Admisión Docente de la UAJMS, el cual también fue presentado y ofrecido en calidad de prueba; así el art. 11 del referido Reglamento del Régimen Académico Docente, en cuanto a los docentes extraordinarios, establece que son aquellos profesionales nombrados por la instancia universitaria correspondiente para colaborar con la docencia y la investigación por un tiempo de periodo definido, siendo ellos docentes interinos y docentes invitados; Reglamento que igualmente fue presentado y ofrecido en calidad de prueba, empero, tampoco fue considerado; posteriormente, señalaron que el docente interino de acuerdo a lo estipulado en el art. 12 del citado Reglamento, es aquel llamado a colaborar e impartir docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante, y respecto al salario básico de los docentes extraordinarios el art. 16 de dicho Reglamento, dispone que éste no podrá ser superior al salario básico de los docentes ordinarios correspondiente al nivel inicial de escalafón vigente, con excepción de los docentes invitados según contrato específico aprobado por la instancia universitaria respectiva; por lo que resulta, evidente que de acuerdo a las normas jurídicas descritas, de las cuales se presume su constitucionalidad, determinan y prueban que los actos y/o acciones de la UAJMS con relación a la “parte demandante”, fueron conforme a la Constitución Política del Estado y demás normas jurídicas, gozando esos actos de legitimidad, por ello, el Auto Supremo cuestionado, se ha apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles, al no haber considerado la normativa jurídica antes mencionada, vulnerándose el debido proceso al no encontrarse debidamente motivado, fundamentado y congruente, no está conforme al ordenamiento jurídico de acuerdo al art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), a las “Sentencias Constitucionales”, a los arts. 1, 228 y 230 al Estatuto Orgánico de la UAJMS; 11, 12 y 16 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; y 1, 15 y 21 del Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS, respecto a los Capítulos VII, Calificación de Méritos y IX, Prueba de Admisión; art. 21 y ss. del Reglamento de referencia y demás normas jurídicas, sumado que al tiempo de examinar el Auto Supremo se ha omitido y no se ha realizado una correcta valoración de la prueba presentada y ofrecida, la cual goza de legalidad y legitimidad por corresponder a actos y/o acciones de la UAJMS; así como de los argumentos del Auto Supremo en cuestión, se evidencia que no existe estricta relación entre lo pedido en el recurso de casación, que tiene su sustento en la normativa antes descrita, y lo probado en el proceso y revelan que los actos y acciones de la UAJMS, fueron de acuerdo a lo dispuesto en la normativa jurídica descrita y que señala a la figura del pago de salarios de docentes extraordinarios (interinos), beneficios y cesantías de éstos, de donde se constata que los Magistrados ahora accionados vulneraron del debido proceso en cuanto al elemento de congruencia, al no haber considerado lo peticionado en el recurso de casación, así como el derecho a la defensa.
Alegan que en cuanto a la prueba que fue presentada y ofrecida en el recurso de casación, se presentó todo el expediente del proceso hasta la última actuación en la que contiene normativa jurídica; sin embargo, fue omitida por el AS 375, por lo que, se tiene claramente establecido que no se valoró la prueba cursante en obrados, no existe prueba que tenga la fuerza para sustentar dicho Auto Supremo, no se tomó en cuenta que la prueba que respaldaron los actos y acciones de la UAJMS, gozan de legitimidad y legalidad al estar amparada bajo la normativa jurídica descrita en la presente acción de defensa, cuando al contrario se advierte de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de casación que a tiempo de hacer alusión a los hechos y derechos señalados, se hizo referencia a las pruebas presentadas y ofrecidas, que de forma determinante y fundada probaron los extremos alegados en el referido recurso y desvirtuaban los fundamentos señalados en el Auto de Vista 05/2020; por lo que, de haber sido valorada la prueba en su integridad conforme a los hechos y derechos expuestos en el recurso de casación, de acuerdo a la sana crítica, se habría advertido que la misma tenía la fuerza probatoria.
Finalmente señalan que respecto a la prueba que fue presentada y ofrecida, se presentó la R.R.C.U. 002/09 de 9 de marzo de 2009, R.R. 672/08 de 16 de diciembre de 2008, oficio de 11 de diciembre de 2008, oficio de 31 de julio de 2013, cuadro de designación docente “gestión 2013”, que aclaran y precisan que la “parte demandante” no tiene designación docente durante el 2009; R.R. 298/2012 de 1 de junio, respecto a la designación de docente interino; R.R. 044/2012 de 17 de febrero, que resuelve la designación docente de 2012; R.R. 498/2012 de 24 de agosto, que conoce sobre la designación docente; la “SCP 980/2002-R”; Certificación de 3 de mayo de 2010 del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAJMS; Certificación de 21 de julio de 2013 del referido Departamento y otras pruebas que constan en obrados, así como la Certificación Docente que revela los periodos de designación y por consiguiente las cesantías que tuvo la “parte demandante”; la cual no fue considerada en su integridad en el AS 375, lo que constituye vulneración al debido proceso, puesto que a tiempo de emitir dicha resolución, se omitió y no se hizo una correcta valoración de la prueba presentada relativa a toda la normativa descrita precedentemente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, correcta valoración de la prueba y a la defensa; citando al efecto los arts. 92, 115.II, 117.I, 180.I y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se determine la nulidad del “…Auto Supremo de referencia…” (sic), restituyéndose el derecho al debido proceso, disponiendo que los Magistrados accionados, emitan un nuevo Auto Supremo, en relación al recurso de casación en el fondo, respecto al proceso por pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la ahora tercera interesada, y cese la omisión ilegal o indebida al derecho al debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta., presentes la parte accionante y la tercera interesada; y ausentes los Magistrados accionados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de acción de defensa y en audiencia manifestó que, en cuanto a la intervención de la tercera interesada, se citó otra acción de amparo constitucional que en el caso no tendría que ser considerado; y, sobre el informe de los Magistrados accionados, en el que se señalan que no se habría establecido el derecho o garantía que hubiera sido vulnerado, revelan que no se hizo lectura integra del tenor de la acción tutelar, porque en todo momento se refirió la vulneración al debido proceso; por otro lado, indicaron en el AS 375, que no se podría tomar en cuenta la normativa jurídica, en este caso la relacionada con la normativa universitaria; sin embargo, ingresaron a considerar la figura de cesantía de los docentes interinos, empero sin señalar más, ni explicando en ningún tiempo por qué se apartaron de la norma jurídica universitaria; es decir, que si bien ingresaron, pero no a través de una resolución motivada, fundamentada y congruente; y con relación a la prueba, indican que siempre se señaló sobre la omisión de valorar la misma que estaba conforme a la normativa universitaria.
I.2.2. Informe de la parte accionada
José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito, cursante de fs. 74 a 83, señalaron que: a) En la presente acción de defensa, los requisitos de contenido no fueron cumplidos, dado que simplemente se alegó de manera general la vulneración del debido proceso, sin expresar qué derechos y/o garantías constitucionales fueron vulnerados, más aún si cuando se considera que se ha vulnerado algún derecho o garantía fundamental es que procede la acción tutelar, al no constituir otra instancia ordinaria sino tiene carácter excepcional ante un acto ilegal u omisión indebida, debiendo señalarse de manera expresa los derechos vulnerados; b) En el caso sólo se hizo una extensa relación de los antecedentes, transcribiendo el texto completo del recurso de casación presentado en el proceso laboral y se añadió todo el contenido del Auto Supremo que impugnan, sin identificar con claridad cuáles son los derechos y garantías vulnerados por el AS 375; solamente se transcribieron los textos relativos a la Autonomía Universitaria, añadiendo Sentencias Constitucionales Plurinacionales que respaldan dicha autonomía, para luego referirse a los arts. 11, 12 y 16 del “RRAD”, cuestionándolos de erróneamente aplicados; c) La jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, al ser competencia exclusiva de la justicia ordinaria, y si bien existe una excepción, para ello deben concurrir requisitos acreditados previamente por la parte accionante para que las Salas Constitucionales puedan efectuar una revisión de la legalidad ordinaria en caso de eventuales violaciones de derechos y garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación no se afectaron principios constitucionales, situación que no ocurrió; d) Pese a la falta de requisitos de contenido, cabe señalar que la Universidad accionante, en el recurso de casación formulado, introdujo reclamos que no fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación, tomando en cuenta que el Auto de Vista -05/2020- fue confirmatorio, no podría “este Tribunal” considerar nuevos cuestionamientos que no fueron objeto y menos se analizó por el Tribunal de apelación, porque lo contrario implicaría vulnerar el principio per saltum; e) En el AS 375, se precisó de manera categórica que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por la Ley y dirigido a lograr que esa instancia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, debiendo en todo caso el recurso de casación estar orientado a cuestionar fundamentos expuestos por el Auto de Vista que resolvió los agravios alegados en apelación, no pudiéndose reclamar de forma directa sobre aspectos asumidos por el Juez a quo; f) En el recurso de casación se cuestionó la violación, aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos de la Constitución Política del Estado, del Estatuto Orgánico de la UAJMS y el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, pero esos aspectos no fueron argumentados como agravios en el recurso de apelación, al haberse solamente cuestionado en esa instancia que, no correspondería pagar sueldos y generar beneficios por el tiempo de cesantía entre los periodos que trabajó “la demandante” como docente, sin referirse a la normativa glosada en su recurso de casación, en ese sentido, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista -05/2020-; g) De acuerdo al principio de congruencia como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo que de esa manera se abre la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para después ser cuestionado en casación; h) En ese entendido y bajo el principio de preclusión procesal previsto en los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es que al resolver el recurso de casación de la Universidad ahora accionante, se encontraron imposibilitados de analizar y resolver esas nuevas infracciones insertas en ese medio impugnativo, que no fueron reclamados oportunamente en el recurso de apelación; i) En cuanto a las infracciones acusadas sobre el hecho de que no correspondía el pago de salarios y benéficos por el tiempo de cesantía de la “docente demandante”, se analizó y resolvió, explicando las razones y argumentos jurídicos del por qué su alegato del recurso de casación resultaba infundado, habiendo sido desarrollado conforme lo establecido en el art. 48 de la CPE, que prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se deben aplicar bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación; e, inversión de la prueba a favor del trabajador; j) Se explicó que los arts. 3 del CPT y 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a los procedimientos y trámites laborales, señalan los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal y proteccionismo, siendo la finalidad de todos ellos buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores para lograr su real materialización; k) Se explicó que el DS 28699, pretende que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, no se den excesos que signifiquen decisiones arbitrarias para despedir, ni se burlen obligaciones laborales con contratos civiles encubiertos o con contratos a plazo fijo, cuando por su naturaleza la regla son contratos laborales indefinidos ya que las causas de despido deben estar debidamente justificadas, fundamentadas y comprobadas en el marco del respeto a los derechos laborales; siendo que lo que se busca en base al principio de la primacía de la realidad, es garantizar que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes y a través del principio protector no se eviten obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos a plazo fijo o por periodos; l) El Auto Supremo cuestionado, determinó que si bien el art. 12 del “RRAD” de la Universidad demandada -hoy accionante-, dispone que el docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante, no pude contratarse indefinidamente a un trabajador docente, periodo tras periodo, año tras año, vulnerándose la estabilidad laboral que está regida como derecho y principio constitucional en el DS 28699, por lo que, se debe otorgar continuidad y estabilidad laboral al sector trabajador respecto a la permanencia en su fuente laboral; y, en aplicación de la legislación laboral vigente, específicamente el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse la infracción de dichas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta a contrato de tiempo indefinido; m) Conforme desarrolló ampliamente el AS 375, se llegó a determinar la procedencia de la conversión de contrato temporal o plazo fijo a uno indefinido, dado que “la demandante” sostuvo una relación laboral de más de dos contratos sucesivos, conforme la prueba cursante en el proceso principal como ser la Certificación Docente y la Certificación del Departamento de Personal de la UAJMS, que demostraron la existencia de varios contratos anuales desde el 2002 al 2013, por lo que, la Universidad accionante contrató por periodos consecutivos a la actora por más de diez años, cesando sus funciones en cada gestión, correspondiendo por ello aplicar la parte in fine del art. 2 del DL 16187; y, n) No se evidencia que el Auto Supremo cuestionado, contravino, vulneró o violó algún derecho o garantía constitucional, por consiguiente, la parte accionante tampoco acusó algún derecho, solo hizo alusión a una supuesta errónea valoración probatoria y errónea aplicación de la norma sustantiva, aspectos que conforme se desarrolló no son evidentes, además tales reclamos, de acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no deben ser considerados por no construirse en otra instancia ordinaria.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Enilse Zelaya Severich, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Luego de un proceso justo y legal el Juez de primera instancia emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2014, la cual fue apelada de manera injusta por la UAJMS, dando lugar al Auto de Vista 05/2020 -favorable-, determinación contra la cual plantearon recurso de casación, con su posterior AS 375, declarando infundado dicho recurso, consolidando la sentencia confirmatoria, ejecutoriada y exigible; 2) El proceso data de hace más de seis años, aclarando que no es el único, existen anteriores con Sentencia y Autos Supremos confirmatorios a su pretensión, en ese sentido, el proceso se encuentra fundado con amplia base legal de acuerdo a la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, “Sentencias Constitucionales”, doctrina y jurisprudencia en casos similares; 3) Todo trabajador a partir del tercer contrato debe adecuarse a lo que estipula la citada Ley General del Trabajo, además que la estabilidad laboral es un derecho fundamental que depende de éste el sustento de la familia; 4) Toda la base legal adjuntada y mencionada por la UAJMS, no se ajusta a lo que en realidad es la pretensión de la causa porque se enfoca a otros aspectos que no son objeto de discusión en esta instancia; y, 5) Los agravios mencionados por la parte accionante fueron totalmente dilucidados en el fondo y a detalle en las resoluciones confirmatorias, estando la Sentencia totalmente ejecutoriada hace más de seis meses.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional, tampoco presento escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 71.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 22/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 97 a 103, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La UAJMS alega que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social, no hubiera valorado ni tomado en cuenta el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento de la “Autonomía Universitaria”, Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS y otros de similar jerarquía; empero, ninguna normativa jurídica constituye prueba, dado que solamente se las puede invocar, y el tribunal puede o no tomarlas en cuenta, y si bien en el caso no se la aplicó conforme pide la Universidad ahora accionante, la explicación es clara, por encima del criterio de la prevalencia de la autonomía universitaria para asumir decisiones administrativas y otras, entre las que se encuentra la forma de contratación de docentes, por la primacía constitucional de tutela a los trabajadores, no es permisible dos o más contratos a plazo fijo, conforme establece el art. 48 de la CPE y la estabilidad laboral, situación que no puede de ninguna manera pretenderse cambiar a través de un estatuto o un reglamento, o que el mismo se interprete al margen del citado precepto constitucional; ii) La parte accionante cuestionó también que los Magistrados accionados no sopesaron la vigencia plena del art. 92 de la Norma Suprema, relacionada a la Autonomía Universitaria que otorga a las universidades públicas estatales, independencia en el desempeño de sus funciones y plena capacidad jurídica, así como garantizar el derecho a organizarse, administrar y regularse a sí mismas, entre otras normas, el Estatuto Orgánico de la UAJMS, el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y el Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS, que establece el desarrollo de sus actividades sin interferencias de grupos o sectores extremos, así como emplear sus recursos de acuerdo con sus propias decisiones dentro del marco señalado por la Norma Fundamental y en los límites que establecen las leyes pertinentes; y, iii) La autonomía no implica un aislamiento normativo, es decir, pretender prescindir de las normas, ni tampoco actuar al margen del ordenamiento jurídico, como la Constitución Política del Estado, las normas y leyes que regulan un aspecto fundamental de la sociedad y la relación obrero-patronal, al contrario es una forma de vínculo socialmente responsable y comprometido con el bien común de toda la sociedad, y si bien la Universidad puede contribuir adecuadamente al bienestar de la ciudadanía, a la equidad y la justicia social, en el presente ámbito no puede desconocer que dos contratos laborales sucesivos no puedan derivar necesariamente de un contrato indefinido, tampoco abstraerse de su responsabilidad social y legal con sus propios trabajadores, incluidos los docentes; responsabilidad que emerge desde y conforme a la Norma Fundamental y de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.