SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, correcta valoración de la prueba y a la defensa; señalando que los Magistrados ahora accionados, emitieron en casación el AS 375, declarando infundado el recurso de casación planteado por ellos, apartándose de toda la normativa relacionada a la autonomía universitaria y las normas relacionadas al pago de salarios a docentes extraordinarios o interinos, insertos en el Estatuto Orgánico de la UAJMS, Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y el Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS, las cuales fueron aludidas como pruebas que no fueron consideradas a momento de emitir el señalado Auto Supremo.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la correspondencia entre los hechos, derechos y petitorio
Al respecto, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, desglosando el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó que: “…para la interposición de la acción de amparo constitucional, considerando el carácter formal de la misma, el accionante debe cumplir de manera ineludible con las exigencias señaladas, esto con el propósito de que el Juez o Tribunal de garantías conozca además de los datos y la legitimación de los sujetos procesales, los hechos que motivaron la interposición de la acción tutelar, el derecho o garantía vulnerada y el petitorio, que resulta ser la parte central de la pretensión, por cuanto se constituye en aquello que el accionante busca, quiere o pretende sea satisfecho, por lo mismo debe ser expuesto de forma clara y precisa, de manera tal que no existan dudas ni confusiones respecto de lo que el nombrado aspira a través de la presente acción de defensa; por cuanto será ese aspecto el que delimite la decisión que asuma un Juez o Tribunal de garantías sobre un caso concreto, es decir, denegar o conceder lo pedido, toda vez que la autoridad judicial está obligada a otorgar solamente lo que se ha solicitado, ni más ni menos; siendo por ello entonces de vital importancia, la correspondencia que debe existir entre los hechos, derecho y petitorio, porque de lo contrario, no podría disponerse algo que no responde a los hechos que motivaron la acción; de ahí que, si bien el incumplimiento de la vinculatoriedad entre los elementos señalados, no constituye requisito de admisibilidad para la presente acción tutelar y que inclusive puede ser subsanado en audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, la coherencia entre ellos, determinará el resultado de la misma, en resguardo además, del derecho a la defensa de la parte demandada y los intereses de terceros, quienes podrán conocer a cabalidad los hechos y derechos de cuya vulneración se les acusa, para asumir adecuada defensa”.
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, correcta valoración de la prueba y a la defensa; bajo el argumento de que José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, emitieron en casación el AS 375 de 3 de agosto de 2020, declarando infundado el recurso de casación planteado, apartándose de toda la normativa relacionada a la autonomía universitaria y las normas relacionadas al pago de salarios a docentes extraordinarios o interinos, insertos en el Estatuto Orgánico de la UAJMS, Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y el Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS, las cuales fueron aludidas como pruebas que no fueron consideradas a momento de emitir el señalado Auto Supremo.
Inicialmente es preciso referir que la acción de amparo constitucional, se rige tanto por el principio de subsidiariedad como por el de inmediatez, este último exige que la parte que pretenda la tutela de acción de amparo constitucional, debe demostrar de manera fehaciente que el acto u omisión o decisión administrativa o judicial que se cuestione de vulneradora de derechos y garantías constitucionales fue de su conocimiento dentro del plazo de seis meses, así el art. 55.I del CPCo, en lo que atañe al principio de inmediatez, señala que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, refirió en la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, entre muchas, que: “El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: `La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’”; en ese entendido, corre por la parte accionante demostrar de manera clara y efectiva la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento del supuesto acto ilegal cuestionado en la acción de amparo constitucional y que respecto a éste se busca la tutela.
En el caso objeto de la presente acción de defensa, si bien cursa notificación a la UAJMS con el AS 375, el 8 de septiembre de 2020 (fs. 5); sin embargo, no existe certeza sobre si dicha notificación realizada en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sería la correcta al haberse evidenciado una sobre escritura en la fecha “08”; no obstante a ello, y pese a que no se pudo determinar si el presente caso se encuentra dentro del plazo de los seis meses; empero, tampoco se puede ingresar al análisis del fondo de lo cuestionado en la presente acción tutelar, conforme se explicará más adelante.
Ahora bien, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros, interpuesto por María Enilse Zelaya Severich -tercera interesada-, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 30 de mayo de 2014, declarando entre otros, probada la demanda, disponiendo que la UAJMS pague a la actora al tercero día y bajo prevención de ley, Bs25 815,98.- reconociendo sus derechos laborales; posteriormente, y una vez apelada dicha decisión por la ahora parte accionante, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en apelación emitió el Auto de Vista 05/2020 de 12 de febrero, confirmando la citada Sentencia; determinación judicial que fue recurrida en casación por la Universidad accionante, mereciendo esa impugnación el AS 375, pronunciado por los Magistrados accionados, declarando infundado el recurso de casación.
Establecidos los antecedentes procesales y de la lectura del memorial de la demanda constitucional que ahora se revisa, se evidencia que la parte accionante, interpuso la presente acción de defensa, identificando al AS 375, como el fallo que violó sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, correcta valoración de la prueba y a la defensa; toda vez que -a criterio suyo- no cumplió con el ordenamiento jurídico de acuerdo al art. 92 de la CPE, a las “Sentencias Constitucionales”, a los arts. 1, 228 y 230 al Estatuto Orgánico de la UAJMS; 11, 12 y 16 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana; y 1, 15 y 21 del Reglamento de Admisión Docente de la UAJMS, en cuanto al Capítulo VII, Calificación de Méritos y IX, Prueba de Admisión; y art. 21 y ss. del Reglamento de referencia; normativa jurídica universitaria que fue presentada y ofrecida en calidad de prueba, “…que si bien constituye normativa jurídica universitaria, prueban respecto a su contenido, en relación a los hechos discutidos y/o las pruebas cursante en obrados” (sic), prueba que goza de legalidad y legitimidad.
Ahora bien, de manera inicial corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de emitir algún criterio de fondo que resuelva los supuestos derechos o garantías vulnerados, verificar la concurrencia de los requisitos denominados, formales esenciales, previstos en el art. 33 del CPCo, al respecto, de la lectura atenta del ampuloso memorial de la presente acción de amparo constitucional, se observa que la parte accionante si bien efectúa una relación de los antecedentes de donde deviene el AS 375 supuestamente lesivo a sus derechos; empero, no determinaron de forma precisa la relación entre los derechos vulnerados y los supuestos actos ilegales que permita a la justicia constitucional poder ingresar al análisis de fondo, dado que si bien señalaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el caso se limitaron únicamente a especificar que no se tomó en cuenta al momento de emitir el referido Auto Supremo, la prueba presentada referida a la “normativa jurídica universitaria”; por lo que no se identificó de manera clara cuáles serían las pruebas que al no haber sido consideradas provocaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por otro lado, igualmente, si bien se aluden como vulnerado el derecho a una correcta valoración de la prueba, ello no tiene relación con los argumentos descritos con la acción de amparo constitucional, debido a que habiéndose aludido como el acto vulneratorio la falta de valoración de la normativa jurídica universitaria, entre otras normas, ello no encuentra coherencia, debido a que no se puede valorar prueba.
Por otra parte, es preciso señalar también que siendo cuestionado como acto ilegal el AS 375, respecto a éste el petitorio debió ser claro y expreso, y no solamente indicar que se “…conceda la tutela en cuanto a la presente acción; determinando la nulidad del Auto Supremo de referencia; restituyéndose el derecho al derecho al debido proceso…” (sic), así ya lo señaló la SCP 1693/2013 de 10 de octubre, al referir que: “…la finalidad de la precisión o identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, obedece a que permite establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos y la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, el petitorio debe ser descrito de manera concreta, por cuanto los jueces constitucionales no se encuentran obligados a deducir o interpretar la pretensión de la parte accionante, máxime si “Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”’ (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Conforme a todo lo señalado, resulta evidente que la parte accionante, no precisó de manera correcta su pretensión, incumplió también con los requisitos de contenido previstos en el art. 33 núms. 4 y 5 del CPCo, por cuanto si bien en su exposición de hechos además de poco ordenada y redundante, apuntó los derechos presuntamente vulnerados, ello resulta insuficiente porque la parte accionante debió de exponer de qué forma los hechos atribuidos como transgresores constituyen la vulneración de un determinado derecho; desacierto que este Tribunal no puede suplir al corresponder a la parte que impetra la tutela cumplir con estos requisitos; en ese sentido, la SCP 0392/2018-S1 de 13 de agosto, indicó que: “…los accionantes incumplieron con los requisitos de contenido previstos en el art. 33 numeral 4 y 5 del CPCo, toda vez que en la exposición de los antecedentes del hecho, si bien indicaron los derechos supuestamente lesionados; sin embargo, omitieron precisar de qué forma los hechos vulneradores se constituyen en la causa de la transgresión de los derechos señalados, lo que resulta insuficiente por cuanto este requisito exige que se cumpla con dicha argumentación, que si bien, (…), no constituye requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar; empero, resulta imprescindible para resolver la misma, pues en base a esa correspondencia entre hechos, derechos vulnerados y petitorio, se desarrollará la labor del Tribunal de garantías, que se verá reflejada en la determinación que asuma, concediendo o denegando lo peticionado, pues ante dicha falencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede suplir la obligación de la parte accionante, ni mucho menos interpretar lo que trató de decir”.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.