SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-s3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2021, cursante de fs. 5 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2021 aproximadamente a horas 11:50, en circunstancias que se encontraba en la puerta de la Unidad Educativa Abel Iturralde donde estudian sus hijos, fue “arrestado” por funcionarios policiales, con el simple argumento que había sido denunciado por la madre de dichos menores por agresiones físicas, siendo remitido ante la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz; ante ello, llamó a su abogado de confianza quien se apersonó a esa repartición policial donde le explicó lo sucedido, y habiéndose retirado por la ausencia del Fiscal de turno, retornó posteriormente a horas 22:00 para entrevistarse con Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia de turno del referido departamento -ahora accionada-, autoridad que requirió la realización de un examen médico forense a la supuesta víctima quien es su expareja, donde se concluyó que la prenombrada no tenía ninguna lesión, estableciendo cero días de incapacidad; por esa razón, su abogado reclamó a la mencionada autoridad los fundamentos y el motivo para su aprehensión, porque no había ningún indicio que determine la existencia del hecho y su participación, más aun cuando el certificado médico forense determinó la inexistencia de lesiones; empero la prenombrada de forma prepotente le respondió refiriendo ‘“yo soy la fiscal y yo sé por qué lo estoy aprehendiendo”’ (sic), instándole -se entiende a su abogado- que retorne al día siguiente -26 de enero de 2021-, a horas 09:30 para que asuma su defensa en su declaración informativa, además hasta entonces ya se tendría un Fiscal asignado al caso.
Continua alegando que, habiendo retornado su abogado el
26 de enero de 2021 a horas 09:30, en presencia del investigador asignado al
caso tuvo que aguardar
la llegada de la autoridad fiscal hasta horas 14:00, posteriormente se apersonó
a “plataforma” donde se entrevistó con la “…fiscal coordinadora la
Dra. Bustamante…” (sic), quien le manifestó que la Fiscal de Materia accionada
no realizó el sorteo para Fiscal de Materia o Fiscal analista y que ello no
puede sobrepasar de las horas 09:00 en los casos de aprehendidos fuera de
horario, es así que por la demora el funcionario policial asignado al caso no
tuvo otra alternativa que conducirlo nuevamente a las celdas, habiendo transcurrido
más de veinticuatro horas desde su aprehensión sin que exista Fiscal de Materia
asignado a su caso y peor aún, un Juez contralor de garantías a quien pueda
solicitar control jurisdiccional, ya que por la negligencia de la autoridad
accionada ni siquiera se presentó el informe de inicio de investigaciones, tampoco
se recepcionó su declaración informativa, emitiéndose contrariamente una ilegal
Resolución de Aprehensión de 25 de enero de 2021 en su contra carente de
objetividad y fundamento, por ello está privado de su libertad más del término
mencionado sin conocer su futuro o el estado jurídico en que se va defender.
Bajo tales antecedentes, manifestó que fue ilegalmente
privado de su libertad personal, al haber sido aprehendido sin que se cumplan
los presupuestos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal
(CPP), pues la Fiscal de Materia accionada en la Resolución de Aprehensión de
25 de enero de 2021, simplemente realizó una enunciación de los supuestos
elementos
de convicción sin darles valor y por qué motivarían su decisión de
aprehenderlo, ni tomar en cuenta que en la acción directa los policías lo
arrestaron porque la denunciante manifestó que fue agredida físicamente, no
existiendo flagrancia, porque no se puede fundar una aprehensión con base a
referencias, ya que tampoco indicó el valor que le otorga al certificado médico
forense donde se establece que la supuesta víctima no tiene ninguna lesión,
demostrando la inexistencia del hecho.
Concluye indicando que, al no haber aun un Juez contralor en el proceso penal que se le sigue, no existe autoridad quien pueda reestablecer sus derechos; por lo que, está cumplido el principio de subsidiariedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, igualdad de partes, fundamentación y motivación de resoluciones, sin citar disposición constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, ordenando se libre mandamiento de libertad en su favor.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47, presentes el representante sin mandato del peticionante de tutela, la autoridad fiscal accionada, y ausente el accionante, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a
través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su
memorial de interposición de esta acción tutelar, y ampliando en audiencia refirió
que: a) Al momento de su arresto no
existía un hecho flagrante, simplemente una denuncia mediante llamada de la
denunciante
-quien es su excónyuge- de que supuestamente le habría propinado puñetazos en
la cabeza estando con una gestación de siete meses, pero en el certificado
médico forense recabado en horas de la tarde del 25 de enero -de 2021-, se
estableció que no existe lesión alguna en el cuerpo de la prenombrada determinando
cero días de incapacidad, a pesar de ello, la Fiscal de Materia accionada
decidió emitir resolución de aprehensión en su contra, por eso su abogado
defensor se entrevistó con la indicada fiscal para explicarle que el mencionado
certificado médico forense no dispone días de incapacidad; por lo que, solicitó
se le exprese los fundamentos o los elementos de convicción suficientes por los
que se haya determinado su aprehensión, recibiendo como respuesta que cuenta
con otros antecedentes refiriéndose una anterior denuncia falsa presentada por
la misma denunciante; b) La Resolución
de Aprehensión de 25 de enero de 2021 contiene errores de forma y de fondo,
debido a que: 1) No existen indicios
del hecho y su participación en el mismo, por lo tanto no se cumplen los
presupuestos previstos en el art. 226 del CPP, tal es así que dicha decisión fue
sustentada en el acta de aprehensión por particulares de “…18 de octubre del
2020…” (sic), cuando el supuesto hecho ocurrió el 25 de enero de 2021, entonces
la Fiscal de Materia accionada utilizó un acta inexistente para forzar una
ilegal aprehensión, además al hacer referencia al certificado médico forense,
no estableció si dicha documentación evidencia que la presunta víctima sufrió
algún tipo de lesión, ello a fin de resguardar el debido proceso, ya que el
único fundamento es que tendría antecedentes, cuando ese extremo no es un
requisito para el art. 226 del CPP; y, 2)
A criterio de la autoridad fiscal accionada existe un delito grave contra
la libertad sexual, cuando en su caso se investiga una supuesta agresión
física, lo que denota una inconsistencia o incoherencia de dicho requerimiento Fiscal
de aprehensión que es ilegal; c) Hasta
la fecha y momento de celebración de esta acción tutelar -28 de enero de 2021 a
horas 15:41-, continua aprehendido de manera ilegal, es mas no se le recepcionó
su declaración informativa, tampoco fue notificado con ninguna resolución de
imputación o rechazo por parte de la autoridad Fiscal accionada; por lo que,
está aprehendido de manera ilegal por más de tres días sin poder acudir a nadie,
y habiéndose -su abogado- apersonado a la Fiscalía no hay nadie quien le pueda
dar razón que se haya hecho ya el sorteo del Fiscal de Materia, porque
pretendía presentar memoriales aparejando un acuerdo transaccional y un
memorial suscrito por la denunciante solicitando se proceda a la extinción de
la causa penal conforme a los arts. 46 y 48 -del CPP-, quien el mismo día de su
aprehensión buscaba conciliar, pero la Fiscal de Materia accionada no quiso
acceder a esa solicitud; y, d) Su
abogado averiguó por sus propios medios que su causa cuenta con un Juez
contralor de garantías constitucionales “…juez Segundo Anticorrupción y
violencia…” (sic), quien habría recibido el informe de inicio de
investigaciones luego de pasada las veinticuatro horas de su aprehensión,
específicamente el 26 de enero -de 2021- a horas 13:55, autoridad que ante la
inexistencia de una imputación formal o algún requerimiento Fiscal emitió
mandamiento de libertad, pero surgió un problema, ya que en el informe de
inicio de investigación se ha consignado erróneamente sus generales de ley,
como Edwin Sullca Yujra cuando lo correcto es Edwin Sullca Carbajal, y a causa
de ese “error garrafal” de la autoridad fiscal es que no se pudo ejecutar dicho
mandamiento, por ello estará detenido un día más por culpa de la Fiscal
accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: i) La acción directa fue presentada junto con la declaración de la víctima, quien alega que recibió dos puñetes en el lado izquierdo de la oreja y una patada en la pierna llegando a la cintura; ii) El abogado del peticionante de tutela lo primero que hizo fue presentarse de forma prepotente a horas “10” de la mañana pretendiendo que se le dé una explicación “...tengo una resolución de aprehensión firmada, yo como le voy a explicar a él, el quién es para que yo le expliqué de algo que yo ya no puedo disponer y que tiene que disponer la autoridad jurisdiccional y me increpaba y me ha gritado (…) ha proferido gritos y ha querido explicarme lo inexplicable…” (sic), cuando ya no se podía hacer nada porque no llegó en su momento; iii) La Resolución de Aprehensión fue emitida el 25 de enero -de 2021-, ya que la víctima presentó otro certificado médico forense donde señala que no es la primera vez que la agrede el accionante -quien es su excónyuge-, es por esa razón que se emitió dicho requerimiento y en flagrancia porque fue aprehendido por particulares al momento de la comisión del hecho y posterior llamada de la propia víctima a la policía; iv) Debido a la emergencia sanitaria todas las actuaciones se están cumpliendo de forma virtual, por esa razón el abogado del impetrante de tutela lo primero que debió hacer es revisar el sistema “CUD” donde está claramente registrada la hora en que se remitió el informe de inicio de investigaciones y también la remisión ante la autoridad jurisdiccional para que defina la situación jurídica del peticionante de tutela en aplicación del art. 228 -del CPP-, que fue efectuado el 26 de enero -de 2021- a horas “1353”, es decir, dentro del plazo de las veinticuatro horas; y, v) El accionante denuncia un error de fondo, lo cual no tiene sentido porque en la referida Resolución de Aprehensión se realiza una calificación provisional, la acción directa es clara por violencia familiar o doméstica, asimismo se reclama que dicho requerimiento fiscal es forzado, lo que también es una falacia; por otro lado, se alega la existencia de un acuerdo transaccional, empero se tiene antecedente de una primera agresión; por lo que, de conformidad a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, ya no es viable un acuerdo transaccional; además, no es evidente que la situación jurídica del impetrante de tutela se encuentre en el “limbo”. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Seguidamente la Jueza de garantías llamó la atención a la Fiscal de Materia accionada, por no haber remitido con antelación los antecedentes del proceso penal, tal como se ordenó en el Auto de 27 de enero de 2021 de señalamiento de audiencia para la resolución de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de La
Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2021 de 28 de
enero, cursante de fs. 48 a 53, concedió
la tutela solicitada con costas, con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de los antecedentes
se establece que el peticionante de tutela está privado de su libertad en
mérito a una Resolución de Aprehensión de 25 de enero de 2021, habiendo la
autoridad fiscal accionada remitido al accionante ante la autoridad jurisdiccional
a los efectos de lo previsto por el art. 228 del CPP, así como el informe de
inicio de investigaciones; empero, dichos actuados no llevan el sello de
plataforma o el timbre de la Oficina Gestora que registra la hora y fecha de
presentación, para establecer si los mismos fueron remitidos dentro las veinticuatro
horas dispuestas por el art. 226 del CPP; asimismo, se advierte que dichos requerimientos
están a nombre de Edwin Sullca “Yujra” cuando lo correcto es Edwin Sullca
Carbajal, lo que impide la tramitación del mandamiento de libertad del impetrante
de tutela; consecuentemente, la Fiscal de Materia accionada debió tener el
cuidado de consignar correctamente el nombre del aprehendido para que se emita
mandamiento de libertad con
el nombre correcto, pero el peticionante de tutela continúa privado de su
libertad, habiendo transcurrido tres días hasta la fecha de celebración de la
audiencia de resolución de esta acción de defensa; b) De lo descrito, se evidencia que concurre uno de los requisitos
de procedencia conforme en el art. 47 del Código Procesal Constitucional
(CPCo), porque el accionante está indebidamente privado de su libertad
personal, además llama la atención que la autoridad fiscal accionada no remita
todos los antecedentes motivo de la presente acción tutelar; y, c) La jurisprudencia constitucional, dispone
que la parte accionada está obligada a presentar informe y en su caso acreditar
o desvirtuar los hechos alegados por el impetrante de tutela aparejando prueba,
extremo que no aconteció en el caso, lo que evidencia responsabilidad en la
Fiscal de Materia accionada.
La Fiscal de Materia accionada presentó solicitud de complementación
refiriendo que: 1) Por la situación
de emergencia sanitaria no es necesario el envío del timbre de presentación
física de los memoriales, ya que ello se realiza mediante el sistema que tienen
en vínculo el Tribunal Departamental de Justicia y la Fiscalía; en ese
contexto, tanto el informe de inicio de investigación, como el memorial de
remisión por el art. 228 del CPP están en el sistema “CUD”, donde fácilmente se
puede verificar que fueron remitidos dentro las veinticuatro horas; y, 2) En cuanto a su informe como
accionada, lo realizó oralmente pidiendo excusas por la falta de envío de
antecedentes; asimismo, en relación al supuesto error en el nombre del peticionante
de tutela, no se acreditó ese extremo, ya que en
el memorial de remisión del accionante ante la autoridad jurisdiccional
en aplicación del art. 228 del citado Código, está consignado correctamente su
nombre. Solicitando por ello, que todo lo antes referido esté transcrito en el
acta, porque está segura que no vulneró ningún derecho constitucional.
A su turno, la parte impetrante de tutela con el uso de la palabra también solicitó
complementación, enmienda y aclaración, refiriendo que: i) Se aclare si en el cuaderno de investigaciones remitido por la
autoridad fiscal accionada, está el comprobante donde se establezca que la prenombrada
envió la información pertinente a la Fiscalía para que sea insertado en el
sistema “CUD”, ya que hasta la fecha de
celebración de la audiencia de resolución de la acción de libertad, no están en
dicha plataforma los datos de la causa iniciada en su contra, además
no tiene acceso al “cuaderno”; y, ii) Pide
se aclare respecto a su denuncia de que la Resolución de Aprehensión de 25 de
enero de 2021 carece de fundamentación, asimismo la autoridad fiscal pretende
responsabilizar a su abogado defensor cuando dicho profesional no es el encargado
del manejo del sistema de la Fiscalía; además se esclarezca si ya se procedió al
sorteo de su caso a un Fiscal de Materia, porque tiene la necesidad de
presentar memoriales.
Al efecto, la Jueza de garantías precisó que: a) En el memorial de remisión de aprehendido de conformidad al art. 228 del CPP, el peticionante de tutela está identificado como Edwin Sullca “Yujra” -lo correcto es Carbajal-, ocurriendo similar situación en el informe de inicio de investigaciones y la Resolución de Aprehensión de 25 de enero de 2021; y, b) Respecto a la petición del accionante, se aclara que los antecedentes fueron remitidos en fotocopias simples, mas no el cuaderno de investigación propiamente, tampoco se aparejó el certificado médico forense; la Resolución emitida no contiene conceptos oscuros o errores materiales a ser corregidos o subsanados.