SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2022-s3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante
a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia,
igualdad de partes, fundamentación y motivación de resoluciones; debido a que, el
25 de enero de 2021 a horas 11:50 aproximadamente, fue “arrestado” con el
simple argumento que había sido denunciado por agresiones físicas contra su
expareja, posteriormente se realizó examen médico forense a la presunta víctima,
determinándose no existir lesiones y por ende cero días de incapacidad; no
obstante, la Fiscal de Materia accionada emitió Resolución de Aprehensión de
igual fecha en su contra carente de objetividad y fundamento, incumpliendo lo establecido
por el
art. 226 del CPP; además, hasta la fecha de presentación de esta acción
tutelar, no se recepcionó su declaración informativa menos se asignó un Fiscal
de Materia a su caso, es más ni siquiera se presentó el informe de inicio de
investigaciones ante el Juez contralor de garantías constitucionales para que
pueda solicitar control jurisdiccional, encontrándose privado de su libertad
más del tiempo permitido por ley, sin conocer su situación procesal para que
pueda asumir su defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal: rol y atribuciones del Juez cautelar
Respecto a esta competencia y atribución, prevista en la norma
procesal penal, inherente al Juez cautelar al inicio de una investigación y en
etapa preparatoria, la SCP 1041/2021-S3 de 7 de diciembre, remitiéndose a su
vez a la SCP 0076/2019-S1 de 3 de abril, señaló que: «Al respecto, la
SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el
control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos
asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, estableció que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los
jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la
investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo
ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio
Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y
que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos
de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la
SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘…es necesario precisar que esta acción
de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se
convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue
asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los
arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal
dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional
de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los
funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la
existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro
de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio
de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un
plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad
o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda,
y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de
libertad como medio de defensa’”»
(las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0261/2018-S1 de 19 de junio,
0267/2018-S1 de 25 de junio y 0074/2020-S3 de 16 de marzo, entre otras,
ratificaron la línea jurisprudencial y entendimientos asumidos por la SCP
1888/2013 de 29 de octubre, misma que efectuando una sistematización de la
jurisprudencia constitucional, modulando y precisando el alcance de la
subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, estableció que: «…la jurisprudencia constitucional, desde
la SC 0160/2005-R de 23 de febrero,
entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción
de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran
que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del
hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que “…en los supuestos en que la
norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces
y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado,
estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que
excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
(…)
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad» (las negrillas nos corresponden).
A partir de dicho entendimiento asumido por la
jurisprudencia constitucional respecto a la subsidiariedad excepcional de esta
acción de defensa, se debe puntualizar sobre el control jurisdiccional como
medio idóneo de activación previa a la acción de libertad, conforme se precisó
en el Fundamento Jurídico anterior, así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo,
señaló que:
“De acuerdo a la jurisprudencia citada y
conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el
encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la
conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos
investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones
de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto
vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad
judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su
caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo,
oportuno y eficaz para ello”.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, conforme se tiene precisado ut supra alega que, el 25 de enero de 2021 a horas 11:50 aproximadamente, fue “arrestado” con el simple argumento que había sido denunciado por agresiones físicas contra su expareja, posteriormente se realizó examen médico forense a la presunta víctima, determinándose no existir lesiones y por ende cero días de incapacidad; no obstante, la Fiscal de Materia accionada emitió Resolución de Aprehensión de igual fecha en su contra carente de objetividad y fundamento, incumpliendo lo establecido por el art. 226 del CPP; además, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no se recepcionó su declaración informativa menos se asignó un Fiscal de Materia a su caso, es más ni siquiera se presentó el informe de inicio de investigaciones ante el Juez contralor de garantías constitucionales para que pueda solicitar control jurisdiccional, encontrándose privado de su libertad más del tiempo permitido por ley, sin conocer su situación procesal para que pueda asumir su defensa.
A objeto de pronunciarse
sobre el reclamo constitucional planteado, es preciso efectuar una
contextualización fáctica que permita establecer la procedencia o no de esta
acción de defensa, a partir de los antecedentes que hacen al caso concreto, así
se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Informe de
Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 25 de enero de 2021, elaborado por José Vargas Quispe, funcionario policial dependiente de la
“E.P.I. Alto Lima”, donde se
efectúa el siguiente detalle del hecho: “En fecha 25 de Enero del 2021 a hrs.
11:50 aprox cuando cumplía mi servicio de patrullaje motorizado correspondiente
al primer turno, por instrucción de EPI Alto Lima me constituí a la zona
16 de julio c/ J. Arzabe puerta principal de la Unidad Educativa ITURRALDE en
el lugar se toma contacto con la Sra. Paola Mamani Yujra quien refiere que fue
agredida físicamente con golpes de puñetes en la cabeza en el interior de la
Unidad Educativa ITURRALDE la misma manifiesta estar en gestación de 7 meses y
fue agredida por su esposo Sr. Edwin Sullca Carbajal por tal razón se procedió
al arresto del ciudadano Sr. Edwin
Sullca Carbajal a hrs. 12:00 siendo ambos trasladados a la oficina de la FELCV
el Alto quedando a cargo del Sr. Cbo. Cristhian Calle Ramos
a Hrs. 12:25” (sic); asimismo, cursa acta de
denuncia presentada en la FELCV – Regional del El Alto del departamento de La
Paz, por Paola “…Mamani Yujra Sullca…” (sic), estableciéndose como hecho
denunciado lo siguiente: “EN FECHA 25 DE ENERO DE 2021 A HORAS 11:30 A.M. ZONA
16 DE JULIO CALE JOTA ARZABE INTERIOR COLEGIO ABEL ITURRALDE EL SEÑOR EDWIN
SULLCA CARVAJAL DE 34 AÑOS DE EDAD AGREDIÓ FÍSICAMENTE A SU ESPOSA LA SEÑORA
PAOLA MAMANI YUJRA DE 34 AÑOS DE EDAD A VERSIÓN DE LA DENUNCIANTE TENÍA QUE
ENTREGAR DOCUMENTOS A SU ESPOSO Y A LA SECRETARIA DEL COLEGIO DE SUS HIJOS, DU
ESPOSO LA HABRÍA AGREDIDO FÍSICAMENTE PROPINÁNDOLE DOS SOPAPOS, UN PUÑETE EN LA
OREJA IZQUIERDA UNA PATADA EN LA PIERNA IZQUIERDA, LA AMENAZÓ QUE LE DEVUELVA
LAS PERTENENCIAS DE SUS HIJOS CASO CONTRRARIO LA MATARÍA” (sic [Conclusión II.2]).
Bajo tales antecedentes, conforme fue descrito en la
Conclusión II.4
de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cursa Resolución de Aprehensión
de 25 de enero de 2021, emitida por Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal
de Materia del departamento de La Paz
-hoy accionada- contra Edwin Sullca Carbajal -ahora peticionante de tutela-,
por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto
y sancionado por el art. 272 bis del CP, siendo la víctima Paola Mamani Yujra,
requerimiento que fue notificado al accionante en la misma fecha a horas 21:30;
asimismo, se tiene memorial de 26 de enero de 2021, de informe de inicio de
investigaciones y remisión de aprehendido a los efectos de lo establecido por
el art. 228 del CPP, presentado por la prenombrada autoridad fiscal, dirigido
al Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz,
mediante el cual ante la no existencia de elementos constitutivos del delito,
en aplicación del citado artículo, pidió que dicha autoridad judicial defina la
situación jurídica
del aprehendido Edwin Sullca Carbajal -ahora impetrante de tutela- (Conclusión
II.5).
A partir del contexto fáctico referido, se tiene que, la inicial restricción de libertad del peticionante de tutela y su posterior conducción ante las dependencias de la FELCV, fue realizada en mérito a una acción directa policial o intervención policial preventiva conforme el art. 293 del CPP, entendida por la doctrina penal general como la actuación policial que realiza un funcionario de la Policía que llega primero al lugar del hecho, cuando asume conocimiento o se percata de la comisión de un hecho que puede configurar delito; así, en el caso cursa un Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa, emitido por el efectivo policial que intervino en el hecho denunciado como es la presunta agresión física y amenaza de muerte a una mujer gestante en el que supuestamente se encontraría involucrado el accionante, así como también se tiene posteriores actuaciones cumplidas por la Fiscal de Materia accionada, entre estas, la Resolución de Aprehensión de 25 de enero de 2021, emitida contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, todo ello siempre en el marco de la denuncia presentada por la presunta víctima.
En ese orden de análisis, corresponde destacar
que cursa el memorial
de 26 de enero de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de El
Alto del departamento de La Paz, mediante el cual la autoridad fiscal accionada
presentó informe de inicio de investigaciones y puso al peticionante de tutela
a disposición de la autoridad jurisdiccional, para que defina su situación
jurídica en aplicación de lo establecido por el
art. 228 del CPP, por la falta de elementos constitutivos del delito; en ese
contexto, si bien dicho escrito no tiene la correspondiente nota de cargo de
recepción de la autoridad jurisdiccional o el timbre electrónico, la autoridad
accionada en su informe oral dio cuenta que, el mismo fue presentado el 26
de enero -de 2021- a horas 13:55, afirmación que ciertamente fue ratificada por
el abogado del accionante, quien en audiencia refirió que: “…he averiguado por
mis propios medios que ya habríamos tenido un juez contralor de garantías
constitucionales que es la juez Segundo Anticorrupción y violencia quien has
recibido el inicio de Investigaciones después de las 24 horas qué indica el artículo
226 el día 26 de enero a horas 13:55…” (sic), de donde se concluye que el impetrante
de tutela fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional de forma
previa inclusive a la presentación de esta acción de defensa -27 de enero de
2021-, para que en el marco de lo establecido por el art. 228 del CPP, que
prevé: “(Libertad). En ningún
caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas
aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá
su situación procesal”, determine su situación jurídica.
En ese contexto, conforme se tiene establecido en el entendimiento
jurisprudencial desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la
subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, en los casos en que
la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa
eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente
lesionado, estos deben ser agotados previamente antes de activar la acción de
libertad, debiendo considerarse al respecto, que ante una situación de denuncia
que involucre la presunta comisión de un delito, es el Juez cautelar quien
ejerce el control jurisdiccional sobre la investigación y la intervención y
actuaciones tanto de la Policía como del Ministerio Público. En ese sentido, en
el caso concreto, la supuesta indebida privación del derecho a la libertad del peticionante
de tutela, fue a emergencia de una denuncia por la supuesta comisión de un
hecho delictivo de violencia familiar o doméstica, existiendo incluso un
informe de acción directa que evidencia aquello, lo cual devino a su vez en la
emisión de la Resolución de Aprehensión de 25 de enero de 2021, situación toda
esta que el Ministerio Público puso a conocimiento de la autoridad
jurisdiccional de turno, tal como se tiene advertido en el párrafo precedente,
para que defina la situación jurídica del aprehendido en aplicación del art.
228 del CPP; consiguientemente, el accionante de estimar que la autoridad fiscal
accionada incurrió en actos procesales anómalos, excesiva o incumplimiento de
plazos, en el marco del entendimiento jurisprudencial referido, debió acudir de
manera previa con su reclamo ante la autoridad jurisdiccional que conoce su
proceso y es la encargada de determinar su situación jurídico procesal, al ser
la competente en la misma sede ordinaria para dilucidar y resolver la legalidad
o ilegalidad de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, ello en
razón a que cualquier reclamo sobre actuaciones policiales y/o del Ministerio
Público, emergentes de una denuncia o en el contexto de la presunta comisión de
un hecho delictivo, esa situación corresponde ser conocida y resuelta por el
Juez cautelar en ejercicio del control jurisdiccional, conforme lo prevén los
arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, al no haber obrado así, el impetrante de
tutela incurrió en incumplimiento de la subsidiariedad excepcional de esta
acción tutelar, por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada sin
ingresar al fondo de la problemática planteada.
A mayor abundamiento, es pertinente resaltar que, si bien el peticionante de tutela en audiencia realizó una ampliación de su acción de defensa reclamando que, si bien fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente para que defina su situación jurídica, quien en aplicación del art. 228 del CPP emitió mandamiento de libertad a su favor pero surgió un problema, ya que en el informe de inicio de investigación se consignó erróneamente sus generales de ley, como Edwin Sullca “Yujra” cuando lo correcto es Edwin Sullca Carbajal, y es a causa de ese “error garrafal” de la autoridad fiscal que no pudo ser ejecutado dicho mandamiento, por ello está aprehendido cerca de tres días por culpa de la prenombrada autoridad; sin embargo, este reclamo no pude ser analizado en el fondo porque constituye un hecho nuevo que no fue expuesto como acto lesivo en el memorial de interposición de esta acción tutelar, en función al cual se define el objeto procesal de la presente acción de defensa, además tiene trascendencia a la propia actuación procesal desplegada por la autoridad jurisdiccional encargada de definir su situación jurídica, quien no es parte accionada en este caso; por lo que, de ser evidente que el restablecimiento de la libertad del accionante fue truncado por una incorrecta consignación de sus generales de ley, pondría en entredicho la actuación de la propia autoridad judicial quien en aplicación del principio de celeridad, que en el caso de privados de libertad adquiere un matiz reforzado, tenía la obligación de observar lo establecido por el art. 83 del CPP, el cual de manera clara señala que: “El imputado desde el primer acto del proceso, será identificado con su nombre, datos personales y señas particulares (…) los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal” (las negrillas fueron añadidas); consecuentemente, dicho reclamo no corresponde ser analizado, pudiendo en todo caso el impetrante de tutela acudir inmediatamente la autoridad encargada del control jurisdiccional, para solicitar la inmediata corrección de sus generales de ley a objeto de la efectivización del mandamiento de libertad, si es que fuese evidente además que esa situación estaría impidiendo se ejecute el mismo.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien como efecto de la presentación de la acción de libertad, emitió el Auto de 27 de enero de 2021 cursante a fs. 9, mediante el cual admitió la misma y señaló la audiencia a tal efecto; sin embargo, no obstante que el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato puso de manifiesto que estaba privado de libertad -aprehendido-, no se ordenó su conducción al acto procesal programado, como correspondía en función a la naturaleza de esta acción tutelar; al respecto, el art. 49.2 del CPCo, establece el procedimiento de la acción de libertad, refiriendo que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas son añadidas), previsión legal que no fue cumplida por la prenombrada autoridad, incurriendo en inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y porque a más de esa falencia los derechos de dicho accionante fueron defendidos en audiencia por su abogado, razón por la que se procedió a resolver la problemática planteada, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que incurrió la mencionada autoridad, correspondiendo exhortar para que en futuros trámites de acciones tutelares evite incurrir en el defecto procesal advertido y más bien cumpla el procedimiento establecido para este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.