SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La asociación accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 34 a 43, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Transporte Libre Intermodal La Veloz de Tarija cuenta con licencia de funcionamiento para el transporte de pasajeros y carga interprovincial e intermunicipal del municipio de Bermejo a la ciudad de Tarija y viceversa, expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo con validez desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 26 de septiembre de 2021; sin embargo, en las últimas semanas soportaron la presión social de parte del sector de transporte de Bermejo; motivo por el cual, los ahora accionados el 4 de marzo de 2021, procedieron a intervenir y clausurar sus oficinas, precintándolas; por lo que, a la fecha de interposición de esta acción de defensa permanecen completamente cerradas, no pudiendo desarrollar sus actividades de transporte, cuya sanción consideran desproporcional, que más bien suponen vías o medidas de hecho que vulneran sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, de acceso a la justicia y a la dignidad humana.
El argumento central para la clausura directa y precintado de sus oficinas es un supuesto “…Incumplimiento a Decreto 07/2020 en el art. 5 (…) Acuerdo interinstitucional entre transporte Público y Gobierno Autónomo municipal de Bermejo” (sic); empero, procedieron a la clausura y precintado de sus oficinas sin un debido proceso, sino solamente a través de vías de hecho, tomando la justicia pos sus propias manos, prescindiendo de los mecanismos legales para definir los conflictos; toda vez que, no existe una sanción de clausura de las oficinas por incumplimiento al citado Decreto Municipal; además de que la sanción aplicada es desproporcional y vulnera los derechos constitucionales invocados, por cuanto los hoy accionados debieron respetar los derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la dignidad humana.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La asociación accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, de acceso a la justicia y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 13, 46, 48 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene a los ahora accionados cesar en la vulneración de derechos, debiendo desprecintar sus oficinas de manera inmediata o bien acudir a las instancias legales correspondientes; b) Se remitan los antecedentes al Ministerio Publico por el delito de atentado contra la libertad de trabajo conforme al art. 303 del Código Penal (CP); y, c) Sea con costas y costos, más daños y perjuicios a liquidarse en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 152, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La asociación accionante a través de su representante legal y su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó: 1) Por motivo de la pandemia a causa del Coronavirus (COVID-19) se emitió el Decreto Municipal “07/2020”, que establece la posibilidad de aplicar sanciones frente a infracciones que puedan cometer cualquiera de los sindicatos o asociaciones, en ese sentido el art. 5 inc. a.1) de dicha normativa, señala que en caso de incumplir con la parada de los buses se podrá aplicar las siguientes sanciones: Bs1 000.- (mil bolivianos) y suspensión del servicio de transporte; 2) De acuerdo al Acta de Intervención y Clausura de 4 de marzo de 2021, dicha medida sería la razón del incumplimiento del art. 5 del referido Decreto Municipal, en cuanto a faltas graves; 3) El derecho administrativo sancionatorio está regulado por el principio de legalidad, según el cual no puede aplicarse sanciones sin que las mismas estén establecidas en una ley nacional conforme sostuvo la SCP “141/2018”, que exige cumplir con dos condiciones esenciales, la garantía formal, en tanto las conductas ilícitas e infracciones deben estar tipificadas en una ley con sus respectivas sanciones; y por la garantía material se resguarda el principio de seguridad jurídica, como la necesaria tipificación de las conductas, sanciones de forma directa a través de una ley nacional y aplicarse dentro de un debido proceso en el marco de la legalidad como límite al poder punitivo de la autoridad administrativa en caso de infracciones; 4) El art. 117 de la CPE, establece la garantía constitucional de que no se pueden aplicar sanciones si no están contenidas en una ley; 5) El Decreto Municipal “07/100” mencionado en el Acta de Intervención y Clausura, no existe; no obstante, se entiende que los ahora accionados pretendieron aplicar el art. 5 del Decreto Municipal 070/2020; sin embargo, dicha normativa en ninguna parte señala que se debe clausular todas las oficinas de una asociación, tomando en cuenta que la Asociación a la cual representa está conformada por más de un socio, de los cuales prestan servicios un poco más de trescientos afiliados y que al proceder a la clausura vulneraron el derecho al trabajo de todas esas personas; y, 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0100/2014 de 10 de enero, respecto de la clausura de locales comerciales señaló que tiene como requisito de validez el respeto a los derechos fundamentales; por lo que, una clausura en forma directa vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa; en consecuencia, correspondía al Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo iniciar un proceso administrativo sancionatorio donde se debió verificar la comisión de las faltas y de ser ciertas las mismas aplicar las sanciones respetivas.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Antonio Mamani, Responsable de Salud, en audiencia, manifestó que: i) Su persona no es el Responsable de Salud del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, sino ocupa el cargo de Subintendente del Mercado Bolívar; asimismo, aclaró que participó de la intervención conjuntamente con el Administrador de la Terminal de Buses de Bermejo, con base en instrucciones superiores; ii) El mencionado Administrador le hizo conocer que la asociación accionante anteriormente infringió el Decreto Municipal 070/2020, vendiendo pasajes de manera ilegal, cuando de acuerdo a ese Decreto Municipal existe una sola ventanilla para la venta de pasajes; por lo que, luego de hablar con dicho Administrador, se comunicó con el Intendente Municipal que sería su inmediato superior; es así que, con su autorización hicieron un operativo para verificar irregularidades efectuadas por la asociación accionante; en consecuencia, mandó a un funcionario policial al “puente internacional” para controlar las operaciones de dicha Asociación, quien le envió fotos y videos en los que se observa que los choferes de la misma estarían partiendo hacia la ciudad de Tarija sin el debido sellado de las hojas de ruta por Tránsito; iii) Ante ello, se trasladó al “puente internacional”, donde sorprendió a otro transportista de la misma Asociación recogiendo pasajeros de las “chalanas” sin pasar por el respectivo control de la Terminal de Buses para realizar la respectiva hoja de ruta infringiendo así el Decreto Municipal 070/2020; y, iv) Si bien la asociación accionante tiene licencia de funcionamiento; empero, no está autorizada para la venta directa de pasajes, cuando existe una ventanilla única para tal finalidad; en consecuencia, no se vulneró el derecho al trabajo; es más, después de que procedieron a la clausura, la indicada Asociación nuevamente “salió” del sector de encomiendas.
Alfredo Romero, Responsable de Salud; Juan Pablo Reyes y Guillermo Galarza, Policías Municipales; Juan Arenas, Administrador; y, Jesús Chambi, Policía de Tránsito ambos de la Terminal de Buses, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defesa ni presentaron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 74 a 184.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 15/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 152 vta. a 158, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que se restituyan de inmediato los derechos vulnerados, dejando sin efecto el Acta de Intervención y Clausura de 4 de marzo de 2021; bajo los siguientes fundamentos: a) El acto administrativo de intervención y clausura de las oficinas de la asociación accionante, se sustenta en el incumplimiento del art. 5.II del Decreto Municipal “07/2020”, lo cual en audiencia de consideración de esta acción de defensa se aclaró que se trata del Decreto Municipal 070/2020 que establece ocho infracciones graves; empero, en dicho acto administrativo no se identifica cuál de esas infracciones se hubiera cometido; por lo que, la sanción impuesta resulta ser una medida desproporcional; en consecuencia, al no estar fundada se considera como una medida de hecho; b) No obstante que los ahora accionados fueron citados, no presentaron ningún informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, motivo por el cual se presume que hubieran asumido de manera tácita como ciertos los fundamentos y derechos vulnerados expuestos por la asociación accionante; y, c) El Decreto Municipal 070/2020, que sustenta la intervención y posterior clausura de las indicadas oficinas, modifica el art. 5 de Decreto Municipal 050/2020 de 17 de agosto, que en su parágrafo II inc. a) establece ocho causales como infracciones graves y las sanciones que deben aplicarse, pudiendo ser pecuniaria y la suspensión del servicio de transporte refiriendo de manera expresa al vehículo y conductor; por lo que, la sanción estipulada tiene alcance individual al conductor y al vehículo, siendo expresa esa disposición; asimismo, el plazo de suspensión puede operar de acuerdo a la gravedad de las circunstancias, variando de treinta a noventa días y en caso extremo la suspensión definitiva cuando el conductor es recurrente por tercera vez, siendo ese el límite que establece el referido Decreto Municipal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute