SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2022-S3
Fecha: 29-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado habiendo recepcionado los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, no se pronunció respecto a la declinatoria de competencia establecida en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y no remitió su causa al juzgado de sentencia penal, motivo por el que no puede solicitar la cesación de la detención preventiva u otro beneficio relacionado a su libertad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’…
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que el Juez ahora accionado, habiendo recepcionado los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, no se pronunció respecto a la declinatoria de competencia establecida en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y no remitió su causa al juzgado de sentencia penal, motivo por el que no puede solicitar la cesación de la detención preventiva u otro beneficio relacionado a su libertad
Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que, mediante Auto Interlocutorio 112/2020 de 11 de noviembre, el Juez ahora accionado se declaró incompetente para conocer el proceso penal seguido contra el accionante, y declinó competencia ordenando la remisión del caso al Juzgado de Sentencia Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, previo sorteo (Conclusión II.1.); en ese sentido, cursa Oficio 914/20 de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juez hoy accionando remitió el expediente original del citado proceso penal a la Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del referido departamento, que fue recepcionado el 15 de igual mes y año a las 12:30 horas (Conclusión II.2.). Finalmente, por Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, la mencionada Jueza, radicó dicho proceso penal seguido contra el accionante (Conclusión II.3.).
Para resolver la problemática planteada a través de esta acción tutelar, es pertinente remitirse a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la cual dejó establecido que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; en ese sentido, en el presente caso no se advierte que la denuncia planteada respecto a la falta de pronunciamiento de la declinatoria de competencia y la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que le impide solicitar cesación de la detención preventiva u otro beneficio relacionado con su libertad según lo referido por el accionante, constituya un acto lesivo o amenaza concreta del debido proceso vinculado a la libertad del nombrado, pues tal extremo no impide la presentación de la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva.
Es así que, lo denunciado mediante la presente acción de libertad, corresponde a un hecho que no sucedió ni del cual se tiene certeza que sucederá, pues conforme señaló el propio accionante no tiene la posibilidad de solicitar la cesación de la detención preventiva u otro beneficio relacionado con su libertad; es decir, no puede asumirse una posible situación o actuación que objetivamente no se materializó; puesto que de ser así se desnaturalizaría la esencia de esta acción de defensa cuya finalidad es evitar detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; presupuestos que en el caso en análisis no se advierten al no existir ninguna solicitud de cesación de la detención preventiva o alguna otra relacionada con la libertad del accionante que no haya sido atendida.
En ese contexto, no se tiene acreditada una efectiva restricción al derecho a la libertad del accionante, pues lo alegado en esta acción de libertad emerge de una posibilidad incierta y futura de que eventualmente ante la falta de remisión de antecedentes por declinatoria no sea posible considerar una solicitud de cesación de la detención preventiva que pudiera presentar, sin que se hubiese demostrado elemento alguno de la concurrencia de esa circunstancia, no resultando suficiente ni factible la mera referencia y presunción de que concurra o se configure una actuación jurisdiccional indebida. Consecuentemente, en el caso concreto no existe un acto materializado, ni la certeza de una amenaza que pueda restringir los derechos del hoy accionante, al no denunciarse un acto que se haya realizado, o en su caso, alguna amenaza certera que pueda restringir los derechos que protege la acción de libertad; correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.