SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de noviembre de 2020, interpuso ante al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incidente de libertad condicional -se entiende dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de estupro agravado-; toda vez que su persona cumple los requisitos necesarios conforme establece el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, emitiéndose el informe respectivo por “secretaría” de dicho Juzgado el 4 de diciembre de 2020, indicando que cumple con todos los requisitos establecidos por ley para acogerse a tal beneficio; sin embargo, el 16 del mismo mes y año reiteró su pretensión debido a que las otras partes no fueron notificadas con el mencionado informe, comunicándole el personal que el expediente sería remitido al Juzgado de Ejecución Penal Cuarto -se entiende de la Capital del citado departamento-, que se encontraba de turno por la vacación judicial, por lo que el 21 de diciembre de 2020, presentó otro memorial dirigido al mencionado Juzgado reiterando su solicitud, mereciendo la providencia de 22 del citado mes y año, señalando que previamente a emitir la resolución correspondiente debía notificarse a las partes procesales, cumpliéndose con la referida diligencia a la víctima el 29 de igual mes y año, correspondiendo emitir la resolución pertinente.
Ante la falta de un pronunciamiento y estando devuelto el expediente, por memorial presentado el 5 de enero de 2021, reiteró su solicitud a objeto de recuperar su libertad, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se le otorgue una respuesta, pese a haber anunciado la activación de la jurisdicción constitucional; por lo que, la falta de respuesta y las aludidas dilaciones le dejan en incertidumbre jurídica. Cabe precisar, que de manera continua sus abogados se apersonaron a objeto de exigir la emisión de las respectivas providencias, advirtiendo en la revisión del Libro Diario, que “…se ha providenciado todos los memoriales de esa fecha…” (sic); transcurriendo más de un mes sin poder acogerse al beneficio de libertad condicional, y cuanto más tiempo pase, el perjuicio hacia su persona aumenta sin tener siquiera acceso al cuaderno de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a los principios de seguridad jurídica y celeridad, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la autoridad accionada emitir la “…PROVIDENCIA O RESOLUCIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL…” (sic), en su favor en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 174 de la LEPS, a objeto de alcanzar su libertad.
En audiencia solicitó se ordene al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, emitir la Resolución de libertad condicional a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el “12” -lo correcto es 15- de enero de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX, según consta en el acta cursante a fs. 24 y vta., con la presencia del peticionante de tutela, asistido de su abogado y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia pública manifestó que: a) La presente acción de libertad fue interpuesta contra Roxana Lupe Aruquipa Luna “…del Juzgado de Ejecución Primero Penal de esta ciudad…” (sic); b) Solicitó libertad condicional, en razón al cumplimiento de las dos terceras partes de la condena que le fue impuesta; y, c) Según el informe de 4 de diciembre de 2020, se computó la pena cumplida con un total de cinco años, cuatro meses y veintitrés días, señalándose además que cumplió con las dos terceras partes de la condena.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de la Paz, por informe escrito, cursante de fs. 22 a 23 vta., manifestó que: 1) Se realizaron diferentes actuados por los jueces suplentes; 2) Ante el planteamiento del incidente de libertad condicional de 3 de noviembre de 2020, solicitando se practiquen las diligencias como ser la verificación domiciliaria, el envío de oficios al Director del Centro “Custodio” de Patacamaya del citado departamento, se providenció el 4 de igual mes y año, realizándose los trámites señalados el 4 y 27 de dicho mes y año; asimismo, por providencia de “fs.101” se dispuso que por “secretaría” se informe sobre el cumplimiento de los requisitos; mismo que fue emitido el 4 de diciembre del referido año; 3) Cumplidos los requerimientos, se observó la falta de notificación de las partes, diligencias que recién fueron cumplidas el 7, 14 y 29 de diciembre de 2020, actos de comunicación de necesario cumplimiento según los arts. 11, 12, 70 y 71 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) El Juzgado de turno devolvió el expediente al Juzgado de origen el 4 de enero de “2020” -lo correcto es 2021-, por lo que los memoriales de 18 de diciembre de 2020, correspondían ser atendidos por el Juzgado de turno, instancia a la que le competía resolver el incidente durante el receso judicial; 5) El 5 de enero de 2021, el impetrante de tutela presentó memorial solicitando resolución del precitado incidente, sin ser atendido por la “…juez en suplencia legal…” (sic), conforme se desprende del informe de la Auxiliar de 12 del mismo mes y año; 6) Su persona fue “…dado de alta en el servicio judicial en fecha 12 de enero de 2021, siendo que al ingresar al juzgado, no hubo la posibilidad de generar una fecha de corte en el despacho que deberían providenciar los jueces en suplencia…” (sic), en vista de que el “secretario del juzgado” fue aprehendido el 11 del citado mes y año ante la denuncia del encargado de Transparencia del Consejo de la Magistratura, encontrándose memoriales con fecha anterior a su “alta como juez”; 7) Desde su “alta”, a objeto de reconducir el proceso, se reingresó el memorial de 5 de enero de 2021, por lo que conforme dispone el procedimiento y la naturaleza del incidente, en aplicación del art. 432 del adjetivo penal, se señaló audiencia para el 18 de ese mes y año, a horas 14:00 encontrándose el señalamiento en etapa de notificación por la gestora de procesos, toda vez que el incidente no puede resolverse directamente, sino a través de una audiencia; y, 8) Aclarar que el abogado que patrocina la presente acción de defensa no está apersonado en la tramitación del incidente de libertad condicional, siendo el abogado Beymar Cartagena Catari, quien se encontraba a cargo del mismo, presentando pase profesional el 14 de enero de 2021, argumentando que el peticionante de tutela tomaría los servicios de otro profesional, lo cual no es óbice para la tramitación del incidente, además del hecho que el prenombrado cuenta también con el patrocinio de un defensor público que será notificado con el señalamiento de la referida audiencia; por lo que, no se expresa con veracidad el actual estado del proceso al estar garantizado que el incidente sea resuelto en audiencia conforme dispone la norma.
Roxana Lupe Aruquipa Luna, Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 21, solicitó denegar la tutela, señalando que a la fecha -se entiende de interposición de la acción de libertad- ya no se encontraría cumpliendo la suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la citada ciudad, contando con un juez titular; razón por la cual, se ve imposibilitada de presentar informe con relación a los hechos manifestados en la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2021 de 15 de enero, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante alega que presentó varios memoriales desde el 3 de noviembre de 2020, solicitando libertad condicional, ya que cumpliría con los requisitos señalados por el art. 174 de la LEPS; ii) La jurisprudencia desarrolló entendimientos sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, medio por el cual las partes en un proceso pueden obtener celeridad en los trámites judiciales o administrativos ante la existencia de dilaciones indebidas, protección que abarca supuestos vinculados directamente con la libertad por operar como la causa directa de dicha restricción o supresión; iii) Existe un informe de “Secretaría” sobre el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 174 de la LEPS, así como también se verifica el cumplimiento de las notificaciones a las partes -se entiende con el incidente- encontrándose en estado de emisión de la resolución que corresponda; iv) De lo expresado se evidencia que no se vulneró el debido proceso en su vertiente celeridad vinculado con el derecho a la libertad, puesto que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establece que la persona privada de libertad es un sujeto que no se encuentra excluido de la sociedad, ejerciendo todos los derechos no afectados por la condena; así, el art. 10 de la citada norma, prevé el sistema de progresividad; y, v) En el caso concreto, las autoridades accionadas no se encontraban ejerciendo sus “cargos”, la primera ante la conclusión de su suplencia, y el segundo por ejercer funciones a partir del 12 de enero de 2021, señalando audiencia el 18 del citado mes y año para considerar el incidente de libertad condicional, en cuyo mérito no corresponde otorgar la tutela solicitada.