SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0157/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la falta de respuesta y resolución de su solicitud de libertad condicional; toda vez que, el 3 de noviembre de 2020, impetró acogerse al referido beneficio, al cumplir con los requisitos previstos en el art. 174 de la LEPS, sin que la Jueza accionada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se pronuncie sobre su pretensión, al extremo que su último memorial de 5 de enero de 2021, reiterando su postulación, no mereció siquiera respuesta alguna; por lo que, dicha omisión y las mencionadas dilaciones le generan incertidumbre, vulnerando su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos de activación de necesaria concurrencia en acciones de libertad para su procedencia ante denuncias sobre procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el resaltado nos corresponde).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme la reclamación constitucional formulada por el peticionante de tutela, se tiene la denuncia sobre una presunta dilación en la tramitación del incidente de libertad condicional solicitado de su parte el 3 de noviembre de 2020, sosteniendo que en reiteradas oportunidades impetró se emita la resolución y el mandamiento respectivo; toda vez que, habría cumplido con los requisitos descritos en el art. 174 de la LEPS; sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy accionada-, que se encontraba en suplencia legal, prolongó acogerse a dicho beneficio penitenciario, incluso el último memorial de 5 de enero de 2021, reiterando su pretensión no fue siquiera providenciado hasta la fecha de activación de la jurisdicción constitucional, conllevando la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de seguridad jurídica y celeridad.
Al respecto, es necesario partir de una contextualización de la situación fáctico procesal de origen, así de la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante, después de ser juzgado en un proceso penal, fue condenado a la pena de ocho años de reclusión por la comisión del delito de estupro agravado, por lo que considerando haber cumplido las dos terceras partes de dicha condena, el 3 de noviembre de 2020, solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, tramitar el beneficio de libertad condicional (Conclusión II.1); pretensión que fue acogida -en suplencia- por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, instruyendo iniciar el trámite correspondiente (Conclusión II.2); posteriormente, el 30 del mismo mes y año, reiteró su postulación (Conclusión II.3), que derivó en la emisión del informe de 4 de diciembre de 2020, instruyendo la Jueza accionada, poner en conocimiento de las partes el referido informe (Conclusión II.4); por memorial presentado el 16 de igual mes y año, el impetrante de tutela volvió a reiterar su solicitud alegando estar cumplidas las notificaciones; por lo que, la prenombrada autoridad señaló que debía cumplirse con lo providenciado el 7 del mencionado mes y año (Conclusión II.5), luego nuevamente el peticionante de tutela pidió se resuelva el incidente de libertad condicional y emita mandamiento de libertad en su favor, presentando al efecto memorial el 21 de diciembre de 2020, que mereció la providencia de 22 del citado mes y año, esta vez suscrito nuevamente por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, se entiende a raíz de las suplencias que cumplían ambas autoridades, ordenando que se cumpla a cabalidad lo dispuesto a fs. 117 vta. y se notifique a las partes (Conclusión II.6); ameritando que por memorial presentado el 5 de enero de 2021, el accionante adjunte dichas diligencias reiterando la pretensión de resolución del incidente y emisión de mandamiento de libertad, refiriendo al respecto el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado, en su informe presentado dentro de esta acción de defensa-, que desde su “alta”, a objeto de reconducir el proceso, se reingresó memorial el 5 de enero de 2021, por lo que conforme dispone el procedimiento y la naturaleza del incidente, en aplicación del art. 432 del CPP, se señaló audiencia para el 18 del citado mes y año, a horas 14:00 encontrándose el señalamiento en etapa de notificación por la gestora de procesos; toda vez que, el incidente no puede resolverse directamente, sino a través de una audiencia.
En el marco de la supra referida problemática, y del contexto fáctico procesal del caso del cual emerge la presente reclamación, corresponde asumir y aplicar los entendimientos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional, sobre los dos presupuestos concurrentes y necesarios para determinar la procedencia de esta acción tutelar cuando se demanda presuntas irregularidades del debido proceso, mismos que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; así en la situación planteada por el accionante, el indebido proceso alegado, deviene presuntamente de dilaciones en la tramitación del incidente de libertad condicional al cual pretende acogerse el nombrado; en ese sentido, tomando en cuenta la naturaleza y esencia de esta acción de defensa, así como la pretensión que persigue el prenombrado como es la resolución de dicho incidente y a partir de su eventual concesión la emisión del mandamiento de libertad, resulta necesario verificar si los extremos invocados por el impetrante de tutela, constituyen la causa directa de la restricción de su libertad, así como si concurre el hecho de encontrarse en un estado de indefensión absoluto, ello en el marco de los presupuestos establecidos por la citada jurisprudencia; es decir, que: “a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” .
Así, se tiene que la presunta dilación y/o incidencias en la tramitación del incidente de libertad condicional, beneficio al cual pretende acogerse el ahora accionante, y que ahora es objeto de reclamo en sede constitucional, carece de la necesaria vinculación directa con el derecho a la libertad del prenombrado, al no operar como la causa directa de su restricción; toda vez que, dicho incidente conlleva un despliegue procesal para su tramitación según prevén los arts. 174 y 175 de la LEPS, a cuya conclusión, una vez cumplidos dichos trámites de orden administrativo, los mismos deberán ser analizados y valorados por la autoridad jurisdiccional correspondiente a los fines de determinar si corresponde o no conceder la libertad condicional que se pretende, actuado que en el caso en análisis aún se encuentra pendiente de ejecución sin que pueda asumirse como un hecho objetivo la referida otorgación del beneficio penitenciario para comprender que ciertamente se está restringiendo el derecho a la libertad del accionante de manera indebida o ilegal; es decir, que la dilación y/o incidencias en la tramitación del beneficio solicitado, no generan por sí mismos la restricción del referido derecho, mismo que se encuentra limitado en razón a la condena que se encuentra cumpliendo el ahora peticionante de tutela, no significando que por la sola solicitud de libertad condicional, la misma será concedida de forma automática e inevitable ocurriendo lo propio con su libertad, pues contrariamente a ello, -se reitera- existe una normativa que regula dicho procedimiento, sin poder alegarse que la libertad del solicitante está siendo restringida indebidamente, pues como se mencionó, alcanzar la pretendida libertad dependerá de la valoración de los elementos fácticos, procesales y administrativos presentados en el caso, y si los mismos cumplen con los requisitos descritos por el art. 174 de la LEPS; por lo que, a prima facie resulta inexistente un relacionamiento inmediato entre la dilación de la tramitación del incidente de libertad condicional, o la condicionante a las notificaciones a las partes procesales y el señalamiento de audiencia para su resolución, con el derecho fundamental a la libertad, puesto que la supuesta dilación reclamada deviene de un trámite estrictamente procesal, que de ser ejecutada aún cuando de manera célere, de ninguna manera determinará necesaria y automáticamente su inmediata libertad al ser esa una decisión que compete a un juez de ejecución penal, previa verificación y valoración de los requisitos establecidos por ley; y de ser procedente la libertad condicional, recién podrá expedirse el mandamiento correspondiente, por ello existen una serie de pasos concatenados previos que concluirán en un resultado que definirá la concreción o no de la libertad intentada; despliegue procesal cuyo desarrollo, se reitera, no opera como la causa directa de la restricción de libertad del condenado, dando cuenta ello de la inconcurrencia del primer presupuesto descrito por la jurisprudencia constitucional que está siendo aplicada en el presente caso.
Respecto al segundo presupuesto de necesaria concurrencia simultánea junto al primer elemento referido precedentemente, como es el estado de indefensión absoluta, de acuerdo con los antecedentes glosados en el apartado de Conclusiones, se evidencia que el impetrante de tutela se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa -en fase de ejecución de sentencia-, de manera proactiva, tal es así que a objeto de lograr su libertad, se acogió al referido beneficio penitenciario, mismo que se encuentra en proceso de tramitación, sin advertirse que dentro de dicho procedimiento, se hubiese limitado el ejercicio a la defensa o el uso de algún recurso, solicitud u otros previstos en la norma procesal penal; por lo que, en ningún caso se provocó su indefensión impidiéndole acceder a algún mecanismo de reclamo, más al contrario si considera que la supuesta dilación afecta su derecho al debido proceso -sin la referida vinculación directa con el derecho a la libertad según se precisó-, tiene la posibilidad de formular las reclamaciones pertinentes; empero, a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela y restablecimiento del debido proceso cuando no se encuentra vinculado directamente con la libertad, ello claro está una vez agotados los mecanismos intraprocesales ordinarios; precisiones bajo las cuales se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Bajo los precitados razonamientos que anteceden y según los intelectos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia de control de constitucional tutelar, y vía acción de libertad analice el fondo de las irregularidades del debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.