SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 11 a 12, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, el 29 de septiembre de 2020, el Fiscal de Materia emitió Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor, notificando únicamente a su persona, al no existir otras partes.
Mediante Auto Interlocutorio 808/2019 de 28 de noviembre, se dispuso la aplicación de medidas cautelares personales, como la presentación ante el Ministerio Público una vez a la semana los días viernes de 8:00 a 10:00 horas, arraigo y fianza económica de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), medidas que cumplió a cabalidad en la etapa de la investigación sometiéndose y coadyuvando en la misma.
Bajo esos antecedentes, por memorial de 4 de diciembre de 2020, solicitó a la Jueza hoy accionada levante las medidas cautelares de carácter personal impuestas, tomando en cuenta que los procedimientos que se requieren de poner en conocimiento el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre del mismo año ya se cumplieron y no es necesario mayor formalidad para el levantamiento de las citadas medidas, como lo dispuso la SC 1071/2011-R de 16 de agosto, entre otras; sin embargo, a dicha solicitud la Jueza ahora accionada ordenó que presente la resolución jerárquica, desconociendo que no se impugnó el referido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento. Reiteró nuevamente dicha solicitud el 11 de enero de 2021 y el 13 de igual mes y año, adjuntando copia del citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y las correspondientes notificaciones, ante lo cual la Jueza ahora accionada fijo audiencia para el 18 de febrero de ese año, con el objeto de resolver su petición.
El señalamiento de audiencia para el 18 de febrero de 2020 resulta totalmente ilegal, ya que para el levantamiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas ante la existencia de un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, por la naturaleza de la presunción de inocencia no pueden mantenerlas, extremo que le causa un perjuicio al desarrollo normal de su vida así como a su trabajo, ya que necesita salir del país para cumplir con el mismo.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción, sin citar norma constitucional alguna; ampliando en audiencia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia “…se ordene en el acto se remita la apelación ante el superior en grado…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Se considera indebidamente procesado; b) El 7 de noviembre de 2020 se lo notificó con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre del mismo año, efectuándose la primera solicitud de levantamiento de las medidas cautelares el 4 de diciembre de igual año, considerando que el indicado Requerimiento fue emitido y presentado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz el 29 de septiembre de ese año y la fecha de notificación con la misma, transcurrieron dos meses para efectuar dicha solicitud, dejando pasar el tiempo en caso de impugnación, ante la inexistencia de la víctima, simplemente el Ministerio Público, por tratarse de un delito de la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; c) En el presente proceso penal ya no concurre la previsión del art. 233. 1 del CPP, siendo que con la emisión del citado Requerimiento desapareció la probabilidad de autoría; d) Si el Fiscal de Materia olvidó, omitió o descuidó remitir al Fiscal Departamental el mencionado Requerimiento, no puede recaer la responsabilidad sobre su persona; e) Se mantiene su arraigo, que si bien deviene del proceso penal; sin embargo, materialmente ya no existe, viéndose imposibilitado de realizar viajes que por motivos de trabajo debe efectuar; f) Los arts. 117 y 180 de la CPE, establecen el debido proceso en sus elementos de justicia pronta, efectiva, verdad material, motivo por el que se debería levantar las medidas impuestas, al no existir delito por investigar; y, g) Solicitó se le conceda la tutela, ante el indebido procesamiento, y que se restablezcan los mecanismos legales pertinentes para que no se encuentre sometido a medidas cautelares, por la ausencia de autoría, ordenándose a la Jueza ahora accionada que en el día disponga el levantamiento del arraigo a la Dirección General de Migraciones y la devolución de la fianza.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 20 de enero de 2021 cursante a fs. 37 y vta., manifestó que: 1) En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, se presentó imputación formal por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, puesto que el 27 de noviembre de 2019, a denuncia de una vecina de la Urbanización Suecia II de Las Lomas de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al evidenciar la existencia en el interior del garaje un vehículo oficial con placa de control 3863-BLA, siendo el responsable el accionante, como Director del Fondo Nacional de Solidaridad y Equidad del Ministerio de Presidencia, quien señaló que al no contar con chofer, lo estaría guardando en ese domicilio, conduciéndolo fuera de horario, adecuando de esa manera su conducta a lo previsto por el art. 26 de la Ley 004; 2) Por lo que mediante Auto Interlocutorio 808/2019, el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al existir suficientes elementos de convicción y riesgos procesales aplicó medidas cautelares personales; 3) Previa conminatoria realizada por el citado Juez, el Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2020, emitiéndose el decreto de 1 de octubre de igual año , donde se determinó el cumplimiento del art. 324 del CPP, y posteriormente, el 15 de ese mes y año, el Fiscal de Materia refirió que no se notificó al accionante y que una vez efectuada dicha notificación se remitiría al Fiscal Departamental de La Paz; 4) El accionante de manera unilateral y sin sustento legal, mediante memoriales solicitó se levanten las medidas cautelares, cuando existe el procedimiento establecido por el art. 324 del CPP, por lo que para no vulnerar sus derechos, señaló audiencia para el 18 de febrero de 2021 a las 10:30 horas, sin que se interponga recurso de reposición contra dicho decreto, por lo cual se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, presentándose directamente la acción de libertad; 5) Se encuentra en suplencia legal de su similar Tercero, desde el 8 de enero de igual año, realizando su labor de manera “doble”, teniendo cuantiosa carga procesal, realizando entre ocho a diez audiencias al día, sin contar además con el personal de apoyo judicial, ya que su Secretaria se encuentra con baja médica por el Coronavirus (COVID-19), teniendo que habilitar a su Auxiliar para esa labor, aspectos que se hicieron notar al accionante para que comprenda respecto a la programación de la audiencia; y, 6) Por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 40 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo máximo de cinco días computables desde la notificación con esa Resolución, se pronuncie mediante resolución fundamentada con relación a la solicitud del accionante relativa al levantamiento de las medidas sustitutivas o el cese de las medidas cautelares de carácter personal, impuestas contra el accionante; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno procesal se establece que mediante Auto Interlocutorio 808/2019, se dispuso la imposición de medidas cautelares personales contra el accionante, determinándose la presentación ante el Ministerio Público, el arraigo y una fianza económica de Bs4 000.-; ii) La Jueza ahora accionada por Auto de 21 de septiembre de 2020, emitió la “Conminatoria 141/2020”, dirigida al Fiscal Departamental de La Paz para que el Ministerio Público cumpla el plazo establecido por ley y se presente a su Juzgado el respectivo Requerimiento Conclusivo contenido en el art. 323 del CPP, otorgándole un plazo máximo de cinco días bajo alternativa de extinguirse la acción penal; iii) El Fiscal de Materia el 29 de septiembre del mismo año, presentó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de igual fecha en favor del accionante, por lo que mediante decreto de 1 de octubre de ese año, la Jueza hoy accionada tuvo presente dicho Requerimiento, ordenando el registro en el libro correspondiente, sin perjuicio de que el Fiscal de Materia adjunte las diligencias de notificación e informe si se interpuso alguna impugnación, o en su caso, dar cumplimiento al art. 324 del citado Código, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación bajo responsabilidad disciplinaria; iv) En ese sentido, el 21 de igual mes y año, el Fiscal de Materia informó que el referido Requerimiento se encuentra en espera de las notificaciones al accionante por parte de la Oficina de Servicios Comunes dependiente del Ministerio Público, motivo por el cual no remitió al Fiscal Departamental, por lo que la Jueza hoy accionada ordenó que deberá remitirse las notificaciones efectuadas con el indicado Requerimiento en copias legalizadas e informar si existió impugnación o no para su correspondiente archivo; v) Por memoriales de 4 de diciembre de 2020, 11 y 13 de enero de 2021, el accionante pidió a la Jueza ahora accionada se levanten todas las medidas sustitutivas al existir un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor, por lo que a la primera solicitud la autoridad judicial hoy accionada exigió que se presente la Resolución Jerárquica que ratificó el sobreseimiento, en cuanto a la segunda, que se adecúe la pretensión conforme a procedimiento, y sobre la última, señaló audiencia para el 18 de febrero de 2021 a las 10:30 horas; es decir, más de un mes de la petición realizada; vi) Transcurrieron aproximadamente cuatro meses desde la emisión del citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento y dos meses de la notificación con el mismo al accionante, situación por la cual este solicitó cesen las medias cautelares de carácter personal a la Jueza hoy accionada, quien exigió que se presente la Resolución Jerárquica de ratificación de sobreseimiento emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, y posteriormente señaló audiencia para el 18 de febrero de 2021 para considerar lo pedido; vii) El art. 279 del CPP establece el control jurisdiccional; sin embargo, el Fiscal de Materia no cumplió con el procedimiento previsto por el art. 324 del mencionado Código, ya que refiere que con el citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento las partes deben ser notificadas en el plazo de veinticuatro horas, y que ante la existencia de impugnación o no deben remitirse actuados ante el Fiscal Departamental para que el mismo se pronuncie en el plazo de diez días, dejando constancia que en el proceso penal no existe querellante; y, viii) Conforme al art. 279 del CPP la autoridad judicial debe realizar un control jurisdiccional en cuanto a los plazos procesales incumplidos por el Ministerio Público, asimismo, la Jueza ahora accionada no cumplió con la SC 1071/2011-R, ya que señaló una audiencia luego de un plazo de aproximadamente un mes para considerar si se levantan las medidas sustitutivas, vulnerando el principio de celeridad y el debido proceso.