SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz ante su solicitud de levantarse las medidas cautelares personales impuestas, al emitirse un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor, no resolvió dicha solicitud, señalando audiencia con ese fin de forma ilegal, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Los efectos del sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un imputado

La SCP 1095/2017-S3 de 18 de octubre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales asumidos en la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, señaló que: ‘“Ahora bien, corresponde aclarar que la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, tuvo el siguiente entendimiento; cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.

En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas.

Por otra parte, el debido proceso exige en las audiencias cautelares la aplicación del principio de contradicción, para que la parte querellante y el propio Ministerio Público, puedan controvertir el transcurso del término referido en la SCP 1206/2012, o en su caso los elementos de convicción que existan a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas, por ello corresponde recordar que la imposición, modificación, y levantamiento de medidas cautelares debe realizarse en audiencia”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.    La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

    La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

    Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (las negrillas fueron añadidas).

III.3.    Análisis del caso concreto

             El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la locomoción al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz ante su solicitud de levantarse las medidas cautelares personales impuestas, al emitirse un Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento en su favor, no resolvió dicha solicitud, señalando audiencia con ese fin de forma ilegal, dilatando de esa manera la resolución de su situación jurídica.

          Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, por Auto Interlocutorio 808/2019 emitido por la Jueza hoy accionada, se impuso al accionante las siguientes medidas cautelares personales: 1) Presentarse ante el representante del Ministerio Público una vez a la semana los días viernes de 8:00 a 10:00 horas.; 2) El arraigo, estando prohibido salir del país, a tal efecto se oficie a la Dirección General de Migración; y, 3) Una fianza económica de Bs4 000.-, que debe ser depositada en la unidad correspondiente del Órgano Judicial (Conclusión II.1.). En forma posterior, por Auto 50/2020, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aceptó el desistimiento y retiro del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 808/2019 (Conclusión II.2.).

            Cursa memorial presentado el 29 de septiembre de 2020 ante la Jueza ahora accionada, mediante la cual el Fiscal de Materia formuló Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, en favor del accionante (Conclusión II.3.). En ese sentido, mediante memorial presentado el 21 de octubre de igual año, por el Fiscal de Materia informó que el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento fue enviado el 19 de septiembre de ese año a la Central de Notificaciones por Sistema Justicia JL-1 a objeto de que se notifique con la misma al accionante, de manera previa a la remisión correspondiente al Fiscal Departamental de La Paz; emitiéndose el decreto de 22 de igual mes y año, por el cual la Jueza hoy accionada, señaló que una vez notificadas las partes con dicho Requerimiento Conclusivo se remita ante su despacho judicial una copia legalizada de las mismas y se informe si fue impugnada o no para su correspondiente archivo (Conclusión II.4.).

          En ese contexto, y considerando lo referido por el accionante respecto a los memoriales de 4 de diciembre de 2020, 11 y 13 de enero de 2021, presentados ante la Jueza ahora accionada solicitando se levanten las medidas cautelares personales impuestas en su contra, corresponde señalar que si bien los mismos no cursan en los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, no obstante, a partir de la revisión efectuada por el Juez de garantías se advierte que evidentemente dichos memoriales fueron presentados, y que la autoridad judicial ahora accionada respondió en cuanto a la primera solicitud, la exigencia de que se presente la Resolución Jerárquica que ratifica el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2020, respecto a la segunda, que se adecúe la pretensión conforme a procedimiento, y sobre la última, señaló audiencia para el 18 de febrero de 2021 a las 10:30 horas.

           Por consiguiente, para resolver la problemática planteada, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional aclarar al accionante que la línea jurisprudencial vigente en cuanto a la emisión de un requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la resolución de la situación jurídica de un imputado, se encuentra establecida en el sentido de que cumplido el plazo que tiene el Ministerio Público finalizada la etapa preparatoria, ante la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento si éste se encuentra cumpliendo una detención preventiva, corresponde su libertad; empero, previo al señalamiento de audiencia, aquello en aplicación del carácter instrumental de las medidas cautelares y el principio de contradicción, por cuanto el cese de dicha medida extrema no impide la imposición de medidas sustitutivas en tanto no se ejecutoríe el sobreseimiento; de igual manera ocurre respecto a las modificaciones o levantamiento de medidas cautelares personales que fueron impuestas contra un imputado que en forma posterior a la investigación se haya beneficiado con dicho requerimiento, debiéndose realizar esa consideración en audiencia con base al citado principio de contradicción como parte del debido proceso.

           En ese sentido, en el presente caso objeto de análisis, no se advierte acto ilegal u omisión indebida de la Jueza hoy accionada, en cuanto al señalamiento de audiencia efectuado para considerar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares personales que pidió el accionante mediante el memorial de 13 de enero de 2021, siendo que dicha autoridad judicial obró conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; es decir, señaló audiencia bajo el principio de contradicción y conforme al carácter instrumental de las medidas cautelares, ya que a pesar de la existencia del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2020 en favor del accionante, la Jueza ahora accionada no podía de forma automática e inmediata disponer la libertad irrestricta del accionante, mientras que el citado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento se ejecutoríe con la consiguiente conclusión del proceso penal.

           Ahora bien, aclarado el punto precedente, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual establece que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos.

         Conforme se tiene mencionado, a partir de lo referido por el propio accionante y de la revisión efectuada por el Juez de garantías de los antecedentes cursantes en obrados, evidentemente el accionante presentó dos memoriales anteriores los que fueron motivo del análisis realizado anteriormente, teniéndose los memoriales de 4 de diciembre de 2020 y el de 11 de enero de 2021, mediante los cuales solicitó se levanten las medidas cautelares impuestas debido a la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 29 de septiembre de 2020 en su favor, los cuales si bien fueron atendidos por la Jueza ahora accionada; empero, en cuanto a la primera solicitud, exigió al accionante la presentación de la Resolución Jerárquica que ratifica el mencionado Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, y respecto a la segunda, que se adecúe la pretensión conforme a procedimiento, ocasionando de esa manera una dilación innecesaria, por cuanto conforme se tiene ya resuelto, ante la primera solicitud efectuada por el nombrado -4 de diciembre de igual año- la Jueza hoy accionada debió señalar la audiencia a efectos de considerar si correspondía o no se levanten las medidas cautelares personales, y no esperar que se reitere dicho petitorio el 11 de enero de 2021, -que tampoco mereció el señalamiento de audiencia- para que recién ante la tercera solicitud -13 de igual mes y año- fije audiencia con esa finalidad; en ese entendido, resulta evidente, una manifiesta dilación en la definición de la situación jurídica del accionante -quien se encontraba, restringido de su libertad de locomoción, producto del arraigo impuesto- provocada por parte de dicha autoridad judicial.

            De lo referido se debe añadir que, de antecedentes se tiene el señalamiento de audiencia para el 18 de febrero de 2021, que -como se tiene indicado- fue motivado por la solicitud efectuada por memorial de 13 de enero de igual año, lo que también constituye una vulneración indebida al debido proceso en sus elementos de celeridad, en vinculación directa con el derecho a la libertad de locomoción del accionante ocasionado por la Jueza ahora accionada, puesto que el hecho de que dicha Jueza se encontraba en suplencia legal, a cuya consecuencia se incrementó la carga procesal, no implicaba que se postergue la resolución de la situación jurídica del accionante por más de un mes de efectuada la última petición, provocándole además una incertidumbre jurídica.

  Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada por inobservancia del principio de celeridad como parte del debido proceso vinculado al derecho a la libertad de locomoción alegado por el accionante.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.