SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de enero de 2021, cursante de fs. 41 a 46 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se encuentran cumpliendo detención preventiva por más de ocho meses; a pesar de existir Mandamientos de Libertad emitidos el 15 de enero de 2021, los mismos que no fueron cumplidos hasta la fecha de interposición de la acción de libertad.
El 24 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, les concedió la cesación de su detención preventiva; ya que, se desvirtuaron los riesgos procesales que dieron lugar a dicha detención preventiva, estableciendo las siguientes medidas cautelares personales: a) Dos garantes hábiles abonables en derecho; b) La obligación de presentarse ante el Ministerio Público; c) La prohibición de concurrir al escenario del delito y al lugar que tenga relación con el hecho y con los participantes del proceso penal; d) El arraigo a nivel nacional, a tal efecto se les otorgó un plazo de diez días para la presentación; y, e) Detención domiciliaria sin custodios policiales; empero, con visitas esporádicas con registro domiciliario.
Debido a que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ingresó en vacación, solicitaron el 15 de enero de 2021 al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, se expidan mandamientos de libertad; puesto que, se cumplió con las medidas cautelares personales impuestas; por lo que, el referido Tribunal en la misma fecha, dispuso la emisión de los Mandamientos de Libertad, extremo cumplido por la Secretaria de ese Tribunal, siendo notificado el Director ahora coaccionado en igual data a las 14:30 horas; sin embargo, el nombrado observó dichos Mandamientos de Libertad, señalando que existiría un error en el Número de Registro Judicial (NUREJ) de los Mandamientos de Detención Preventiva, ya que tienen el NUREJ “50112012001359” y el de los Mandamientos de Libertad es con NUREJ 501102012001359; es decir, que faltaría un cero al código observado.
Es así que, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, cuando el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, retornó de su vacación, solicitaron se emitan los mandamientos de libertad y se subsane la observación efectuada por el Director ahora coaccionado, de manera inmediata; empero, los Jueces hoy accionados, ordenaron a la Secretaria ahora coaccionada, informe si se cumplió con todas las medidas cautelares personales impuestas, quien señaló que esas medidas cautelares fueron cumplidas de manera parcial; extremo totalmente falso, ya que por memorial recepcionado el 15 de igual mes y año, presentaron el inicio del trámite de arraigo nacional, debido que tenían diez días para presentar el mismo, plazo que no impide otorgar la libertad respectiva. Ante dicho Informe, por decreto de 19 del citado mes y año, los Jueces hoy accionados señalaron que en razón del cumplimiento parcial de las referidas medidas cautelares, correspondía emitir Mandamientos de Detención Domiciliaria y no así los Mandamientos de Libertad ya expedidos; puesto que, conforme al Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020 se dispuso únicamente la detención domiciliaria, sin perjuicio de que sus personas en el plazo de setenta y dos horas cumplan con esas medidas cautelares, conforme a la previsión del art. 231 bis parágrafo III del CPP, incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; dejando sin efecto los Mandamientos de Libertad emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, de manera ilegal.
De forma extraña aparecieron tres formularios de notificación de 14 y 18 de enero de 2021, al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Potosí, con los Mandamientos de Detención Domiciliaria, generando una retardación de justicia; puesto que, no se le dio celeridad a un caso con detenidos preventivos.
El 19 de enero de 2021, presentaron memorial adjuntando los Certificados de Arraigo, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, mediante el cual se les impuso medidas cautelares de carácter personal; sin embargo, nuevamente se dispuso que se remitan al decreto de “fojas 517”; es decir, no respondieron a su solicitud.
En el intento de subsanar la observación realizada por el Director hoy coaccionado, respecto al error en el código del NUREJ de los Mandamientos de Libertad, la Secretaria del “…JUZGADO CAUTELAR 5TO…” (sic), subsanó ese error; empero, a pesar de ello no se emitieron los mandamientos de libertad, como tampoco se notificó al Director ahora coaccionado con el “Mandamiento” subsanado a fines de que pueda dar viabilidad a los señalados Mandamientos de Libertad antes notificados.
En ese sentido, se ingresó a despacho una representación efectuada por la Secretaria ahora coaccionada, informando que el error del código del NUREJ fue subsanado; por lo que, los Jueces hoy accionados, por decreto de 19 de enero de 2021, simplemente corrigieron los Mandamientos de Detención Preventiva, conforme a lo establecido por el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que se emita los respectivos mandamientos de libertad.
Consecuentemente, se encuentran detenidos indebidamente por más de una semana, tomando en cuenta que los Mandamientos de Libertad fueron emitidos el 15 de enero de 2021.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Que los Jueces ahora accionados ejerzan control jurisdiccional con la finalidad de que se les otorgue la libertad dispuesta mediante los Mandamientos de Libertad, emitidos el 15 de enero de 2021; 2) La Secretaria hoy coaccionada dé celeridad al cumplimiento de los citados Mandamientos; y, 3) El Director ahora coaccionado de igual forma dé cumplimiento a dichos Mandamientos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que, al existir una dilación indebida sobre la situación jurídica de sus personas, a pesar de los Mandamientos de Libertad emitidos el 15 de enero de 2021, solicitaron se disponga su libertad inmediata y se remitan antecedentes a la autoridad disciplinaria correspondiente, ante el incumplimiento de funciones de los Jueces ahora accionados, la Secretaria y el Director hoy coaccionados.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas
Eldy Carmen Duarte Rocabado, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia manifestó que: i) Evidentemente el proceso penal del cual deviene la acción tutelar se encuentra radicado en el citado Tribunal; sin embargo, no conoció los aspectos indicados en la misma, debido a que se encontraba de turno el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital de dicho departamento; ii) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dispuso en favor de los accionantes medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, el arraigo y la detención domiciliaria; asimismo, los nombrados solicitaron en forma posterior mandamientos de libertad; por cuanto, no teniendo conocimiento de que éstos fueron emitidos, es la razón por la que, pidió Informe a la Secretaria ahora coaccionada, quien indicó que faltaría que se cumpla el requisito del arraigo nacional, por ello, otorgó el plazo de diez días para que los accionantes cumplan con ese requisito; consecuentemente, ordenó la emisión de Mandamientos de Detención Domiciliaria; iii) No se dispuso que se expidan nuevos mandamientos de libertad, ya que estaban vigentes dos Mandamientos de Libertad expedidos por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del indicado departamento; iv) Aclaró que no se puede emitir un mandamiento de detención domiciliaria y un mandamiento de libertad; en ese entendido, es que se emitió la “detención domiciliaria”; v) Tampoco conocía del error del código de NUREJ; empero, se evidenció que la Secretaria del “…Juzgado de Instrucción Quinto en lo Penal…” (sic), corrigió ese error el 21 de enero de 2021; vi) Los abogados de los accionantes no se presentaron en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del señalado departamento; y, vii) No se cometió ningún hecho irregular, para que proceda la acción de libertad, es más se dispuso que se cumpla con la detención domiciliaria, y se emitieron los Mandamientos de Detención Domiciliaria para ese efecto; por lo que, solicitó se “rechace” la acción tutelar.
José Juan Téllez Durán, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, manifestó que: a) Se allana a todo lo referido por la Jueza ahora accionada; b) Cumplieron con todos los actuados de manera oportuna; c) Los accionantes, señalaron que el Director hoy coaccionado debe cumplir con los Mandamientos de Libertad que fueron emitidos por autoridad competente, y se tiene que considerar a la SCP “453/2018 S2” ; y, d) Pidió se deniegue la tutela solicitada.
Lucinda Mamani Cardona, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; y, Rolando Cazas Montenegro, Director del Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del citado departamento, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a sus citaciones cursantes a fs. 51 y 53.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 23 de enero, cursante de fs. 63 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Director hoy coaccionado, en el “día” dé cumplimiento a los Mandamientos de Libertad y de Detención Domiciliaria emitidos por los Tribunales de Sentencia Penal Segundo y Tercero, ambos de la Capital del citado departamento, en favor de los accionantes; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes se tiene que mediante audiencia de 23 de mayo de 2020, el “…Juez de Instrucción Penal 5°…” (sic), determinó la detención preventiva de los accionantes, quienes en forma posterior solicitaron cesación de esa medida cautelar de carácter personal, la cual fue rechazada por el indicado Juez, y ante el planteamiento del recurso de apelación incidental, el 24 de diciembre del mismo año, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, determinó la aplicación de medidas cautelares personales, entre ellas, el arraigo nacional, ordenando que sea en el plazo de diez días; por ello, a través de memorial presentado el 15 de enero de 2021, los accionantes indicaron que cumplieron con dichas medidas cautelares, adjuntando al efecto reportes de inicio del trámite de arraigo nacional, emitiendo el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento -que se encontraba en suplencia legal- decreto -de igual data- por el cual ordenó se emitan los Mandamientos de Libertad; 2) Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esa Resolución -1/2021-, se tiene que para efectivizar la libertad debe acreditarse el cumplimiento del arraigo, a partir de lo que se concluye que se expidieron esos Mandamientos de Libertad sin que se cumplan con todas las medidas cautelares de carácter personal impuestas, específicamente con el arraigo, debido a que la presentación del reporte del inicio del trámite no determina el cumplimiento con dicho arraigo en sí, debiéndose considerar además que el mismo fue presentado fuera del término de los diez días; por lo que, los referidos Mandamientos no debieron ser emitidos; 3) A pesar de lo señalado, se procedió a la notificación de los mencionados Mandamientos al Director hoy coaccionado el “14” del referido mes y año, quien no cumplió con esas órdenes, dando a conocer un error en el código del NUREJ el 18 de ese mes y año, al “Tribunal de Sentencia 2°”, actuación ilegal; puesto que, dicha observación debió ser efectuada de manera inmediata, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.3. de la citada Resolución -1/2021-, en razón a que las autoridades encargadas de los centros penitenciarios tienen que brindar la debida celeridad para el cumplimiento y la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad; 4) En la referida fecha los accionantes presentaron memorial ante los Jueces ahora accionados, solicitando mandamientos de libertad, por lo cual, dichas autoridades judiciales pidieron a la Secretaria hoy coaccionada informe respecto al cumplimiento de las medidas cautelares personales, extremo que se realizó conforme a procedimiento; por cuanto, no puede considerarse como vulneratorio de derechos, más aún cuando no se cumplió con el arraigo nacional de manera correcta, ya que se presentó su cumplimiento recién el 19 de igual mes y año, por consiguiente los Jueces ahora accionados ordenaron que se expida Mandamientos de Detención Domiciliaria y no así de libertad, lo cual era correcto; puesto que, ya existían los Mandamientos de Libertad que debían ser cumplidos por el Director hoy coaccionado; y, 5) De la documentación presentada no se tiene demostrado que se dejó sin efecto esos Mandamientos de Libertad.
En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron al Juez de garantías que se ordene que en el “día” se notifique con esa Resolución -1/2021- al Director ahora coaccionado, con la finalidad de que se les otorgue su libertad.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que, debido a que se emitió una Resolución -1/2021- ampulosa, se ordena que se redacte en lo posible en el “día”, ya que se dispuso en la misma que se cumpla con los Mandamientos de Libertad y de Detención Domiciliaria.