SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica; puesto que, consideran que se encuentran detenidos indebidamente, ya que: a) En virtud que los Jueces ahora accionados se encontraban de vacaciones, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal, emitió en su favor Mandamientos de Libertad, el 15 de enero de 2021, ante el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; empero, los Jueces hoy accionados dilataron la ejecución de esos Mandamientos; en razón a que, en lugar de subsanar la observación efectuada por el Director hoy coaccionado sobre el código del NUREJ, se basaron en un Informe presentado el 18 de igual mes y año, por la Secretaria ahora coaccionada, mediante el cual indicó que se cumplió de manera parcial las señaladas medidas cautelares impuestas, extrañando el certificado de arraigo; sin embargo, ese trámite ya fue iniciado; pese a ello, señalaron que únicamente correspondía emitir los mandamientos de detención domiciliaria y no los de libertad. En ese sentido, posteriormente presentaron los Certificados de Arraigo; empero, no dieron curso a los Mandamientos de Libertad; limitándose a subsanar el código del NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva, y menos se realizó la notificación al Director hoy coaccionado con dicha subsanación a fines de que pueda dar viabilidad a los Mandamientos de Libertad antes notificados; y, b) En la indicada fecha se notificó al nombrado con los Mandamientos de Libertad emitidos en su favor; sin embargo, el referido Director ahora coaccionado no dio cumplimiento a éstos, ya que observó la existencia de un error en el código del NUREJ, comparando los mismos con los números de los Mandamientos de Detención Preventiva, ocasionándoles una dilación innecesaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Para la emisión de los mandamientos correspondientes ante la cesación de la detención preventiva, se deben dar cumplimiento a las medidas cautelares de carácter personal impuestas de manera previa
Al respecto, la SCP 0007/2020-S3 de 2 de marzo, estableció el marco fáctico procesal de materialización de la libertad por cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal aplicadas, señalando: «La emisión del mandamiento de libertad, se efectiviza una vez que el beneficiado cumpla con todas las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, así lo ha establecido la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre ellas las Sentencias Constitucionales 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre, esta última en la parte pertinente determinó: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza', interpretando los alcances de la dicha norma, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló que: '...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'.
En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite” (…).
Por su parte, la SCP 0745/2013 de 7 de junio, determinó además, que el único requisito para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las medidas impuestas, diferenciando las que deben ser obedecidas antes de otorgarse la libertad; entre ellas, la fianza, el arraigo y garantía real o personal, con cuyo cumplimiento, ya se efectiviza la libertad del detenido; y por otro lado, están las posteriores, como las presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales; las cuales, por su propia naturaleza, no son un requisito previo para efectivizar la libertad» (las negrillas son nuestras).
De la misma manera respecto al cumplimiento de las medidas cautelares personales dispuestas, cuando se concede una cesación a la detención preventiva, teniéndose entre éstas a la detención domiciliaria, debiéndose cumplir las mismas antes de efectivizarse un mandamiento de detención domiciliaria.
III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció al respecto que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; y, a los principios de celeridad y seguridad jurídica; puesto que, consideran que se encuentran detenidos indebidamente, ya que: 1) En virtud que los Jueces ahora accionados se encontraban de vacaciones, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal, emitió en su favor Mandamientos de Libertad, el 15 de enero de 2021, ante el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; empero, los Jueces hoy accionados dilataron la ejecución de esos Mandamientos; en razón a que, en lugar de subsanar la observación efectuada por el Director hoy coaccionado sobre el código del NUREJ, se basaron en un Informe presentado el 18 de igual mes y año, por la Secretaria ahora coaccionada, mediante el cual indicó que se cumplió de manera parcial las señaladas medidas cautelares impuestas, extrañando el certificado de arraigo; sin embargo, ese trámite ya fue iniciado; pese a ello, señalaron que únicamente correspondía emitir los mandamientos de detención domiciliaria y no los de libertad. En ese sentido, posteriormente presentaron los Certificados de Arraigo; empero, no dieron curso a los Mandamientos de Libertad; limitándose a subsanar el código del NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva, y menos se realizó la notificación al Director hoy coaccionado con dicha subsanación a fines de que pueda dar viabilidad a los Mandamientos de Libertad antes notificados; y, 2) En la indicada fecha se notificó al nombrado con los Mandamientos de Libertad emitidos en su favor; sin embargo, el referido Director ahora coaccionado no dio cumplimiento a éstos, ya que observó la existencia de un error en el código del NUREJ, comparando los mismos con los números de los Mandamientos de Detención Preventiva, ocasionándoles una dilación innecesaria.
Ahora bien, según los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en grado de apelación, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, el 24 de diciembre de 2020, pronunció Auto de Vista, mediante el cual admitió el recurso de apelación incidental planteado por los nombrados contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva que solicitaron, declarándose parcialmente procedente, ya que, se desvirtuó el riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, respecto al peligro efectivo para la sociedad, manteniendo el núm. 1 del citado artículo, en su vertiente de actividad lícita o trabajo, disponiendo de acuerdo al art. “231” del CPP, las siguientes medidas cautelares personales: i) Presentarse ante el Ministerio Público tres veces por semana, los días lunes, miércoles y viernes; ii) Prohibición de comunicarse con determinadas personas en especial con testigos dentro del proceso penal; iii) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometieron los hechos delictivos, acercarse o contactarse con determinadas personas, ya que tomando en cuenta que únicamente se acusó a los accionantes y que posiblemente existiera otros posibles autores; iv) Fianza personal para cada uno, de dos personas fiables y abonables en derechos; es decir, que tengan un actividad lícita y si son personas de provincia entonces demostrar que poseen bienes hasta el monto de Bs50 000.-; v) Prohibición de salir del país, debiendo realizar el trámite del arraigo nacional correspondiente, proporcionándoles una vez otorgado el respectivo oficio, un plazo de diez días; y, vi) La detención domiciliaria en sus domicilios acreditados; por ello, deberán presentar un nuevo registro de domicilio actualizado a efectos de que sean conducidos y puedan cumplir esa detención que va a realizarse sin custodios; empero, con revisión “exportadita” y si considera el Ministerio Público “…a efectos de los mismos..” (sic [Conclusión II.1.]).
Por un lado, constan Mandamientos de Detención Domiciliaria, emitidos el 12 de enero de 2021, por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, ordenando al Comandante Departamental de la Policía del citado departamento, poner en detención domiciliaria a los accionantes, con visitas esporádicas (Conclusión II.2.).
Por otro lado, los accionantes, por memorial presentado el 15 de enero de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, señalaron el cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal; es decir, la presentación de garantes y el inicio del trámite de arraigo nacional; por lo que, solicitaron mandamientos de libertad, ingresando dicho memorial al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, según sello de recepción de igual data; por cuanto, mediante decreto de la misma fecha, el referido Tribunal, determinó que en mérito al memorial que antecede, al tenerse cumplido el inicio del trámite de arraigo nacional de los accionantes en la Dirección Distrital de Migración del citado departamento y así mismo la constitución de garantes personales, corresponde disponer que por Secretaría -de dicho Tribunal- se faccione los respectivos mandamientos de libertad y domiciliario (Conclusión II.3.).
En ese sentido, cursan Mandamientos de Libertad, emitidos el 15 de enero de 2021, en favor de los accionantes, ordenándose al Director ahora coaccionado, los ponga en inmediata libertad, siempre que no estén detenidos por otra causa, en cumplimiento del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020 y del decreto de 15 de enero de 2021, pronunciados dentro del proceso penal signado con NUREJ 501102012001359 (Conclusión II.4.); sin embargo, por Nota con Cite D.C.R.P.S.D. 024/2021 de 18 de ese mes, el Director hoy coaccionado, hizo conocer al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí que el 15 del mencionado mes y año, fue notificado con los Mandamientos de Libertad de los accionantes, mismos que no coinciden con el número de NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva, solicitando por ello se subsane ese extremo (Conclusión II.5.).
Ante dicha observación, los accionantes a través de memorial presentado el 18 de enero de 2021, solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mandamientos de libertad de manera inmediata y se subsane el error; mereciendo decreto de la misma fecha, mediante el cual los Jueces ahora accionados, ordenaron que con carácter previo la Secretaria hoy coaccionada, informe si cumplieron con las medidas cautelares personales que fueron impuestas, debido a que recién fue devuelto el cuaderno procesal, ya que estaban gozando de una parte de su vacación anual (Conclusión II.6.); consecuentemente, por Informe de igual data, la Secretaria ahora coaccionada, señaló que de la revisión de obrados, se tiene que mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes, imponiendo dichas medidas cautelares, las cuales fueron cumplidas de manera parcial por los nombrados, cursando en el cuaderno procesal acta de presentación de garantes personales, registros domiciliarios, tramitación del arraigo nacional de 13 de enero de 2021, no así el certificado de arraigo; así también, informó respecto a la existencia de Mandamientos de Detención Domiciliaria y Mandamientos de Libertad (Conclusión II.7.); por cuanto, los Jueces hoy accionados, por decreto de 19 de ese mes y año, indicaron que en mérito al referido Informe; a pesar que, se cumplió de manera parcial esas medidas cautelares impuestas contra los accionantes, únicamente correspondía emitir los mandamientos de detención domiciliaria en favor de los mismos, y no así los mandamientos de libertad, conforme ya se tiene emitidos, ya que el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, “…solo dispuso la Detención Domiciliaria…” (sic) de los accionantes, lo contrario sería crear cauces paralelos, sin perjuicio de que los nombrados en el plazo de setenta y dos horas cumplan con dichas medidas cautelares (Conclusión II.8.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2021, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, mandamientos de libertad de manera inmediata y se subsane el error; así también, por memorial recepcionado en la misma fecha, ante el citado Tribunal, los nombrados adjuntaron “…CERTIFICACIÓN DE MIGRACIÓN” (sic), y pidieron mandamientos de libertad (Conclusión II.9.); dichos memoriales, merecieron decreto de igual data, a través del cual los Jueces ahora coaccionados, señalaron que habiéndose dispuesto la emisión únicamente de los Mandamientos de Detención Domiciliaria, se remitan al decreto de la señalada fecha que “..sale a fs. 517…” (sic) del cuaderno procesal (Conclusión II.10.).
Finalmente, cursa una representación de 19 de enero de 2021, de la Secretaria hoy coaccionada, como efecto de la observación realizada por el Director ahora coaccionado, señalando que de la revisión del cuaderno procesal se tienen Mandamientos de Detención Preventiva con NUREJ 50112012001359, siendo lo correcto el NUREJ 501102012001359, mismo que fue subsanado por la Secretaria del “…Juzgado de Instrucción en Penal 5°…” (sic [Conclusión II.11.]); por lo que, mediante decreto de la misma fecha, los Jueces hoy accionados, en mérito a la representación que antecede, ante la existencia de un error en el NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva, en aplicación del art. 168 del CPP, se corrigió el mismo, siendo el correcto el NUREJ 501102012001359, el cual ya fue subsanado por la Secretaria del “…Juzgado de Instrucción 5to en lo Penal…” (sic), para fines de ley (Conclusión II.12.).
En cuanto a los Jueces ahora accionados
Al respecto, los accionantes señalan que los Jueces hoy accionados, una vez que volvieron de su vacación, al ser devueltos los antecedentes del proceso penal del cual deviene la acción tutelar, dilataron la ejecución de los Mandamientos de Libertad emitidos en su favor por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en suplencia legal; puesto que, solicitaron se subsane la observación efectuada por el Director ahora coaccionado a dichos Mandamientos, por ello, pidieron a la Secretaria hoy coaccionada un informe, mediante el que se indicó que los accionantes cumplieron de forma parcial las medidas cautelares personales impuestas a través del Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, extrañando el certificado de arraigo; sin embargo, el trámite fue iniciado; por lo que, los Jueces ahora accionados, determinaron que solo correspondía emitir Mandamientos de Detención Domiciliaria y no así los de libertad. En ese sentido, en forma posterior presentaron los Certificados de Arraigo; empero, no dieron curso a esos Mandamientos de Libertad, limitándose a subsanar el código del NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva; y menos se notificó al Director hoy accionado con dicha subsanación a fines de que pueda dar viabilidad a dichos Mandamientos de Libertad antes notificados.
En ese sentido, conforme a los antecedentes se tiene que en efecto a través de la demanda de la acción de defensa, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2021, los accionantes solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, emitan mandamientos de libertad de manera inmediata y se subsane el error observado por el Director ahora coaccionado; dicho escrito mereció decreto de igual fecha, por el cual los Jueces hoy accionados, ordenaron que con carácter previo la Secretaria ahora coaccionada informe respecto a las medidas cautelares de carácter personal que fueron impuestas, debido a que recién fue devuelto el cuaderno procesal, ya que estaban gozando de una parte de su vacación anual; consecuentemente, por Informe de la misma fecha, la Secretaria hoy coaccionada señaló que de la revisión de obrados, se tiene que dichas medidas cautelares determinadas por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, fueron cumplidas de manera parcial por los accionantes, por cuanto no se presentó el certificado de arraigo. Es así que los Jueces ahora accionados por decreto de 19 de ese mes y año, ante el cumplimiento parcial de las señaladas medidas cautelares por parte de los accionantes, determinaron que únicamente correspondía emitir los Mandamientos de Detención Domiciliaria en favor de los mismos, y no así los Mandamientos de Libertad, que ya fueron emitidos.
En ese marco, corresponde remitirnos a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la cual estableció que la autoridad judicial a cargo del proceso, una vez cumplidas las medidas sustitutivas -ahora medidas cautelares de carácter personal-, previo a disponer la emisión del mandamiento correspondiente -ya sea de libertad o detención domiciliaria-, deberá compulsar si efectivamente se dio cumplimiento a las exigencias impuestas a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva, teniéndose las que deben ser obedecidas previamente como el arraigo, la fianza y la garantía personal o real; por lo que, una vez se evidencie dicho extremo, se emitirán el mandamiento que corresponda.
Ahora bien, conforme a lo señalado por los accionantes, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2021, en ese momento procesal solo se presentó el inicio del trámite de arraigo nacional en la Dirección Distrital de Migración, lo cual fue verificado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, extremo evidenciado -a fs. 6 y 7-, que se encuentra refrendado a través del Informe de 18 de igual mes y año, la Secretaria hoy coaccionada, quien señaló en el mismo sentido que no se presentó el certificado de arraigo, por lo tanto concluyó que no se cumplieron totalmente las medidas cautelares personales impuestas, motivando el pronunciamiento de los Jueces ahora accionados; en el sentido, de que por decreto de 19 de ese mes y año, determinaron que ante el cumplimiento parcial de dichas medidas cautelares impuestas contra los accionantes, únicamente correspondía emitir los Mandamientos de Detención Domiciliaria y no así los Mandamientos de Libertad que ya fueron emitidos.
En ese contexto corresponde aclarar a los accionantes que conforme se tiene a partir de lo establecido por la SCP 0559/2012 de 20 de julio: “…la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.
Por consiguiente, la referida certificación, constituye una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, de esta forma asegurar la presencia del imputado y/o procesado en el desarrollo del proceso penal; en coherencia con lo referido, el imputado o el procesado que no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el arraigo (que debe ser certificado), no puede exigir se le otorgue libertad que se encuentra estrictamente sujeta al cumplimiento de la medida sustitutiva impuesta para el efecto, por ello, cuando el Juez o Tribunal exige la certificación de ningún modo está trabando el derecho del interesado, en todo caso, está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas impuestas en el marco del art. 240 del CPP, hayan sido plenamente efectuadas.
(…) en todo caso y bajo una interpretación teleológica y sistemática, se tiene que es imprescindible y necesario, la materialización de la orden de arraigo reflejada en la expedición de la certificación correspondiente por el órgano competente de modo que no se deje posibilidad alguna de que el imputado o procesado pueda salir del país, ya que la medida sustitutiva se constituye de máxima importancia para evitar la fuga; lo contrario conllevaría a una responsabilidad del juzgador por no haberse verificado de que el ciudadano imputado o procesado realmente estaba arraigado, (…)” (las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, en el caso concreto, la exigencia de la certificación, la efectuaron los Jueces ahora accionados conforme al entendimiento jurisprudencial citado precedentemente; es decir, con base en su deber de responsables del control jurisdiccional del proceso penal y la verificación del cumplimiento de las medidas cautelares de carácter personal impuestas, de manera previa a la emisión del mandamiento de correspondiente, dejando abierta la posibilidad de que se cumpla en el plazo de setenta y dos horas, extremo que realizaron de acuerdo al memorial presentado el 19 de enero de 2021, adjuntando la “…CERTIFICACIÓN DE MIGRACIÓN” (sic), y pidieron nuevamente mandamientos de libertad, tal como se tiene a fs. 34; mereciendo decreto de la misma fecha, pronunciado por los Jueces hoy accionados, mediante el cual señalaron que habiéndose dispuesto se expida únicamente los Mandamientos de Detención Domiciliaria, se remitan al decreto de igual fecha que “…sale a fs. 517…” (sic) del cuaderno procesal.
Con base a lo mencionado se advierte que los Jueces ahora accionados obraron de forma correcta al indicar mediante decreto de 19 de enero de 2021, que únicamente correspondía emitir los Mandamientos de Detención Domiciliaria en favor de los mismos, y no así los Mandamientos de Libertad, que ya se encontraban emitidos, ya que el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, entre las medidas cautelares de carácter personal dispuso la detención domiciliaria de los accionantes, la cual debe ser cumplida en un domicilio acreditado, para lo que debían presentar un nuevo registro domiciliario actualizado a efectos de que puedan ser conducidos al mismo y cumplir con dichas medidas cautelares, sin custodios; empero con revisión esporádica cuando considere el Ministerio Público; consecuentemente, no correspondía se libre los Mandamientos de Libertad extrañados por los accionantes, por cuanto los nombrados no fueron beneficiados con la libertad irrestricta, sino -se reitera- se les concedió una cesación a la detención preventiva determinándose en su lugar medidas cautelares personales.
Bajo ese análisis, se concluye que los Jueces ahora accionados no ocasionaron una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de los accionantes; por cuanto conforme se tiene referido actuaron de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2020, y la jurisprudencia constitucional señalada precedentemente, es más, advertidos del error ocasionado por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí respecto a la emisión de los Mandamientos de Libertad, recondujeron procedimiento indicando que únicamente correspondían los Mandamientos de Detención Domiciliaria de acuerdo al citado Auto de Vista; por lo que, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, vinculado a la libertad del accionante ni en su relación con el principio de celeridad alegados, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Respecto al Director hoy coaccionado
De la demanda de la acción tutelar planteada por los accionantes se tiene que consideran que el Director ahora coaccionado vulneró sus derechos, debido a que siendo notificado con los Mandamientos de Libertad el 15 de enero de 2021, en favor de sus personas, éste no dio cumplimiento a los mismos, indicando la existencia de un error en el código del NUREJ, comparando con el código del NUREJ de los Mandamientos de Detención Preventiva; por lo que, con esa observación les ocasionó una dilación innecesaria.
Al respecto y considerando que el petitorio formulado por los accionantes tiene que ver con el cumplimiento de los Mandamientos de Libertad, extremo que de acuerdo a lo concluido precedentemente carece de sustento; por cuanto -como se tiene referido- no correspondía en el caso concreto la emisión de dichos Mandamientos, consecuentemente, no existe relevancia constitucional sobre dicho error procesal y su observación por parte de la autoridad administrativa ahora coaccionada, además que esa autoridad limitó su actuación a verificar la coincidencia de los mandamientos emitidos y los antecedentes cursantes en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca del departamento de Potosí a objeto de dar cumplimiento a los mismos; labor que constituye una obligación de dicha autoridad, y al observar la existencia de un error, hizo notar aquello, actuación que tampoco se advierte sea ilegal, ya que solo se enmarcó a sus funciones; razones estas, por las que sobre el Director hoy coaccionado se debe denegar la tutela solicitada.
Con relación a la Secretaria ahora coaccionada
Por último, en cuanto a la Secretaria hoy coaccionada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional los secretarios de los juzgados o tribunales carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia, ya que es el juez como autoridad máxima dentro de un juzgado o tribunal el que tiene que controlar y velar que todas las causas que están a su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar vulneraciones a los derechos o garantías de los litigantes, teniéndose al respecto ciertas excepciones establecidas, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, sin que se tenga la concurrencia de ninguna de ellas en el presente caso, más aun considerando que de la lectura de la demanda de la acción de libertad planteada por los accionantes así como lo referido en la audiencia de la acción tutelar, no se estableció por su parte cuál es el acto u omisión ilegal que la Secretaria ahora coaccionada cometió o en la que incurrió y que dio lugar a la vulneración de los derechos denunciados, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.
Finalmente en cuanto al principio de seguridad jurídica alegado como vulnerado por los accionantes, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento alguno, debido a que los nombrados no fundamentaron de qué manera el mismo fue lesionado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.