SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de enero de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, la cesación de su detención preventiva al tenor del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido al cumplimiento del plazo establecido para dicha medida cautelar, siendo rechazada sin motivación ni fundamentación por Resolución 177/2020 de 31 de diciembre, resultando su privación de libertad por once meses ilegal; arbitraria e injusta, debido a que mediante una resolución anterior fundamentada se determinó su duración por cuatro meses, sin que las autoridades accionadas determinen las razones por las cuales debe continuar cumpliendo la medida de última ratio que no se ajusta al procedimiento vigente, conforme las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que establece que cualquier ampliación debe ser solicitada fundadamente por el Ministerio Público según dispone el art. 233 del citado Código, por la complejidad del caso, o por la parte querellante cuando existan actos pendientes, aspectos que en el caso no acontecen.
Ante la ausencia de razones lógico jurídicas para la prolongación de la restricción de su derecho a la libertad, impugnó la Resolución 177/2020 radicando su recurso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyo titular ahora es accionado-, en audiencia de 7 de enero de 2021, la referida autoridad confirmó el fallo de rechazo de su solicitud de cesación de la medida extrema, con razonamientos que no responden al planteamiento sobre el cumplimiento de la detención preventiva de forma prolongada, convalidando un accionar de oficio que evidencian una clara usurpación de funciones, pese a haberse solicitado la complementación, “corrección” y enmienda, agotando cualquier vía de reclamo. Cabe aclarar que en una anterior audiencia sobre cesación de la citada medida cautelar impetrada al tenor del art. 239. 1, 2 y 5 del CPP, la apelación que se efectuó fue retirada; por lo que, la resolución de alzada no debió condicionar su decisión a una resolución anterior.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la libertad vinculado a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a ser oído y juzgado en un plazo razonable; así como, a los principios de seguridad jurídica, “presunción de justicia” y legalidad por errónea aplicación de la Ley; citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, con el cese de la persecución indebida y restablecimiento de las formalidades legales, disponiendo: a) Su libertad por vencimiento del plazo de la detención preventiva, debiendo aplicarse medidas “sustitutivas”; b) Se deje sin efecto Auto de Vista 23/2021 de 7 de enero; c) También se conceda la tutela con relación al Juez hoy coaccionado, por la falta de fundamentación y motivación de su fallo; d) Se proceda a la apertura de una causa disciplinaria y penal contra la referida autoridad judicial y “…MIEMBROS DE LA SALA PENL 3RA…” (sic), por los ilícitos de prevaricato, usurpación de funciones, e incumplimiento de deberes; y, e) Se determinen costas en su favor.
En audiencia solicitó anular el plazo de detención preventiva de “3 (tres) meses” por los que fue ampliado, y su libertad se disponga en aplicación del art. 231 bis del adjetivo penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de enero de 2021, a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, y de las autoridades accionadas, a través del enlace digital, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia reiteró los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La presente acción de libertad se interpone bajo las tipologías “Libertad restringida”, correctiva y traslativa; 2) Su detención preventiva se dispuso por Resolución 062/2020 de 29 de febrero, por el lapso de cuatro meses, solicitando su cesación enervando los riesgos procesales, siendo el último postulado impetrado al amparo del art. 239.2 del CPP que mereció la Resolución 177/2020; 3) La última parte del art. 233 del CPP, señala que el plazo de duración de la medida extrema podrá ser ampliada a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, pero ambos no estuvieron presentes en la audiencia donde se dictó el precitado fallo; por ello “…en la Resolución 08/2020 que hemos interpuesto un recurso de apelación, y que la Sala Constitucional Tercera nos ha concedido tutela, porque el juez ha actuado de manera ultra petita, no se le ha pedio al fiscal, no se le ha pedido la víctima la ampliación del plazo…” (sic); y, 4) La Vocal accionada sostuvo que al haber retirado la apelación contra la Resolución “98” convalidaron su “solicitud”.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó que: i) La Resolución impugnada fue la 177/2020, en la cual se invocó el art. 239.2 del CPP, por vencimiento del plazo de cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no hubiese solicitado su ampliación; ii) El argumento de la apelación radicó en que el Juez por sí solo, determinó la ampliación de la duración de la medida de última ratio; por lo que, debía revocarse su fallo; iii) De la revisión de los datos del proceso, se tiene que en la Resolución 062/2020, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de cuatro meses, señalándose audiencia para el 30 de junio de ese año, donde debía considerarse su situación jurídica, fecha en la que se amplió la medida cautelar por dos meses más, convocándose a nueva audiencia para el 1 de octubre de igual año, en la que se amplió por dos meses más hasta el 1 de diciembre de 2020, pero existía acusación; iv) Cuando se solicitó al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, definir su situación jurídica, por Resolución 98/2020 de 16 de diciembre, determinó su ampliación por tres meses más, fallo que fue objeto de la interposición de una acción de libertad, pero no en el alcance que menciona el abogado de la defensa, puesto que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, por Resolución 145/2020 de 18 de diciembre, determinó que la decisión del Juez debía ser apelada conforme el art. 251 del CPP, además, el Juez coaccionado no habría remitido el legajo de apelación, pero según se observa a fs. 82 del aludido legajo, el abogado decidió retirar la impugnación contra la Resolución 98/2020, que amplió la detención preventiva por tres meses, quedando entonces firme dicho fallo, por lo que debe cumplir aún dicho término, debiendo convocarse el 1 de marzo de 2021, a la audiencia respectiva para considerar la situación jurídica del ahora peticionante de tutela; v) Sobre la solicitud de cesación de la medida cautelar señalada, impetrada al tenor del art. 239.2 del adjetivo penal, se hace conocer que aún sigue vigente el plazo de su cumplimiento, producto de ello es la Resolución 177/2020, que fue motivo de apelación, en cuyo fallo el Juez de la causa señaló que la ampliación del plazo no fue revocada por ninguna autoridad, tampoco solicitó la defensa el cumplimiento de la Resolución de la Sala Constitucional para que se remita el legajo de apelación, actuados que debieron ser exigidos a la mencionada autoridad judicial, para que en alzada se determine, si el prenombrado podía efectuar tal ampliación considerando la existencia de la acusación; vi) La referida autoridad fundamentó que la Resolución 98/2020 que amplió el plazo de la detención preventiva no fue dejada sin efecto, causando la defensa, ahora peticionante de tutela su ejecutoria, al retirar la aludida apelación; vii) Las razones explicadas se encuentran en el Auto de Vista 23/2021, por lo que la resolución dictada no resulta arbitraria; y, viii) En el caso no puede efectuarse una ponderación de derechos debido a que se acusa abuso sexual, y la Constitución Política del Estado e Instrumentos Internacionales propugna la otorgación de protección reforzada de los derechos de la víctima.
José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 11 a 12, manifestó que: a) Asumió conocimiento del proceso penal debido a que se encontraba de turno por la vacación judicial, existiendo falta de legitimación pasiva, además que el petitorio contiene incongruencias en la forma y el fondo; b) El accionante cumple la medida cautelar debido a una ampliación dispuesta por Resolución 98/2020 emitida por el Juzgado de origen, que en su parte dispositiva señala la ampliación de la medida por el lapso de tres meses más, plazo en el que se estima se desarrollará el juicio oral, evidenciándose que existe un fallo debidamente fundamentado por autoridad competente, efectuándose el cómputo finalizaría el 16 de marzo de 2021, por lo que no existe privación ilegal de la libertad; c) El impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación incidental para que se deje sin efecto dicho plazo, intentando hacer incurrir en error al no mencionar tales resoluciones, ni las acompaña en la presente acción de defensa, alegando que las autoridades accionadas fueron las que ampliaron el referido plazo; d) En la Resolución que dictó, se hizo una valoración integral de esos aspectos que cursan en antecedentes, denotando la falta de legitimación pasiva y congruencia en la interposición de la acción de libertad, tanto en el fondo como en la forma, pretendiendo se deje sin efecto los fallos emitidos respectivamente por las autoridades ahora accionadas, mismos que cuentan con motivación, fundamentación, logicidad y valoración integral de los antecedentes; y, e) Al no identificar objetivamente la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, y siendo que los argumentos no responden a los antecedentes de la causa corresponde “rechazar” la presente acción tutelar.
En audiencia reiteró los fundamentos de su informe y añadió que de acuerdo con lo previsto por el art. 233.2 del CPP, reformado por la Ley 1173 en etapa de juicio y recursos también procede la detención preventiva, siempre y cuando se mantenga la existencia de riesgos procesales, por ello se integra, como sostuvo la Vocal accionada, la protección reforzada de los derechos de la víctima conforme dispone el art. 60 de la CPE y lo señalado por los Tratados y Convenios Internacionales aplicables según prevén los arts. 56 y 410 de la citada norma constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2021 de 14 de enero, cursante de fs. 16 a 18, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El agravio denunciado versa sobre el cumplimiento de la detención preventiva por once meses, cuando en la Resolución primigenia de medidas cautelares se dispuso que duraría cuatro meses, y que al solicitar la cesación de dicha medida extrema al tenor del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, el Juez coaccionada que rechazó la pretensión, no fundamentó el motivo por el cual debía seguir cumpliéndola, sin que la misma se ajuste al procedimiento; también se denuncia, que la apelación incidental planteada fue rechazada por la Vocal accionada con el argumento que no debió retirar una anterior impugnación convalidando con ello el tiempo de la detención preventiva; 2) Revisada la Resolución 177/2020, emitida por la autoridad judicial coaccionada, en forma textual señaló ‘“…no dispone la mencionada resolución dejar sin efecto la ampliación de plazo de la detención preventiva de manera expresa en consecuencia como se ha establecido en el punto primero la presente audiencia es de consideración de la cesación de la detención preventiva en relación al Art. 239 Núm. 2 del CPP, respecto al plazo y que la parte impetrante no ha acreditado con nuevos elementos probatorios su pretensión consistente en la Resolución No. 145/2020 emitida por la Sala Constitucional Tercera valorando de manera expresa no dispone dejar sin efecto lo establecido a través de la resolución No. 98/2020 de fecha 16 de diciembre de 2020, que en su parte dispositiva señala… se dispone la ampliación de la detención preventiva del acusado por el lapso de 3 meses más dicho plazo responde a que en el mismo se desarrollara el juicio, por lo que la parte agraviada interpone recurso de apelación’” (sic); 3) El accionante retiró el recurso de apelación de la cesación de la detención preventiva, por lo que se tiene, que dio su consentimiento con la resolución que inicialmente fue objeto de agravio, sin permitir que en alzada se repare, convalidando el tiempo de la detención preventiva; y, 4) Debe tomarse en cuenta que la medida cautelar por su característica de temporalidad, provisionalidad y variabilidad, no causa estado, consecuentemente, puede solicitar varias veces la cesación de la medida de última ratio.
Solicitada la complementación y enmienda por la parte accionante, sobre el tiempo de duración de la detención preventiva; el Juez de garantías sostuvo que en la Resolución 98/2020 se dispuso la ampliación por tres meses en atención al desarrollo del juicio, y al haberse retirado la apelación incidental se convalidó esos extremos.