SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Juez coaccionado, por Resolución 177/2020, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada en el art. 239.2 del CPP, argumentando la autoridad que en una anterior Resolución se dispuso su ampliación por cuatro meses, sin explicar las razones para la continuidad de la medida extrema puesto que dicha ampliación no fue solicitada por el Ministerio Público, como tampoco por la víctima conforme establece el art. 233 el adjetivo penal; impugnada tal decisión, la Vocal ahora accionada, con razonamientos que no respondían al planteamiento del cumplimiento de la medida cautelar de forma prolongada ilegalmente, confirmó el fallo apelado, convalidando el actuar de oficio por el que se amplió el plazo de vigencia, alegando que respecto a esa previa determinación su defensa retiró un anterior recurso de apelación incidental, actuaciones que a su vez vulneran su derecho a ser oído y juzgado en un plazo razonable así como los principios de seguridad jurídica, “presunción de justicia”, y legalidad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
Al respecto, la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y precisando a su vez a la fundamentación y motivación como elementos individuales del debido proceso, pero a su vez interdependientes en cuanto a la materializar el mismo en las resoluciones emitidas en todo proceso, refiere: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión». (las negrillas son ilustrativas)
III.2. Análisis del caso concreto
En el marco de los alegatos expresados por el peticionante de tutela, se advierte que la reclamación efectuada en sede constitucional deviene de la presunta ausencia de fundamentación y motivación -como componentes del debido proceso-, en la que habrían incurrido las autoridades accionadas para exponer las razones de rechazo a su solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada en el cumplimiento del plazo, establecido conforme dispone el art. 239.2 del CPP, prolongando la restricción de su libertad que resulta ilegal debido a que el Ministerio Público, ni la víctima solicitaron la ampliación de la medida de extrema ratio, vigencia incrementada que resultaría oficiosa; aspectos a su vez lesionan su derecho a ser oído y juzgado en un plazo razonable, así como los principios de seguridad jurídica, “presunción de justicia”, y legalidad.
Identificada la problemática constitucional, conforme la formulación argumentativa y fáctica expresada por el hoy accionante, se tiene que las reclamaciones recaen sobre el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, y la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; en ese sentido, resulta pertinente referirse previamente a la denuncia en relación al Juez coaccionado; toda vez que, al ser el punto central de la denuncia la falta de motivación y fundamentación en la Resolución 177/2020 de 31 de diciembre, que rechazó su pretensión de cesación de la detención preventiva, dado que el mismo incumbe al régimen de medidas cautelares, conforme a procedimiento correspondía impugnar el fallo considerado lesivo a los derechos y garantías del encausado, aspecto observado y cumplido por el prenombrado que ante su disconformidad con la decisión asumida por el citado Juez, determinó impugnarlo en aplicación de la previsión contenida en el art. 251 del CPP, remitiéndose los antecedentes del recurso ante un Tribunal de alzada que constituye la instancia de cierre competente para enmendar o reparar cualquier presunto error o ilegalidad generada en el fallo que revisa; por lo que, las posibles lesiones a derechos fundamentales o garantías constitucionales emergentes de la decisión asumida por un Juez o Tribunal inferior, no pueden ser examinadas directamente en sede constitucional, debido a que este Tribunal pronuncia sus fallos enmarcado en la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso resulta el Auto de Vista que también es denunciado de lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados por el accionante; en ese sentido, las reclamaciones vinculadas al Juez coaccionado ingresan en la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad ante la activación efectiva de un medio de defensa idóneo para su revisión; razón por la que, la tutela solicitada respecto al Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz corresponde ser denegada.
Ahora bien, a objeto de ingresar en el análisis de fondo respectivo con relación al Auto de Vista 23/2021 de 7 de enero, que confirmó la Resolución 177/2020 de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, corresponde previamente sintetizar los agravios que fueron resueltos por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, con la finalidad de establecer si las lesiones a la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación resultan o no evidentes; en ese sentido, de la revisión de la precitada Resolución de alzada, se tiene lo siguiente:
En el primer Considerando, la autoridad de alzada expone los argumentos que sustentaron el recurso de apelación incidental formulado por el recurrente -ahora impetrante de tutela-, mismos que en lo medular señalan que por Resolución 177/2020, se determinó que el prenombrado cumpla la detención preventiva por “4” meses por haberse ampliado, debido a que el “Juez”, de manera ultra petita, efectuó la ampliación por “3” meses más usurpando funciones del Ministerio Público, incluso de la víctima, quienes son los únicos que pueden solicitar una ampliación, no así el Juez de la causa, a raíz de ello se habría planteado una acción de libertad dando las directrices para que la autoridad judicial cumpla con la misma; añade -el apelante- que se invocó el art. 239.2 del CPP que dispone que al vencimiento del plazo solicitado para la medida de última ratio, la misma debe cesar, por lo que el Juez a quo vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, impetrando al efecto la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva.
Precisado el agravio central de apelación incidental, la Vocal accionada en el segundo Considerando, estableció los parámetros en los que se enmarcaría su resolución, señalando que se revisaron los antecedentes contenidos en el legajo de apelación, y escuchado como fue el agravio, el mismo sería resuelto conforme la disposición contenida en el art. 124 del CPP, como es motivar y fundamentar por qué se aceptará o no dicho agravio, ello conforme la previsión del art. 398 del citado Código.
Así, en el apartado 1ro. para establecer la vigencia de la detención preventiva y el plazo razonable que debe tener, al resolver dicho extremo señaló que correspondía remitirse a los antecedentes del caso, evidenciando la existencia de la Resolución 062/2020 de 29 de febrero, por el que se dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de cuatro meses; luego se tendría la consideración de la situación jurídica del nombrado resuelta por Resolución 336/2020 de 1 de agosto, que consideró la cesación de la medida cautelar impuesta y su situación jurídica, disponiendo rechazar la pretensión y ampliando su vigencia por dos meses más, debiendo considerarse nuevamente su situación jurídica el 1 de octubre del citado año, fecha en la que se convocó a audiencia con dicho fin, determinándose otra ampliación hasta el 1 de diciembre del referido año, no constando elementos que permitan conocer si fueron apelados o modificados los aludidos fallos.
Asimismo, continúa refiriendo la Vocal accionada, que en la Resolución que se impugna, el Juez de la causa hizo mención a la Resolución 98/2020 de 16 de diciembre, donde el abogado de la defensa hubiese alegado el cumplimiento de la detención preventiva, acto en el que solo asistió la parte acusada, donde el “juez de la causa” haciendo una compulsa de varios elementos determinó ampliar el plazo por tres meses más “…ya un Juez de sentencia determina este hecho…” (sic), decisión que ha tenido que ser apelada, por ello incluso se interpuso una acción de libertad reclamando la ampliación referida y señalando además que habría interpuesto un recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del adjetivo penal; la “Sala Constitucional” que resolvió la acción tutelar, mencionó en su fundamento que un juez no puede ampliar de oficio el plazo de la detención preventiva, y concluye concediendo la tutela obligando a la autoridad judicial que dictó la Resolución 98/2020 que amplió el alegado plazo, remita los antecedentes en alzada; a lo que de forma posterior, el encausado Rolando Javier Huayñuco -lo correcto es Huañuyco- Cosme, según consta a fs. “82-83” -se entiende del legajo de apelación incidental- retira los fundamentos de su apelación solicitando nuevamente la cesación de la detención preventiva, dando por bien hecha la referida ampliación efectuada por el Juez de la causa, cuando la Resolución del Tribunal de garantías, ordenaba elevar dicha impugnación, considerando que no puede ampliarse el plazo por un juez sino es a pedido de la víctima y del “imputado”, pero conociendo aún ese extremo, se retiró el recurso de apelación incidental. Con base en ello, el Juez fundamenta en el fallo que se revisa que: ‘“…la Resolución No 145/2020 emitida por la Sala Constitucional Tercera valorando de manera expresa, no dispone dejar sin efecto lo establecido a través de la Resolución No 98/2020 de fecha 16 de diciembre del año 2020 que en su parte dispositiva señala dispone la ampliación de la detención preventiva por un lapso de 3 meses más dicho plazo responde a que en el mismo se desarrollará el juicio, quedando las partes que han participado…”’ (sic); entonces, al retirar la defensa la apelación concedida por la acción de libertad, al no dejar que el Tribunal de alzada revise el fundamento de la Resolución 98/2020, dio por confirmado el plazo ampliado de tres meses, siendo inexistente un nexo de perjuicio en la resolución venida en apelación.
En ese sentido, la autoridad accionada, refiere que si bien en la acción de libertad -primigeniamente planteada- se manifestó que el “juez” de mutuo propio, no puede ampliar el plazo cuando no asisten el Fiscal de Materia ni la víctima, quienes de acuerdo con la Constitución Política del Estado, los Instrumentos Internacionales, y la Ley 1173, son los únicos que pueden fundadamente solicitar al Juez la ampliación, dando la razón al encausado, se dispuso se eleve el fallo en alzada para que revise y reconduzca la decisión y el fundamento del Juez, porque a criterio de la suscrita no amerita una ampliación en etapa de sentencia, sino es la aplicación de la Ley de Modificación a La Ley Nº 1173 de 3 Mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a la que debería dar cumplimiento el Juez de Sentencia, en ese sentido no existiría ningún agravio al ser el propio abogado de la defensa quien retiró el recurso de apelación incidental.
Solicitada la complementación y enmienda sobre la Resolución de vista emitida, el hoy accionante señaló: “…la Resolución No. 98/2020 evidentemente hemos retirado, porque el señor Juez no lo ha remitido (...) hemos reiterado evidentemente, pero vamos a solicitar nuevamente la cesación, para su conocimiento,…” (sic).
Al efecto, la Vocal hoy accionada señaló que se transcribiría -se entiende en el acta de audiencia de apelación- que se puso en conocimiento lo mencionado.
Establecidas las actuaciones procesales y jurisdiccionales relacionadas con el agravio llevado en apelación incidental de medida cautelar, y los razonamientos lógico jurídicos que resolvieron los mismos, sobre los cuales se denuncian falta de fundamentación y motivación, ingresando en su análisis y compulsa con los motivos de reclamo efectuados por el impetrante de tutela en sede constitucional, se tiene lo siguiente:
De inicio corresponde hacer hincapié, en el hecho que la Resolución 177/2020, impugnada en alzada por el peticionante de tutela y que fue revisada por la Vocal accionada, deviene de la solicitud de cesación de la detención preventiva sustentada en la disposición contenida en el art. 239.2 del CPP, que prevé “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (..) 2.Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; bajo el ámbito de la precitada regulación normativa se advierte que la Vocal accionada delimitó su labor de revisión conforme el agravio denunciado por la defensa del accionante en la audiencia respectiva, cual es que el Juez coaccionado determinó que debía cumplir “4” meses más de detención preventiva debido a que el plazo fue ampliado de manera ultra petita usurpando funciones del Ministerio Público y de la víctima, al ser los únicos facultados para pedir la ampliación de su vigencia, lo que motivó que con anterioridad interponga otra acción de libertad. Con base en ello, la Vocal accionada fue enfática al delimitar los antecedentes vinculados con la aplicación de la referida medida cautelar y las diferentes solicitudes de su cesación que fueron planteadas por la defensa del ahora impetrante de tutela, puesto que del difuso agravio expresado en alzada por el prenombrado se intentaría dar a entender que el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz -hoy coaccionado- fue quien dispuso de oficio ampliar el plazo de duración de la detención preventiva; aspecto sobre el cual se refirió la Vocal accionada, señalando que en la Resolución 177/2020 el Juez de la causa mencionó que por Resolución 98/2020, se determinó la ampliación de tres meses más con base en la compulsa de varios elementos, ahora bien, según consta en los antecedentes desglosados en el acápite de Conclusiones la Resolución 98/2020 fue emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.5); es decir, otra autoridad diferente al Juez coaccionado, por lo que no podía serle reprochable a esta última autoridad la presunta ampliación “ultra petita” o de oficio.
En ese marco referencial, es que la autoridad de alzada también refiere que, de acuerdo con los antecedentes cursantes en el legajo de apelación, constaría acción de libertad planteada por el accionante donde reclamaba la aludida ampliación ilegal del plazo de la detención preventiva, cuando la misma no fue solicitada por el Ministerio Público ni por la víctima conforme dispone el art. 233 del CPP en su parte in fine; siendo otro de sus reclamos el haber interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 98/2020, pero que no fue concedida en el marco de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, mereciendo la Resolución 145/2020 de 18 de diciembre dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que concedió la tutela a objeto de la remisión de los antecedentes en alzada para que un Tribunal de apelación verifique la denuncia sobre la presunta ilegal ampliación de oficio por el Juez que en ese entonces conocía el proceso penal -se entiende a raíz de la vacación judicial-; extremo expresado por la Vocal accionada que guarda relación y congruencia con la literal adjuntada a la presente acción tutelar consignada como Conclusión II.6.
Bajo ese mismo enfoque analítico de los antecedentes que conformaban el legajo de apelación incidental que le fueron remitidos a la autoridad de alzada, es que dicha autoridad observó la existencia de un memorial presentado por el ahora impetrante de tutela, mediante el cual retiraba su impugnación y alternativamente solicitaba nuevamente la cesación de la detención preventiva por fenecimiento del plazo de su vigencia según prevé el art. 239.2 del CPP, mismo que en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se encuentra glosado en la Conclusión II.7; literal que conllevó a la Vocal accionada señalar que como efecto de haberse retirado el recurso de apelación incidental contra la Resolución 98/2020, la defensa del peticionante de tutela estaría dando por bien hecha la ampliación dispuesta en el citado fallo; razonamiento que no puede ser acusado de arbitrario, puesto que resulta entendible y lógico que cualquier reclamo sobre actos procesales defectuosos o resoluciones lesivas a derechos fundamentales o garantías constitucionales, indistintamente las razones que las sustentan, cuentan con mecanismos intra-proceso para su corrección o subsanación, que en el caso al cual hace referencia la autoridad de alzada implicaría la falta de reclamo de la presunta ampliación “ultra petita” -alegada por el recurrente, ahora accionante- a través de la apelación incidental que en su momento debió ser formulada y promovida hasta obtener una resolución que resuelva su reclamo conforme a su pretensión; sin embargo, al retirar la defensa del encausado la impugnación contra la Resolución 98/2020 que dispuso la aludida ampliación del plazo de la detención preventiva, -conforme lo entendió la Vocal accionada-, conllevó a dar por bien hecha dicha determinación como una preclusión procesal, puesto que no puede soslayarse que las partes tienen no solo el derecho de impugnación, sino que también implica su deber de hacer uso del mismo de forma oportuna; es decir, plantear su reclamo en el plazo establecido por ley, pues lo contrario daría lugar a generar un caos jurídico cuando se pretenda reclamar una actuación procesal anterior cuando seguidamente existen otros actos procesales que al no haber sido impugnados, se encuentran vigentes en sus efectos; máxime si en el caso, se tiene que si bien una Sala Constitucional ordenó en un primer momento elevar el fallo -98/2020- ante un Tribunal de apelación para que revise y reconduzca la decisión y el fundamento del juez que dispuso la ampliación, no es menos evidente, que fue el propio ahora impetrante de tutela, quien a través de su defensa procedió al retiro de la apelación como una manifestación propia de voluntad de hacerlo dentro de la actividad procesal que le es inherente como procesado.
En ese sentido, resulta por demás evidente, que lo razonado por la autoridad accionada obedeció a la propia decisión asumida por la defensa del prenombrado, impidiendo se realice la verificación de la supuesta ampliación ilegal o arbitraria del plazo de vencimiento de la detención preventiva que no fue determinada en la Resolución 177/2020 que se puso a su conocimiento, sino que devino de un fallo anterior como es la Resolución 98/2020, la cual no puede serle atribuible en reclamo a las autoridades accionadas, quienes se limitaron a la vigencia de la referida Resolución, que en su contenido y efecto determinó la ampliación por cuatro meses, no advirtiéndose -se aclara una vez más- que hubiese existido una resolución de alzada que deje sin efecto o modifique dicha determinación y el citado plazo, pues la apelación al respecto fue retirada por el propio peticionante de tutela; razón que motivó a la Vocal accionada sostener que sería inexistente una relación entre el citado perjuicio y la Resolución -177/2020- puesta a su revisión y consecuente verificación.
De lo expresado, se tiene que la Vocal accionada, no solo respondió al agravio compulsando la Resolución 177/2020 impugnada y puesta a su revisión, sino que su labor trascendió a la verificación de todos los antecedentes sobre la medida cautelar impuesta al accionante, mismos que formaban parte del legajo de apelación incidental, respuesta que además contiene un razonamiento integral de la situación fáctica procesal del caso y de la normativa aplicable al caso, cumpliendo de esa manera con la debida motivación y fundamentación del fallo, sin observarse irrazonabilidad en el iter lógico de la Vocal accionada, que la llevó a concluir que la Resolución 177/2020 no carecía de los referidos elementos del debido proceso, comprendiéndose que el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva por fenecimiento de su plazo de duración, obedecía a que dicho plazo estaba vigente y no había fenecido, a raíz de la decisión asumida en la anterior Resolución 98/2020 que no fue dejada sin efecto por ningún recurso, no siendo por ende cierta la alegación del procesado -ahora impetrante de tutela-; cumpliendo la autoridad judicial en enmarcar el Auto de Vista emitido, conforme los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP y los intelectos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referidos ambos al deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, por ende los reclamos efectuados por el accionante, carecen de mérito, por consiguiente corresponde denegar la tutela solicitada; aclarando que ante la constancia del cumplimiento de la Vocal accionada de exponer las razones lógico-jurídicas de su decisión en el marco del debido proceso vinculado a la libertad del mencionado, no concurren a su vez, en vinculación a la dimensión del planteamiento del reclamo constitucional, las lesiones al derecho a ser oído y juzgado en un plazo razonable, así como los principios de seguridad jurídica, “presunción de justicia”, y legalidad invocados por el prenombrado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.