SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de enero y de 3 de febrero, ambos de 2021, cursantes de fs. 53 a 65 vta. y fs. 71 a 72, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “13” de julio de “2018” -presentado el 17 de julio 2019-, solicitó en proceso cautelar la anotación preventiva específica del lote de terreno 25, correspondiente al Manzano C-1 de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, ubicado en la zona Huayllani del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, acompañando el legajo de la fenecida diligencia preparatoria de demanda de emplazamiento a reconocimiento de firmas sustanciada ante la Jueza Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del indicado departamento -ahora accionada-, particularmente el documento de 9 de septiembre de 2014, que en su cláusula cuarta menciona dicho inmueble “de manera objetiva”.
Sin embargo, fuera de sindéresis legal y sin una correcta apreciación y valoración de los medios probatorios adjuntados y la ley, la Jueza accionada, emitió el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, disponiendo que en función a los arts. 1552.5 del Código Civil (CC); 39 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y 325 del Código Procesal Civil (CPC), se disponga la notificación al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de Sacaba del departamento de Cochabamba, para que proceda a la anotación preventiva de las acciones y derechos que le corresponden a la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, respecto al inmueble con Matrícula computarizada 3.10.1.01.0031306, siempre y cuando estuviere registrado a nombre de dicha Federación, y con su resultado, se otorgue el Testimonio correspondiente.
En cumplimiento de dicha disposición judicial por demás ambigua, imprecisa e inexacta, se inscribió en DD.RR. el Testimonio judicial de 2 de diciembre de 2019, en el Asiento B-2 de 12 de septiembre del mismo año.
Así, se hace evidente que el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019 es citrapetita, incongruente, contradictorio e impreciso, toda vez que omite pronunciarse de modo específico sobre lo solicitado en la demanda principal y ordena la anotación en acciones y derechos de la referida Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, sin considerar que su persona fue quien solicitó la anotación preventiva; sin embargo, ilógicamente, la autoridad judicial accionada, pese a conocer que el inmueble es de su propiedad, ordenó dicho registro, sin especificar además sobre qué lote de terreno debía consignarse, por lo que se realizó sobre la totalidad de la propiedad de dicha Federación, afectando derechos de terceros, a pesar que lo correcto era que la anotación preventiva se aplique únicamente al lote de terreno 25.
Luego de mencionar los antecedentes dominiales de la propiedad de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, la Jueza accionada ordenó el registro sobre una aclaración de superficies adicionales a los títulos principales de la referida Federación; advirtiéndose de ello el accionar indebido de la referida autoridad judicial, no sólo en el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, sino de la sui generis e irregular providencia de 14 de enero de 2021, última que impugna en sede constitucional.
Así, indica que el 8 de enero de 2021, inclusive advirtiendo el error que cometió la autoridad accionada, peticionó que proceda a la complementación del Auto Definitivo de 7 agosto de 2019; solicitud que fue respondida mediante la providencia de 14 de enero de 2021, que expresa de forma lacónica y sin congruencia alguna que “‘habiendo concluido el proceso, sin lugar a lo solicitado’” (sic), sin desarrollar fundamentación alguna, como exige el art. 209 del CPC. Esta simple providencia contra la cual evidentemente existe el recurso de reposición, no fue impugnada de su parte “…sencillamente porque él mismo también hubiese sido objeto de rechazo por parte de la Juzgadora accionada, ratio legis por lo cual se demuestra que no existía recurso posterior que pudiese modificar el erróneo proceder de la Jueza demandada” (sic).
Una prueba del perjuicio que le ocasionó el deficiente actuar de la autoridad accionada, es el Informe evacuado por el Distrito 4 de la Alcaldía de Sacaba del departamento de Cochabamba “…donde como efecto del trámite de denuncia de construcción clandestina sobre mi propiedad, la medida dispuesta por la Jueza demandada me está ocasionando que se me deniegue mi solicitud debido a que la anotación dispuesta recae sobre la totalidad de la Urbanización, cuando debió de ser sólo sobre mí terreno” (sic).
Razones que ameritan se le conceda la tutela efectiva, tomando en cuenta que en la tramitación del proceso cautelar ventilado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, la autoridad a su cargo no cumplió sus específicas obligaciones, como la de aplicar el principio de verdad material, no respetó la normativa procesal, lo que decantaría en una manifiesta vulneración de elementales garantías constitucionales.
Finalizó haciendo una extensa exposición de la “sustentación legal” de su demanda, sobre la función jurisdiccional, sus definiciones, los principios constitucionales que la rigen, la responsabilidad de los jueces, el debido proceso, el derecho a la defensa, la congruencia, la fundamentación y motivación de las resoluciones, los derechos y garantías constitucionales; sin efectuar relación entre éstos y su caso en concreto.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho al “…acceso a una correcta y proba administración de justicia…” (sic), sin citar norma constitucional alguna. Y en audiencia, señaló como restringidos sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho de acceso al servicio de administración de justicia probo, responsable y oportuno, invocando al efecto los arts. 109.I, 110.I y II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda “tutela judicial efectiva” y se ordene la complementación solicitada mediante una resolución congruente y motivada, disponiendo la anotación preventiva específicamente sobre el lote de terreno 25, Manzano C-1, debiendo recaer sobre los antecedentes dominiales de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental. Asimismo, el pago de daños y perjuicios por parte de la autoridad accionada, por aplicación “y/o” interpretación inadecuada de la ley, en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual, el 18 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 159 vta.; en presencia de la peticionante de tutela asistida por sus abogados; ausentes la autoridad accionada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, “…identificando como el acto vulneratorio, concretamente el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019…” (sic), mediante el cual, la autoridad accionada ordenó la anotación en la totalidad del terreno de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, lo que conllevaría perjuicio a la ahora impetrante de tutela respecto a los demás adjudicatarios del referido bien, solicitando mediante la presente acción de amparo constitucional que se corrija ese error, conforme se pidió también en el “…memorial de enero de 2021…” (sic), donde se solicitó a la indicada Jueza que subsane esa falencia a efecto de que se complemente el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, con la anotación únicamente del lote 25, Manzano C1, que resulta de su propiedad.
A las preguntas realizadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señaló que la complementación y enmienda se formuló al amparo del art. 24 de la CPE, y que en el caso concreto no puede aplicarse el art. 226 del CPC, porque no se trata de un error numérico, sino de uno de fondo. Y de otro lado, en cuanto a la identificación concreta de los derechos, la solicitud de tutela y el nexo de causalidad, el abogado de la peticionante de tutela reiteró los fundamentos de la demanda de amparo constitucional; ya que, si bien no se agotaron los recursos intraprocesales, en la “…SC 0543/2015 de 10 de marzo…” (sic), el principio de subsidiariedad tiene excepciones, que en este caso, se justifican por el accionar arbitrario de la Jueza accionada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Evangelina Condori Valencia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante el informe escrito cursante de fs. 104 a 105, sostuvo que: a) La acción de amparo constitucional instaurada en su contra, debiera declararse improcedente, pues es la propia accionante quien confiesa que no hizo uso de los medios intraprocesales previamente al activar la jurisdicción constitucional, porque considera que éstos hubieran sido también rechazados; declaración que resulta inaceptable, porque las normas son de orden público y de acatamiento obligatorio, no estando el principio de subsidiariedad en poder de los ciudadanos como para que sea vulnerado a sola voluntad; b) En el despacho judicial a su cargo, se tramitaron las medidas preliminares de demanda, de anotación preventiva y emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas, el 2018 y 2019, habiendo concluido la primera en agosto de 2019 y su conminatoria de noviembre del mismo año, y la segunda de abril de igual año. Una vez concluidas fueron devueltas a la impetrante de tutela, misma que estuvo conforme con todas las actuaciones procesales, no habiendo realizado observación alguna o presentado algún recurso; y si consideraba que sus derechos fueron conculcados, pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea en su momento procesal, mas no presentó objeción alguna y pidió conminatoria para el registro, solicitando la devolución de las medidas preliminares, las que fueron entregadas por haber concluido toda actuación; c) En ese orden, recibido el memorial de 8 de enero de 2021, por el cual la accionante pidió complementar el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, por proveído de 12 de igual mes y año, se recordó que la medida precautoria de anotación preventiva fue devuelta a la actora, quien firmó en constancia su recepción; ante ello, la ahora peticionante de tutela, por memorial de 13 de ese mes y año, devolvió el proceso y reiteró su solicitud, por lo que mediante el proveído de 14 de mismo mes y año, se proveyó que habiendo concluido la causa, no se daba lugar a lo impetrado, pues -reitera- en el libro de registro consta la devolución de legajos con lo que concluyó dicho trámite; y, d) De donde se extrae que conforme los arts. 325, 307 y 309 del CPC, la autoridad judicial cumplió con las normas procesales, haciendo evidente que la accionante no hizo uso oportuno de los recursos que tenía a su disposición.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Wilger Tancara Sandagorda, identificado como tercero interesado por la impetrante de tutela en su acción de amparo constitucional, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 118.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-028/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 160 a 165, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) De la revisión de los actuados procesales dentro del proceso cautelar de anotación preventiva, la peticionante de tutela efectuó una solicitud expresa mediante memorial de 17 de julio de 2019, el que dio lugar a la emisión del Auto Definitivo de 7 de agosto del mismo año, que fue observado recién al presente, aproximadamente después a un año y medio; denotándose, que las irregularidades o inobservancias que alega se hubieran cometido por la autoridad accionada en el referido Auto, no fueron impugnadas en su oportunidad; contrariamente a ello, la accionante realizó actuaciones posteriores convalidando ese acto procesal, pidiendo la extensión del testimonio y la conminatoria a la autoridad de DD.RR. de Sacaba del departamento de Cochabamba, logrando así el registro del segundo testimonio complementario como se evidencia del Asiento B-2 de la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0031306; 2) En función a las observaciones que realizó el “Municipio” dentro de un trámite efectuado en esa instancia por la ahora impetrante de tutela, el 8 de enero de 2021, pretendió que la Jueza accionada, complemente el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, disponiendo que la anotación preventiva sea específicamente sobre el lote de terreno que alega de su propiedad, signado con el número 25, Manzano C1; dicha figura legal se encuentra establecida en el art. 226 del CPC, y establece un plazo para su activación, el mismo que no fue cumplido por la peticionante de tutela, con relación a que pudo haber existido un error material en la decisión asumida por la autoridad judicial accionada, al disponer el registro preventivo de la totalidad del predio que es de propiedad de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental; 3) Al margen de lo señalado, el cuestionamiento sobre el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, no se encuentra dentro del ámbito temporal de la acción de amparo constitucional; 4) La pretensión contenida en los memoriales de 8 y 13 de enero de 2021, presentados por la accionante, no se enmarcan en la normativa aplicale a la pretensión de la ahora accionante; asimismo, el proveído de 14 de igual mes y año, también pudo ser objeto de impugnación a través de los medios que la norma procesal civil prevé al efecto; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la impetrante de tutela alega que fuera una resolución impropia enmarcada en la sanción establecida en el art. 128 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la misma que es inaplicable, pues hace referencia a proveídos que demoran indebidamente la tramitación de la causa; y, 5) La acción de amparo constitucional no puede ser el medio por el cual la peticionante de tutela procure reparar los errores en los que ella misma incurrió y validó, ya que existe constancia de actuados posteriores al Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, que dan cuenta que consintió los efectos de dicha resolución. Por lo que para subsanar las falencias que ella misma cometió, le corresponde realizar los trámites respectivos enmarcados en la norma procesal civil, mas no así, mediante este mecanismo constitucional.