SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al “…acceso a una correcta y proba administración de justicia…” (sic) y en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, alegó además la restricción de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho de acceso al servicio de administración de justicia probo, responsable y oportuno; denunciando que la Jueza ahora accionada, emitió el proveído de 14 de enero de 2021, denegando su petición de complementar el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019 -dictado en el fenecido proceso cautelar de anotación preventiva-, contra el cual no opuso recurso alguno, puesto que también hubiera sido rechazado por la referida autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
Sobre la temática, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «“La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal de esta acción tutelar y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por Maritza Carballo Flores de Ponce -ahora accionante-, se tiene que dentro del proceso cautelar que instauró de anotación preventiva sobre la “tradición propietaria” descrita en la (Conclusión II.1) de este fallo constitucional, tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, la autoridad judicial a su cargo dictó el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, que puso fin a dicha causa, ordenando que en función a los arts. 1552.5 del CC; 39 de la Ley 004 y 325 del CPC, se notifique al Registrador de DD.RR. de Sacaba del citado departamento para que proceda a la anotación preventiva de las acciones y derechos que le corresponden a la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental, registrado bajo la Matrícula computarizada 3.10.1.01.0031306, siempre y cuando estuviere registrado a nombre de la referida Federación (Conclusión II.3).
De acuerdo a las (Conclusiones II.4. II.5 y II.6), la peticionante de tutela, solicitó el testimonio y consiguiente conminatoria para que la autoridad registral de Sacaba inscriba la medida cautelar de anotación preventiva autorizada por el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, dando estricto cumplimiento a esa resolución judicial; y posteriormente, precisamente por haber concluido la causa, solicitó el desglose de la documentación aparejada a la misma.
Tras ello, transcurrido más de un año y medio aproximadamente, señala la accionante en su acción de amparo constitucional, que se percató que el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019 le causaba perjuicio por no haber especificado que la medida de anotación preventiva, debía recaer sobre un lote en concreto y no sobre toda la propiedad de la Federación Ferroviaria Nacional de la Red Occidental; por lo que, recién el 8 de enero de 2021, solicitó a la autoridad judicial ahora accionada, que complemente el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, reiterando dicha petición el 13 de igual mes y año, esta vez devolviendo los antecedentes de la causa que recogió tras solicitar su desglose el 20 de febrero de 2020 (Conclusión II.7 y II.8).
Solicitudes que merecieron el proveído de 14 de enero de 2021, por el cual, la autoridad judicial ahora accionada, dispuso que “Habiendo concluido el proceso, sin lugar a lo solicitado” (sic); resolución que acusa de insuficiente y lesiva a sus derechos al “…acceso a una correcta y proba administración de justicia…” (sic), al debido proceso en sus elementos de congruencia y el derecho de acceso al servicio de administración de justicia probo, responsable y oportuno; ya que sumado a ello, si bien pudo recurrir el referido proveído, no lo hizo porque era evidente que la Jueza ahora accionada, también lo rechazaría.
De dicha relación fáctica, se tiene que la hoy impetrante de tutela, reclama que es a consecuencia de lo dispuesto por el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, emitido por la autoridad judicial accionada, que se vulneraron sus derechos invocados; tal es así, que intentó erradamente en la vía ordinaria, luego de un año y medio después, procurar la complementación de dicha resolución en un proceso ya fenecido.
Lo que da cuenta que si bien se interpuso la acción de amparo constitucional contra el proveído de 14 de enero de 2021, activándose esta jurisdicción el 29 de igual mes y año (aparentemente dentro del plazo de caducidad), es el Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019, del que emerge el presunto perjuicio, relatado por la peticionante de tutela en su memorial de acción tutelar, pues ninguna de sus solicitudes de complementación de dicha resolución, formuladas el 8 y 13 de enero de 2021, modificaran lo que en ella se dispuso, mucho menos suspenden o reanudan el cómputo de la inmediatez para activar esta jurisdicción constitucional, al tratarse de meras peticiones presentadas dentro de una causa que como bien afirma la accionante, y se corrobora de antecedentes, feneció tras la dictación del referido Auto Definitivo de 7 de agosto de 2019.
Elemento que permite concluir que se presentó la acción de amparo constitucional, fuera del plazo de los seis meses previstos en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose la presente problemática dentro de las causales de improcedencia reglada, estipuladas en la norma procesal constitucional, lo que amerita la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.