SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S3

Sucre,  31 de marzo de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  38858-2021-78-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0029/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 123 a 130, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yime Roger Magne Huarachi contra Javier Gonzalo Mendoza Maldonado, Comandante; Franz Sellis Mercado, Presidente; Abel Claros Zurita, Primer Vocal; y, Guillermo Teddy Chacón, Segundo Vocal, todos de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 27 de enero y 4 de febrero de 2021, cursantes de fs. 45 a 52 vta., y 73 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Egresó de la Escuela Básica Policial (ESBAPOL) en la gestión 2015, cumpliendo funciones desde “enero de 2016”; por lo que, al contar con cinco años de antigüedad en el grado de policía, en el “2019” presentó, todos los requisitos para que pueda ser convocado a rendir examenes de ascenso al grado de cabo en la gestión 2020; sin embargo, al publicarse la lista de los convocados en “junio” de ese año, su nombre se encontraba en la lista de observados por la supuesta falta de antigüedad, valoración que fue efectuada de manera errónea.

Posteriormente, fue publicado el Memorando Circular-Fax 030/2020 de 19 de junio emitido por la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el cual dispuso que los funcionarios policiales que no fueron incluidos en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020 debían presentar su recurso de apelación ante el correspondiente Comandante Departamental de la Policía Boliviana de cada distrito, quien se constituye como Presidente de la Comisión de Apelación en última instancia. Por lo cual, formuló recurso de apelación el “23” del mismo mes y año; empero, la audiencia de consideración del recurso de apelación se efectuó de manera arbitraria al no permitirle ingresar con su abogado, concluyéndose que su persona no podía ser convocado a rendir los examenes de ascenso de la gestión 2020; determinación que fue asumida sin realizar una valoración íntegra de la documentación de respaldo que presentó, consistente en: a) El Certificado de Egreso de la ESBAPOL de diciembre de 2015; b) Certificado de Calificación de Años de Servicio (CAS) que demostraba su antigüedad; c) Certificado de Antecedentes Disciplinarios; y, d) Formulario de Datos Personales SS.CC.PP 02.

El 21 de agosto de 2020; es decir, luego de la audiencia de consideración de su recurso de apelación, fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 029/2020 de 1 de julio y el Memorando 728/2020 de 8 de ese mes, los cuales dispusieron no convocarlo a examenes de ascenso de la gestión 2020 al no cumplir el requisito de antigüedad de cinco años -en el grado de Policía de base-, vulnerando de esa manera su derecho a la educación superior y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En ese sentido, la RA 029/2020 determinó que su persona no cumplió con lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo 2) del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de ascenso…” (sic), al no tener antigüedad en el grado y -presuntamente- no presentar documentación de respaldo para subsanar esa observación; resolviendo no convocarlo a examenes de ascenso de la gestión 2020. Además, a través del Memorando 728/2020 se dispuso “CONVOCAR” a su persona a dichos examenes; puesto que no cumplía con el requisito de fondo señalado por los arts. 28 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, 44 del Reglamento Específico de Evaluación para Ascenso al Grado de General y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Boliviana y 5.I del Reglamento de Convocatoria de Examenes de Ascenso, Cursos de pre y post grado de la Policía Boliviana; todo de conformidad con el art. 30 inc. 4) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (S.E.P.).

La RA 029/2020 se encuentra viciada de nulidad por ausencia de congruencia y fundamentación; puesto que: 1) No expuso qué pruebas demostraban su falta de antigüedad o en su defecto qué documento le restaba antigüedad; 2) No consideró la documentación adjuntada al memorial de recurso de apelación presentado el “29” de junio del mismo año, consistente en el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015, por el que demuestra su antigüedad de cinco años, y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que demuestra que no fue sancionado con alguna resolución sancionatoria que le restó antigüedad; y, 3) Refirió la existencia de documentación presentada por la Comisión revisora; empero, no indicó qué tipo de prueba era la que demostraba su falta de antigüedad o cual restaba la citada antigüedad; documental que debió ser detallada y valorada de manera íntegra e independiente, indicándose el valor otorgado a cada prueba, lo que fue omitido, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En ese orden, la Comisión de Apelación ahora coaccionada no efectuó una adecuada valoración de las pruebas presentadas por su persona que demuestran el cumplimiento de la antigüedad de cinco años en el grado de policía. Tampoco se realizó una descripción y valoración pertinente, individualizando las pruebas por las que se llegó a determinar que su persona no cuenta con la antigüedad requerida para ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020, privándolo de esa forma de su derecho a la educación superior; puesto que el grado que tiene es de técnico superior, y para poder profesionalizarse debe rendir examenes periódicamente; aspecto que fue restringido por la RA 029/2020.

La RA 029/2020 al sostener su fundamento en una prueba inexistente, imposibilitó que su persona pueda ser convocado a examenes de ascenso; además, no fue emitida en el marco de razonabilidad y equidad respecto a la valoración de la prueba presentada en “audiencia” que demostraba su antigüedad de cinco años en el grado actual, lo que lo habilita a ser convocado para rendir examenes de ascenso en la gestión 2020.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la educación superior; citando al efecto los arts. 17, 91.III, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de la RA 029/2020 de 1 de julio y del Memorando 728/2020 de 8 de ese mes; ii) Se emita nueva resolución en grado de apelación que se encuentre debidamente fundamentada, valorando las pruebas adjuntadas por su persona; y, iii) Su incorporación en la lista de convocados para rendir examenes de ascenso de la gestión 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Con relación al informe que se le puso en su conocimiento, no existe ninguna norma que determine que una suspensión se equipara a una pérdida de antigüedad; puesto que si bien fue suspendido por el período de veintiún días; sin embargo, no cuenta con resolución sancionatoria que establezca aquello; b) La RA 033/2018 de 20 de septiembre, dispuso la reasignación a su fuente laboral más el pago de haberes, no debiendo sobreentenderse la pérdida de antigüedad; c) El Memorando 728/2020 resulta contradictorio en su contenido; puesto que dispuso que su persona sea convocada, para luego señalar que no cumple con los requisitos para rendir a los examenes de ascenso de la gestión 2020; y, d) Respecto al cómputo de la antigüedad, ese se realiza desde el 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, debiendo considerarse que fue dado de alta el 1 de diciembre de 2015, de conformidad a la documentación interna de la “policía”, reiterando que: “…un mes no hubiese sido completada por lo que le correspondía al accionante realizar ante la institución policial realizar la restitución de antigüedad conforme a la ley 101” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Guillermo Teddy Chacón, miembro de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 84 a 85, manifestó que: 1) La RA 029/2020 se encuentra debidamente fundamentada en hecho y derecho, constando en ella los motivos y fundamentos jurídicos por los cuales el accionante no cumplió con el requisito correspondiente a cinco años de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2020 de manera continua e ininterrumpida, de conformidad a los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II Inc. A) del Reglamento de Convocatoria de Exámenes de Ascenso, Cursos de Pre y Post grado de la Policía Boliviana en actual vigencia” (sic); 2) Mediante RA 030/2018 de 27 de agosto, se determinó la suspensión indefinida del accionante de la institución policial, sin goce de haberes; Resolución  que fue notificada al nombrado el 30 de igual mes y año, interrumpiéndose el cómputo de antigüedad hasta el 21 de septiembre del mismo año, al notificarle la RA 033/2018 y el Memorando “559/2018” de reasignación de funciones; por lo que, no completó la antigüedad necesaria hasta el 31 de diciembre de 2018; y, 3) El accionante se encontraba en la obligación de realizar el trámite administrativo de restitución de derechos institucionales para el cómputo de su antigüedad, a objeto de ser considerado en la graduación de egreso y examenes de ascenso al grado inmediato superior, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 54 inc. d) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), 25 y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana, cumpliendo el trámite de carácter personal establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Por lo expuesto precedentemente, solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia, Franz Sellis Mercado y Guillermo Teddy Chacón, miembros de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a través de sus abogados, señalaron que: i) El accionante fue suspendido por un período de veintiún días sin goce de haberes; puesto que el 23 de agosto de 2018 fue detenido en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por disposición judicial, lapso de tiempo en el que fue interrumpido su antigüedad, conforme se tiene de la ficha Kardex del “Departamento de Personal”. Posteriormente, el accionante fue reasignado en sus funciones con goce de haberes de conformidad a la RA 033/2018. En ese orden, los requisitos de fondo para los ascensos deben ser verificados por la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana hoy coaccionada que fue instituida debido a la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), debiendo ser computable la antigüedad en favor del funcionario policial hasta el 31 de diciembre de la gestión correspondiente. En el presente caso, el accionante egresó en diciembre de 2015 debiendo computarse su antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2020, para que cumpla los cinco años de permanencia en el grado de manera ininterrumpida de acuerdo a la normativa que rige la materia; ii) La antigüedad del accionante fue interrumpida con la determinación judicial de detención preventiva, suspendiendo el pago de haberes por veintiún días hasta la nueva asignación de funciones, existiendo una diferencia en cuanto al cómputo de antigüedad y el pago de beneficios sociales para el incremento salarial; por lo que, correspondía al accionante presentar una resolución de sobreseimiento para que sea considerada en función a la restitución de su antigüedad; iii) El accionante no presentó documentación idónea que justifique el cumplimiento del requisito de antigüedad de cinco años, por lo cual la RA 029/2020 impugnada se encuentra debidamente motivada, indicándose que al no cumplir con ese requisito no fue posible convocar al accionante a los examenes de ascenso de la gestión 2020; iv) Con relación al derecho a la educación del accionante, se tiene que no fue promocionado a un curso de pre o post grado, sino a una convocatoria de examenes de ascenso; y, v) En cuanto a la supuesta contradicción contenida en el Memorando 728/2020, debe considerarse que el 2020 fue un año que por la pandemia del COVID-19, se cambió a las autoridades policiales, por lo cual ese documento se encuentra suscrito por el entonces Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, incurriéndose en un lapsus calami; no obstante, fue clara la decisión de no convocar al accionante a rendir los referidos examenes por incumplimiento de los requisitos de fondo.

Javier Gonzalo Mendoza Maldonado y Abel Claros Zurita Primer Vocal, miembros de la Comisión de Apelación, ambos del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 78 y 81.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0029/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 123 a 130, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA 029/2020 “de 01 de junio” y todos los actos posteriores emergentes de esta, debiendo pronunciarse una nueva resolución que resuelva el recurso de apelación presentado por el accionante con la debida fundamentación, motivación y congruencia en el término de setenta y dos horas a partir de la notificación con esa Resolución constitucional, debiendo los ahora accionados remitir un informe a esa Sala Constitucional sobre su cumplimiento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana en su Disposición Adicional Primera determina que: ‘“El Comando General o el Comando Departamental de la Policía Boliviana, mediante Resolución Administrativa, dispondrá la suspensión indefinida de la institución sin goce de haberes (…) cuando la servidora o servidor público tenga la calidad jurídica de imputada o imputado, acusada o acusado por el Ministerio Público y se encuentre con medida cautelar de detención preventiva o domiciliaria que le impida cumplir funciones”’ (sic); y en la Segunda dispone que: ‘“La servidora o servidor público policial que fuera imputado por el Ministerio Público y que se encuentre con medidas sustitutivas a la detención preventiva, será puesto a Disposición del Comando Departamental para la reasignación de funciones en unidades operativas cumpliendo servicio interno y con prohibición de usar uniforme fuera de las instalaciones policiales, con goce de haberes hasta la culminación del proceso penal o hasta que se modifique su situación jurídica”’ (sic); es decir, que la citada norma determina la restitución de funciones y el pago de haberes en favor del funcionario policial; b) El accionante funge el grado de Policía de base de conformidad a los diplomas de Egreso y Académico, y al memorando de Alta de Asignación de ítem; y de acuerdo a la documentación para acceder a la convocatoria para examenes de ascenso de la gestión 2020, cursó solicitud para ser convocado al examen; sin embargo, se observó que no cumplía con la antigüedad de cinco años requerida con relación al grado que ostentaba. Por consiguiente, al formular el recurso de apelación se pronunció la RA 029/2020 que determinó el incumplimiento de los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana; c) La citada Resolución Administrativa, en sus consideraciones iniciales se remitió a la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Policía Nacional y al referido Reglamento entre otros. En el siguiente Considerando señaló los antecedentes de la convocatoria a examenes de ascenso de la gestión 2020, a sus facultades con relación a los argumentos de apelación formulada por el accionante; posteriormente, en el último Considerando se revisó los antecedentes de hecho y derecho indicando que de la valoración de los informes de los Departamentos de Evaluación y Capacitación, y de Escalafón Único, dependientes de la Dirección Nacional de Personal, se registró como observación la falta de antigüedad en el grado; empero, el accionante sin presentar documentación de respaldo, refirió que sí cumplió ese requisito, por consiguiente, la señalada Resolución Administrativa concluyó que el nombrado no cumplió con lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5.II del reglamento de convocatoria de exámenes de ascenso, cursos pre y posgrado de la policía boliviana…” (sic); por lo que, no correspondía convocarlo a examenes de ascensos al grado inmediato en la gestión 2020; d) La RA 029/2020 no efectuó una nueva valoración de los documentos presentados por el accionante para verificar el cumplimiento de los requisitos habilitantes con relación a la observación de falta de antigüedad en el grado como causa para excluirlo de la lista de convocados a los examenes de ascenso de la gestión 2020; por consiguiente, la mencionada Resolución Administrativa carece de motivación en cuanto al porqué del incumplimiento del art. 38 del señalado Reglamento menos explicó las razones por las que el accionante no cumplió con lo establecido por el art. 28 inc. a) del indicado Reglamento; e) En el informe presentado por la “parte accionada” se indicó que el accionante fue suspendido por el período de veintiún días dentro de la institución policial emergente de una determinación judicial de detención preventiva dentro de un proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, deviniendo de ello el pronunciamiento de la RA 030/2018 que dispuso dicha suspensión sin goce de haberes, no obstante, al mejorar la situación jurídica del accionante y a pedido de este, la institución policial pronunció la RA 033/2018 disponiendo su reasignación de funciones en la Policía Boliviana con goce de haberes, emitiéndose el respectivo memorando de asignación a la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP). A pesar de lo anterior, en la RA 029/2020 no se explicó el motivo por el que una suspensión que fue dejada sin efecto devino en la pérdida de grado de Policía de base ostentado por el accionante, cuando dicha suspensión “…hubiese afectado la percepción de sus salarios pero no el grado que ostenta el funcionario, en función al propio Reglamento de Persona de la Policía Boliviana…” (sic); situación que no fue claramente establecida y considerada en dicha Resolución Administrativa impugnada; f) En el informe de la “parte accionada” también se indicó que una vez que cambió la situación jurídica del accionante en el proceso penal, este debía tramitar lo que correspondía según normativa; aspecto que tampoco fue considerado en la RA 029/2020 que no explicó el motivo por el cual se determinó que el accionante no podía ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020; por consiguiente, la suspensión no tendría relación con la determinación sobre el incumplimiento de la antigüedad de cinco años en el grado. Tampoco se aclaró en la mencionada Resolución Administrativa refutada por qué la suspensión de funciones sin goce de haberes se equipara a una pérdida de grado, no quedando claro el motivo por el que no se dio curso a la solicitud del accionante de ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020, lo que conlleva a establecer que la citada Resolución Administrativa impugnada resulta incongruente con los reclamos expuestos por el accionante, que de manera precisa estableció como agravio el hecho de ser excluido de la convocatoria; toda vez que, de la documentación presentada se tendría como habilitado para rendir el examen de ascenso; en consecuencia, la RA 029/2020 no respondió a los puntos expuestos en el recurso de apelación de forma clara, motivada y congruente, respecto a lo determinado en primera instancia por la “Comisión revisora” de los requisitos; y, g) Se  verificó que la referida Resolución Administrativa impugnada no contenía la debida motivación, fundamentación y congruencia, por lo cual, no observó el valor justicia ni los principios de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, por cuanto no dio razones respecto a la determinación de no incluir al accionante en la lista de convocados a examenes de ascenso de la gestión 2020, menos contenía el debido sustento probatorio y jurídico, vulnerando de esa manera el debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial de 29 de mayo de 2019, dirigido al Comandante General de la Policía Boliviana, mediante el cual Yime Roger Magne Huarachi -ahora accionante- solicitó que se le convoque al examen de ascenso al grado inmediato superior de “Cabo” para la gestión 2020 (fs. 5).

II.2.    Cursa Memorando Circular-Fax 030/2020 de 19 de junio, emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, por el cual se indicó que los funcionarios policiales que no se encontraban contemplados en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020, al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, debían presentar solicitud escrita de apelación  y “…adjuntar a la misma la documentación pertinente que respalde su petición de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión de Revisión de examenes de ascenso (…) trayendo consigo toda la documentación que respalde su apelación…” (sic [fs. 6]).

II.3.    Por escrito de 22 de junio de 2020, dirigido al Comandante y al Presidente de la Comisión de Apelación, ambos del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el accionante formuló recurso de apelación solicitando ser convocado a examen de ascenso al grado inmediato superior para la gestión 2020, indicando en el Otrosí 3° que: “En fojas dieciséis (16) adjunto copias de la documentación que respalda la presente apelación se tenga presente” (sic [fs. 7 a 9]). Por consiguiente, el Comandante de la UTOP a través del CITE: Oficio 394/2020 de 24 de ese mes elevó a conocimiento de Franz Sellis Mercado, Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora coaccionado- en fojas diecinueve de dicho memorial (fs. 10).

II.4.    A través de la RA 029/2020 de 1 de julio, emitida por Franz Sellis Mercado, Presidente; Abel Claros Zurita, Primer Vocal; y, Guillermo Teddy Chacón, Segundo Vocal, todos de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora coaccionada- determinaron no convocar a examenes de ascenso de la gestión 2020 al accionante, al no cumplir con el requisito de fondo establecido por los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5° parágrafo II del Reglamento de convocatoria a examenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic [fs. 11 a 13]). Posteriormente, fue emitido el Memorando 728/2020 de 8 del mismo mes y año, pronunciado por Javier Gonzalo Mendoza Maldonado, Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora accionado- de 8 de julio que dispuso “CONVOCAR” a dichos examenes al accionante al no cumplir con el mencionado requisito de fondo (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la educación superior; puesto que la RA 029/2020 de 1 de julio basó su fundamento en una prueba inexistente, imposibilitando que el accionante sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; además, no valoró la prueba presentada en audiencia de consideración del recurso de apelación, consistente en el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que demostraba su antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación en las resoluciones

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’ (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la motivación, la SCP 0863/2007-R de 12 diciembre, señaló  que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos nuestras).

III.3.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  El derecho a la educación

La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre citando a su vez la SCP 0687/2012 de 2 de agosto, indicó lo siguiente: «“El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: ‘el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: ‘La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social’.

Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: ‘El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: ‘La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas’”» (las negrillas fueron agregadas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la educación superior; puesto que la RA 029/2020 de 1 de julio basó su fundamento en una prueba inexistente, imposibilitando que el accionante sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; además, no valoró la prueba presentada en audiencia de consideración del recurso de apelación, consistente en el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que demostraba su antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante mediante memorial de 29 de mayo de 2019, solicitó convocatoria a examen de ascenso de la gestión 2020 (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través de Memorando Circular-Fax 030/2020 de 19 de junio se determinó que los funcionarios policiales que no se encontraban contemplados en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, debían presentar solicitud escrita de apelación y “…adjuntar a la misma la documentación pertinente que respalde su petición de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión de Revisión de examenes de ascenso (…) trayendo consigo toda la documentación que respalde su apelación…” (sic [Conclusión II.2.]). Ante lo cual, por escrito de 22 de junio de 2020, el accionante formuló recurso de apelación solicitando ser convocado a examen de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020, indicando en el Otrosí 3° que: “En fojas dieciséis (16) adjunto copias de la documentación que respalda la presente apelación se tenga presente” (sic). Documentación que fue remitida a conocimiento del Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora coaccionado- por el Comandante de la UTOP a través del CITE: Oficio 394/2020 de 24 de ese mes en fojas diecinueve (Conclusión II.3.); emitiéndose en consecuencia la RA 029/2020 que determinó no convocar a examenes de ascenso de la gestión 2020 al accionante, al no cumplir con el requisito de fondo establecido por los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5° parágrafo II del Reglamento de convocatoria a examenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic); expidiéndose posteriormente el fallo en cumplimiento del Memorando 728/2020 de 8 de julio que dispuso “CONVOCAR” a dichos examenes al accionante al no cumplir con el mencionado requisito de fondo (Conclusión II.4.).

En cuanto a la omisión valorativa de la prueba que derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

En el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se indicó que para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el accionante debe explicar de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, al efectuar la interpretación de la norma o la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que alegó.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales, puede revisar de manera excepcional la valoración de la prueba efectuada por los tribunales o jueces ordinarios, siempre y cuando se haya incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable u omitido valorar elementos de prueba; para ello, el accionante debe identificar las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o cuáles no fueron recibidas, o siéndolo, no fueron producidas o compulsadas; para esto, será preciso que la prueba no admitida o no practicada, se solicitó en la forma y el momento legalmente establecidos; además, indicar su relevancia en la decisión final que se pronuncie. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional se señaló que la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, vienen a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos jurídico-legales que dieron lugar al fallo, al momento de emitir una decisión.

En el presente caso, se advierte que el accionante denuncia que las autoridades hoy accionadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, al basar su determinación en prueba inexistente; además, de no valorar el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana adjuntos a su memorial de apelación, lo que derivó en la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada. Asimismo, alega que la ausencia e incorrecta valoración de la prueba, imposibilitaron que sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; puesto que la documental presentada en audiencia demostraba su antigüedad de cinco años en el grado actual, lo cual lo habilita a ser convocado para rendir dichos examenes.

En ese sentido, se advierte que el accionante indicó como pruebas no valoradas el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por consiguiente esa ausencia de valoración vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de acceder a un ascenso conforme a la normativa aplicable; por consiguiente, se advierte que el accionante cumplió con los presupuestos para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada por la Comisión de Apelación ahora coaccionada al momento de emitir la RA 029/2020.

En consecuencia, realizando esas aclaraciones, con la finalidad de revisar las denuncias expresadas a través de la presente acción de amparo constitucional, es necesario referir a los agravios denunciados por el accionante mediante el recurso de apelación:

1)       Fue emitida la RA 030/2018 de 27 de agosto que estableció su suspensión indefinida a consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra por autoridad judicial, y ante la falta de elementos de convicción del hecho denunciado, se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de octubre de 2018, en la que se dispuso su liberación de la disposición investigativa y reposición de funciones al lugar de origen, sin contar con otro registro de investigación disciplinaria de acuerdo al Certificado de Antecedentes Disciplinarios que fue remitido a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana junto con su solicitud de convocatoria a examen de ascenso; por consiguiente, la determinación que afirmó que le faltaba antigüedad no se encuentra sustentada por una sanción que establezca la pérdida de antigüedad ni retiro temporal.

2)       La compulsa y valoración de su file personal fue discrecional, al considerar la RA 030/2018 de suspensión indefinida -durante los veintiún días que fue recluido- como una de pérdida antigüedad.

3)       El Departamento Nacional de Movimiento de Personal concluyó equívocamente que la suspensión de la que fue sujeto, también constituye una pérdida de antigüedad, contrariamente a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Por consiguiente, solicita que previa compulsa de antecedentes se autorice su convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020.

En respuesta, la Comisión de Apelación hoy coaccionada mediante RA 029/2020 estableció no convocar al accionante a examenes de ascenso de la gestión 2020, al no cumplir el requisito de fondo determinado por los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic), argumentando que de la revisión de antecedentes de hecho y de derecho del accionante, quien estuvo presente ante esa Comisión, y efectuando la valoración de los Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se registró como observación “…no tener antigüedad en el grado…” (sic); por su parte, el accionante no presentó documentación de respaldo para subsanar la observación; por lo que, no cumplió con lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic) que dispone como requisito de fondo para el ascenso de un Policía, cinco años de servicio y tener grado y antigüedad computable al 31 de diciembre de la gestión que corresponda para el ascenso al grado inmediato superior.

Ahora bien, de antecedentes se evidenció que el Memorando Circular-Fax 030/2020 determinó que los funcionarios policiales que no se encontraban contemplados en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020, al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, debían presentar solicitud escrita de apelación y “…adjuntar a la misma la documentación pertinente que respalde su petición de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión de Revisión de examenes de ascenso (…) trayendo consigo toda la documentación que respalde su apelación…” (sic [Conclusión II.2.]); por consiguiente, consta en antecedentes que el accionante formuló recurso de apelación adjuntando dieciséis hojas, y que dicha documentación fue remitida a conocimiento de Franz Sellis Mercado, Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana  ahora coaccionado por el Comandante de la UTOP a través del CITE: Oficio 394/2020 de 24 de ese mes en fojas diecinueve (Conclusión II.3.).

En ese sentido, la Comisión de Apelación ahora coaccionada arbitrariamente alegó que el accionante no presentó documentación de respaldo para subsanar la observación relativa a su antigüedad de cinco años como Policía de base, obviando siquiera mencionar la prueba que evidentemente fue adjuntada al memorial de apelación para luego proceder a valorarla; a pesar que el accionante hizo referencia al Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el cual probaba que no contaba con otro registro de investigación disciplinaria; por lo que, la alegación sobre la supuesta falta de antigüedad no fue sustentada por una sanción que establezca la pérdida de antigüedad ni retiro temporal; asimismo, denunció la discrecionalidad en la valoración de su file personal; además, solicitó que previa compulsa de antecedentes se autorice su convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020. Si bien las autoridades hoy accionadas refirieron que se valoraron los Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, no indicaron el cite o la fecha en la que fueron emitidos los mismos y en qué se basaron estos documentos para señalar que el accionante no tenía antigüedad en el grado.

En ese orden, las autoridades ahora coaccionadas debieron efectuar una valoración integral de los medios de prueba aportados por el accionante y de los supuestos Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, y de toda documental que coadyuve a determinar si el accionante cumplió o no lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic) al no hacerlo así, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de valoración razonable de la prueba: i) Al omitir pronunciarse sobre las pruebas presentadas en apelación por el accionante; y, ii) Al hacer referencia a los referidos Informes sin señalar el cite o la fecha ni el contenido de los mismos; aspectos que generan convicción a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de que la RA 029/2020 no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada para determinar la falta de antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base ejercido por el accionante como causa para no ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020, concediéndose la tutela.

En cuanto a las alegaciones emitidas por Guillermo Teddy Chacón y Franz Sellis Mercado, ambos miembros de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba hoy coaccionada (Punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) respecto a la suspensión sin goce de haberes determinada por la RA 030/2018 contra el accionante, y su posterior reasignación de funciones dispuesta por la RA 033/2018 y el Memorando “559/2018”, se tiene que dicha documental no fue objeto de análisis ni valoración a través de la RA 029/2020; es decir, no fue base para determinar que el accionante no podía ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020; por lo que, dichos argumentos resultan impertinentes y no pueden ser considerados por esta jurisdicción constitucional como válidas para denegar la tutela solicitada, lo propio ocurre con lo indicado respecto al supuesto trámite administrativo de restitución de derechos institucionales que debió realizar el accionante para el cómputo de su antigüedad, ya que ese aspecto no fue analizado por la Comisión de Apelación ahora coaccionada para establecer la supuesta falta de cumplimiento del requisito de fondo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana  y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic).

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación

El derecho que tiene toda persona a recibir educación en todos los niveles se encuentra establecido por el art. 17 de la CPE, derecho cuyo alcance no solo es el acceso al sistema de educación, sino a la permanencia en este. En ese orden, el derecho a la educación superior es intra e inter cultural, plurilingüe que tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta competencia profesional, para la construcción de una sociedad con mayor equidad y justicia social; es así que, ese derecho es un derecho fundamental ampliamente reconocido por la Constitución Política del Estado y los textos internacionales relativos a Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional).

De conformidad a lo anterior, se tiene que en el presente caso, el accionante no estableció de qué manera las autoridades hoy accionadas pudieron vulnerar su derecho a la educación, al tratarse de una convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior, más aún cuando cuenta con el Diploma Académico de Policía Profesional (fs. 2); por consiguiente, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar ningún análisis al respecto, denegándose la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-0029/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 123 a 130, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculados a la valoración razonable de la prueba, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)    Dejar sin efecto la Resolución Administrativa 029/2020 de 1 de julio y el Memorando 728/2020 de 8 de ese mes, y todos los actos posteriores emergentes de los mismos.

b)    Disponer que los miembros de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana emitan un nuevo fallo que resuelva el recurso de apelación presentado por Yime Roger

CORRESPONDE A LA SCP 0180/2022-S3 (viene de la pág. 19).

Magne Huarachi con la debida fundamentación y motivación, realizando una valoración integral de la prueba.

2º  DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al derecho a la educación de Yime Roger Magne Huarachi.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA



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