SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la educación superior; puesto que la RA 029/2020 de 1 de julio basó su fundamento en una prueba inexistente, imposibilitando que el accionante sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; además, no valoró la prueba presentada en audiencia de consideración del recurso de apelación, consistente en el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que demostraba su antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria señaló que: El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales(las negrillas son nuestras).

III.2.  La fundamentación y motivación en las resoluciones

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril estableció lo siguiente: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió …’ (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a la motivación, la SCP 0863/2007-R de 12 diciembre, señaló  que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió” (las negrillas nos nuestras).

III.3.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  El derecho a la educación

La SCP 1782/2014 de 15 de septiembre citando a su vez la SCP 0687/2012 de 2 de agosto, indicó lo siguiente: «“El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: ‘el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: ‘La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social’.

Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la SCP 0962/2012 de 22 de agosto, siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: ‘El Derecho a la educación se encuentra señalado en la SCP 0275/2012 de 4 de junio la cual citando a la SC 0518/2010-R de 5 de julio, menciona: ‘La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas’”» (las negrillas fueron agregadas).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la educación superior; puesto que la RA 029/2020 de 1 de julio basó su fundamento en una prueba inexistente, imposibilitando que el accionante sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; además, no valoró la prueba presentada en audiencia de consideración del recurso de apelación, consistente en el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que demostraba su antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante mediante memorial de 29 de mayo de 2019, solicitó convocatoria a examen de ascenso de la gestión 2020 (Conclusión II.1.). Posteriormente, a través de Memorando Circular-Fax 030/2020 de 19 de junio se determinó que los funcionarios policiales que no se encontraban contemplados en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020, por no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, debían presentar solicitud escrita de apelación y “…adjuntar a la misma la documentación pertinente que respalde su petición de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión de Revisión de examenes de ascenso (…) trayendo consigo toda la documentación que respalde su apelación…” (sic [Conclusión II.2.]). Ante lo cual, por escrito de 22 de junio de 2020, el accionante formuló recurso de apelación solicitando ser convocado a examen de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020, indicando en el Otrosí 3° que: “En fojas dieciséis (16) adjunto copias de la documentación que respalda la presente apelación se tenga presente” (sic). Documentación que fue remitida a conocimiento del Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana -ahora coaccionado- por el Comandante de la UTOP a través del CITE: Oficio 394/2020 de 24 de ese mes en fojas diecinueve (Conclusión II.3.); emitiéndose en consecuencia la RA 029/2020 que determinó no convocar a examenes de ascenso de la gestión 2020 al accionante, al no cumplir con el requisito de fondo establecido por los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5° parágrafo II del Reglamento de convocatoria a examenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic); expidiéndose posteriormente el fallo en cumplimiento del Memorando 728/2020 de 8 de julio que dispuso “CONVOCAR” a dichos examenes al accionante al no cumplir con el mencionado requisito de fondo (Conclusión II.4.).

En cuanto a la omisión valorativa de la prueba que derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

En el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se indicó que para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales, el accionante debe explicar de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, al efectuar la interpretación de la norma o la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que alegó.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional a efectos de precautelar derechos y garantías constitucionales, puede revisar de manera excepcional la valoración de la prueba efectuada por los tribunales o jueces ordinarios, siempre y cuando se haya incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable u omitido valorar elementos de prueba; para ello, el accionante debe identificar las pruebas valoradas al margen de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o cuáles no fueron recibidas, o siéndolo, no fueron producidas o compulsadas; para esto, será preciso que la prueba no admitida o no practicada, se solicitó en la forma y el momento legalmente establecidos; además, indicar su relevancia en la decisión final que se pronuncie. Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional se señaló que la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, vienen a constituirse en la garantía del justiciable de conocer las razones o motivos jurídico-legales que dieron lugar al fallo, al momento de emitir una decisión.

En el presente caso, se advierte que el accionante denuncia que las autoridades hoy accionadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, al basar su determinación en prueba inexistente; además, de no valorar el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana adjuntos a su memorial de apelación, lo que derivó en la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundamentada. Asimismo, alega que la ausencia e incorrecta valoración de la prueba, imposibilitaron que sea convocado a examenes de ascenso de la gestión 2020; puesto que la documental presentada en audiencia demostraba su antigüedad de cinco años en el grado actual, lo cual lo habilita a ser convocado para rendir dichos examenes.

En ese sentido, se advierte que el accionante indicó como pruebas no valoradas el Certificado de Egreso de la ESBAPOL de noviembre de 2015 y el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por consiguiente esa ausencia de valoración vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que a su vez conlleva la imposibilidad de acceder a un ascenso conforme a la normativa aplicable; por consiguiente, se advierte que el accionante cumplió con los presupuestos para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada por la Comisión de Apelación ahora coaccionada al momento de emitir la RA 029/2020.

En consecuencia, realizando esas aclaraciones, con la finalidad de revisar las denuncias expresadas a través de la presente acción de amparo constitucional, es necesario referir a los agravios denunciados por el accionante mediante el recurso de apelación:

1)       Fue emitida la RA 030/2018 de 27 de agosto que estableció su suspensión indefinida a consecuencia de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en su contra por autoridad judicial, y ante la falta de elementos de convicción del hecho denunciado, se emitió la Resolución de Rechazo de Denuncia de 12 de octubre de 2018, en la que se dispuso su liberación de la disposición investigativa y reposición de funciones al lugar de origen, sin contar con otro registro de investigación disciplinaria de acuerdo al Certificado de Antecedentes Disciplinarios que fue remitido a la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana junto con su solicitud de convocatoria a examen de ascenso; por consiguiente, la determinación que afirmó que le faltaba antigüedad no se encuentra sustentada por una sanción que establezca la pérdida de antigüedad ni retiro temporal.

2)       La compulsa y valoración de su file personal fue discrecional, al considerar la RA 030/2018 de suspensión indefinida -durante los veintiún días que fue recluido- como una de pérdida antigüedad.

3)       El Departamento Nacional de Movimiento de Personal concluyó equívocamente que la suspensión de la que fue sujeto, también constituye una pérdida de antigüedad, contrariamente a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Por consiguiente, solicita que previa compulsa de antecedentes se autorice su convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020.

En respuesta, la Comisión de Apelación hoy coaccionada mediante RA 029/2020 estableció no convocar al accionante a examenes de ascenso de la gestión 2020, al no cumplir el requisito de fondo determinado por los arts. 28 inc. a) y 38 del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic), argumentando que de la revisión de antecedentes de hecho y de derecho del accionante, quien estuvo presente ante esa Comisión, y efectuando la valoración de los Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, se registró como observación “…no tener antigüedad en el grado…” (sic); por su parte, el accionante no presentó documentación de respaldo para subsanar la observación; por lo que, no cumplió con lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic) que dispone como requisito de fondo para el ascenso de un Policía, cinco años de servicio y tener grado y antigüedad computable al 31 de diciembre de la gestión que corresponda para el ascenso al grado inmediato superior.

Ahora bien, de antecedentes se evidenció que el Memorando Circular-Fax 030/2020 determinó que los funcionarios policiales que no se encontraban contemplados en la convocatoria de examenes de ascenso de la gestión 2020, al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa vigente, debían presentar solicitud escrita de apelación y “…adjuntar a la misma la documentación pertinente que respalde su petición de acuerdo a las observaciones hechas por la Comisión de Revisión de examenes de ascenso (…) trayendo consigo toda la documentación que respalde su apelación…” (sic [Conclusión II.2.]); por consiguiente, consta en antecedentes que el accionante formuló recurso de apelación adjuntando dieciséis hojas, y que dicha documentación fue remitida a conocimiento de Franz Sellis Mercado, Comandante Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana  ahora coaccionado por el Comandante de la UTOP a través del CITE: Oficio 394/2020 de 24 de ese mes en fojas diecinueve (Conclusión II.3.).

En ese sentido, la Comisión de Apelación ahora coaccionada arbitrariamente alegó que el accionante no presentó documentación de respaldo para subsanar la observación relativa a su antigüedad de cinco años como Policía de base, obviando siquiera mencionar la prueba que evidentemente fue adjuntada al memorial de apelación para luego proceder a valorarla; a pesar que el accionante hizo referencia al Certificado de Antecedentes Disciplinarios, el cual probaba que no contaba con otro registro de investigación disciplinaria; por lo que, la alegación sobre la supuesta falta de antigüedad no fue sustentada por una sanción que establezca la pérdida de antigüedad ni retiro temporal; asimismo, denunció la discrecionalidad en la valoración de su file personal; además, solicitó que previa compulsa de antecedentes se autorice su convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior en la gestión 2020. Si bien las autoridades hoy accionadas refirieron que se valoraron los Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, no indicaron el cite o la fecha en la que fueron emitidos los mismos y en qué se basaron estos documentos para señalar que el accionante no tenía antigüedad en el grado.

En ese orden, las autoridades ahora coaccionadas debieron efectuar una valoración integral de los medios de prueba aportados por el accionante y de los supuestos Informes del Departamento de Evaluación y Capacitación y del Departamento de Escalafón Único, ambos dependientes de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana, y de toda documental que coadyuve a determinar si el accionante cumplió o no lo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic) al no hacerlo así, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante en su elemento de valoración razonable de la prueba: i) Al omitir pronunciarse sobre las pruebas presentadas en apelación por el accionante; y, ii) Al hacer referencia a los referidos Informes sin señalar el cite o la fecha ni el contenido de los mismos; aspectos que generan convicción a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional de que la RA 029/2020 no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada para determinar la falta de antigüedad de cinco años en el grado de Policía de base ejercido por el accionante como causa para no ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020, concediéndose la tutela.

En cuanto a las alegaciones emitidas por Guillermo Teddy Chacón y Franz Sellis Mercado, ambos miembros de la Comisión de Apelación del Comando Departamental de Cochabamba hoy coaccionada (Punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional) respecto a la suspensión sin goce de haberes determinada por la RA 030/2018 contra el accionante, y su posterior reasignación de funciones dispuesta por la RA 033/2018 y el Memorando “559/2018”, se tiene que dicha documental no fue objeto de análisis ni valoración a través de la RA 029/2020; es decir, no fue base para determinar que el accionante no podía ser convocado a los examenes de ascenso de la gestión 2020; por lo que, dichos argumentos resultan impertinentes y no pueden ser considerados por esta jurisdicción constitucional como válidas para denegar la tutela solicitada, lo propio ocurre con lo indicado respecto al supuesto trámite administrativo de restitución de derechos institucionales que debió realizar el accionante para el cómputo de su antigüedad, ya que ese aspecto no fue analizado por la Comisión de Apelación ahora coaccionada para establecer la supuesta falta de cumplimiento del requisito de fondo establecido por los arts. 28 inc. a) del Reglamento del Personal de la Policía Boliviana  y “…5 parágrafo II del Reglamento de convocatoria a exámenes de ascenso, cursos Pre y Post grado de la Policía Boliviana” (sic).

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la educación

El derecho que tiene toda persona a recibir educación en todos los niveles se encuentra establecido por el art. 17 de la CPE, derecho cuyo alcance no solo es el acceso al sistema de educación, sino a la permanencia en este. En ese orden, el derecho a la educación superior es intra e inter cultural, plurilingüe que tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta competencia profesional, para la construcción de una sociedad con mayor equidad y justicia social; es así que, ese derecho es un derecho fundamental ampliamente reconocido por la Constitución Política del Estado y los textos internacionales relativos a Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional).

De conformidad a lo anterior, se tiene que en el presente caso, el accionante no estableció de qué manera las autoridades hoy accionadas pudieron vulnerar su derecho a la educación, al tratarse de una convocatoria a examenes de ascenso al grado inmediato superior, más aún cuando cuenta con el Diploma Académico de Policía Profesional (fs. 2); por consiguiente, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar ningún análisis al respecto, denegándose la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.