SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S3
Fecha: 31-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 4 a 9 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos -emergente a su vez de una inicial denuncia realizada por su persona por un cobro irregular dentro del programa del Seguro Universal de Salud Autónomo de Tarija (SUSAT) dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) y la acusación particular del propietario de la Optica Libertador en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación y calumnias-, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Tarija emitió la Sentencia 49/2017 de 29 de septiembre, declarándola absuelta de pena y culpa, dentro del referido proceso por uso indebido de bienes y servicios públicos, expresando que el ilícito no fue un hecho atingente a su vida privada, sino que en su condición de Jefa del SUSAT, dependiente del SEDES, denunció ante el Director de esta última institución, sobre un supuesto cobro irregular de la Óptica Libertador a los beneficiarios de los lentes; ya que, como funcionaria tenía esa obligación; así “…en el caso de autos se tiene que la imputada ha hecho uso de ese bien que se encontraba a su cargo y ha utilizado los servicios del Chofer asignado a la misma dentro de la RACIONALIDAD JUSTIFICABLE, que era con la finalidad de demostrar la trasparencia de las prestaciones que otorgaba el SUSAT, como entidad Publica a sus prestatarios al momento de dotar de lentes a los mismos…” (sic); en consecuencia, dicha autoridad judicial efectuó una correcta aplicación de los principios de verdad material y seguridad jurídica, realizando una acertada apreciación y valoración de todos los antecedentes y hechos suscitados desde su inicio.
Señala que, el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpusieron recursos de apelación restringida contra la referida decisión de absolución dictada en su favor, siendo resueltos por los ex Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy coaccionados-, mediante Auto de Vista 96/2018 de 24 de diciembre, que sin anular la Sentencia 49/2017, declaró a su persona como autora del señalado ilícito, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de un año en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del citado departamento.
De esta forma, el citado Auto de Vista lesiona los principios de verdad material y seguridad jurídica, sin realizar un razonamiento lógico y jurídico de los hechos que se subsumen al ilícito acusado; por lo que, interpuso el recurso de casación en el fondo refiriendo tales agravios; sin embargo, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, dictaron el Auto Supremo 175/2019-RA de 29 de marzo, declarando inadmisible el recurso de casación planteado a pesar de haber demostrado la lesión de los referidos principios en los que incurrió el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia como lesionados su derecho al debido proceso, y los principios de verdad material; y, seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 109, 110, 115.I, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los actos procesales vulnerados hasta el vicio más antiguo; asimismo, en audiencia pidió se declare su estado de inculpabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 96 y vta., informándose por Secretaría la presencia de la accionante asistida de su abogado, ausentes las autoridades ahora accionados y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito, cursante de fs. 69 a 71, manifestaron que: a) Es obligación de la accionante cumplir los requisitos formales, que son a la vez un instrumento, un filtro para evitar que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y convierta en un medio dilatorio del proceso; asimismo, es obligación de los administradores de justicia a tiempo de dictar sus resoluciones, proveer todos los elementos que “objetivicen” la aplicación efectiva de la ley; b) Citando a la SC 1075/2003-R de 24 de julio y al Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, refirieron que corresponde al impugnante demostrar la aplicabilidad del razonamiento que invoca, a efectos de posibilitar la labor de contraste, siendo ello una exigencia procesal; c) La recurrente en casación, al no cumplir con los presupuestos formales que hacen al mismo, no puede alegar vulneración a sus derechos, entre ellos al debido proceso, pues ello es un imperativo a las partes para su cumplimiento y no solo recae sobre la labor jurisdiccional; d) Al ser el recurso de casación un medio de defensa e impugnación de los fallos, por su carácter particular y de última instancia debe cumplir con los requisitos procesales de procedencia, en atención a lo sentado por la “Sentencia Constitucional” 1853/2013 de 29 de octubre; e) El legislador ha dotado a las partes de un medio recursivo propio como la casación, por ello la importancia en exponer el agravio, el interés legítimo y las lesiones que el fallo recurrido ocasionaría, son componentes de inevitable cumplimiento; por cuanto, la exigencia de tales presupuestos recursivos y de flexibilidad tienen por finalidad la correcta tutela judicial efectiva, no siendo coherente admitir que las formas procesales sean incumplidas por las partes, cuando los recursos que se plantean; por lo general, contra los fallos judiciales, precisamente atacan dichas formas procesales en sus fases de impugnación y en aplicación del Código de Procedimiento Penal; f) En el caso, el Auto Supremo 175/2019-RA, es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiéndose considerar que para que un fallo sea certero no requiere que este sea ampuloso, siendo suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en su argumento, y sea fiel reflejo de lo impugnado por la parte; al efecto, citan un caso similar resuelto por la jurisprudencia constitucional en la SCP “0204/2016” de 23 de marzo; y, g) El Tribunal de casación dio respuesta a lo alegado por la impetrante de tutela, al haber realizado una correcta compulsa de sus argumentos, ajustándose a los cánones de derecho convencional y constitucional, conforme su propia competencia; por lo que, no resulta evidente que la Resolución impugnada afecte derechos, correspondiendo denegar la tutela.
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, actual Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante escrito, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: 1) A la fecha los ex Vocales coaccionados ya no ejercen dicha función; 2) Ratifica el Auto de Vista 96/2018, conforme los argumentos expuestos en el mismo, en virtud a la posibilidad designada en la última parte del art. 413 del CPP, al haberse establecido como hecho probado la conducta de la ahora peticionante de tutela en el tipo penal sindicado por el Ministerio Público; 3) La prenombrada tiene la posibilidad de cuestionar vía acción tutelar la decisión de inadmisibilidad emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, pero de ninguna manera puede pretender sea extensible al Auto de Vista que no ha sido objeto de revisión por parte del ad quem; y, 4) La declaración de inadmisibilidad es suficiente para demostrar el agotamiento de la vía ordinaria; por cuanto, el recurso de casación debe plantearse cumpliendo los requisitos establecidos -art. 416 y ss. del CPP-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 18/2021 de 18 de marzo, cursante de fs. 97 a 102 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La accionante de manera errada, pretende que un Tribunal de garantías realice el trabajo de revisión de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo esa situación en función a la doctrina de las autorrestricciones, conforme la jurisprudencia contenida en la “SCP 0262/2019-S3”; ii) El cuestionado Auto de Vista correspondía ser revisado por el tribunal superior de grado; sin embargo, al ser declarado inadmisible, no se ingresó al tema de fondo; por lo que, la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal carece de legitimación pasiva; y, iii) Con relación a la petición de disponerse la nulidad de actos procesales vulnerados hasta el vicio más antiguo, o en su caso lo referido en audiencia, que se declare su estado de inculpabilidad, ello no corresponde a la vía constitucional, pues es labor de la jurisdicción ordinaria.