SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2022-S3

Fecha: 31-Mar-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, y a los principios de verdad material y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, habiéndose emitido Sentencia absolutoria en su favor e interpuesto el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en alzada mediante Auto de Vista 96/2018, se declaró con lugar los mismos y por ende su persona autora del ilícito, condenándola a cumplir pena privativa de libertad; por lo que, interpuso recurso de casación en el fondo alegando que esta última decisión lesionó los principios de verdad material y seguridad jurídica, sin realizar un razonamiento lógico jurídico de los hechos que se subsumen al ilícito acusado; empero, los Magistrados accionados declararon la inadmisibilidad de su recurso, a pesar de haber demostrado dichos agravios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional

Sobre la temática, la SCP 0679/2020-S3 de 12 de octubre, citando a su vez la jurisprudencia que sistematiza esta causal reglada de improcedencia, precisó: «En relación al tema en particular, la SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda’.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto 

           La impetrante de tutela, alega que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, habiéndose emitido Sentencia absolutoria en su favor e interpuesto el recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, en alzada mediante Auto de Vista 96/2018 de 24 de diciembre, se declaró con lugar los mismos y por ende su persona autora del ilícito, condenándola a cumplir pena privativa de libertad; por lo que, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando que esta última decisión lesionó los principios de verdad material y seguridad jurídica, sin realizar un razonamiento lógico jurídico de los hechos que se subsumen al ilícito acusado; empero, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, declararon la inadmisibilidad de su recurso, a pesar de haber demostrado dichos agravios.

           Previamente a resolver la problemática planteada, corresponde verificar y referirse a los principios de subsidiariedad e inmediatez y su concurrencia o no en el amparo constitucional en análisis, así respecto a la actuación de los ex Vocales de la Sala Penal Segunda y Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora coaccionados-, se debe señalar que siendo que el reclamo constitucional sobre los mismos fue a su vez objeto de recurso de casación, como en efecto correspondía, mismo que mereció el Auto Supremo 175/2019-RA de 29 de marzo, emitido por los Magistrados accionados, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la peticionante de tutela, al ser la última decisión pronunciada y en estricta observancia del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dichas autoridades coaccionadas.

En cuanto a lo que hace a la actuación, ahora cuestionada, de los Magistrados accionados corresponde referirse previamente al cumplimiento del principio de inmediatez característico de esta acción tutelar y cuya observancia es de inexcusable cumplimiento; a partir del cual y de acuerdo al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional únicamente es procedente cuando su activación es efectuada dentro del plazo determinado por la norma, mismo que de acuerdo a lo establecido en el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es de seis meses, computable a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo luego del cual el derecho a presentar dicha acción caduca y por tal razón no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Así, a objeto de verificar dicho plazo de caducidad, es necesario referirse a los antecedentes del presente caso, de cuya revisión se tiene que, mediante escrito de 8 de noviembre de 2017, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso apelación restringida contra la Sentencia 49/2017 de 29 de septiembre, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del mismo departamento, que declaró absuelta a la accionante por la presunta comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (Conclusión II.1). Asimismo, por memorial de 23 de igual mes y año, la impetrante de tutela contestó el referido recurso, indicando que en la referida Sentencia se realizó una correcta fundamentación, valoración de los hechos, los antecedentes y de la prueba testifical, como documental producida en juicio, solicitando se dicte Auto de Vista declarando sin lugar el mismo y sea con imposición de costas procesales (Conclusión II.2).

Al respecto, los ex Vocales ahora coaccionados emitieron el Auto de Vista 96/2018, declarando con lugar los recursos apelación restringida presentados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; en consecuencia, sin anular la Sentencia, declararon a la accionante autora de la comisión del delito de uso indebido de bienes y servicios públicos, condenándola a cumplir la pena privativa de libertad de un año, en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del citado departamento y conforme al art. 368 del CPP, al tratarse de un primer delito y que la pena impuesta no sobrepasaba los dos años, se concedió el perdón judicial a favor de la prenombrada (Conclusión II.3). Ante ello, por escrito de 28 de enero de 2019, la peticionante de tutela interpuso recurso de casación en el fondo, pidiendo se declare sin lugar el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme la Sentencia de primera instancia (Conclusión II.4).

Por último, se tiene que los Magistrados accionados dictaron el Auto Supremo 175/2019-RA, ahora cuestionado, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto por la accionante (Conclusión II.5), notificándose con el mismo a la impetrante de tutela el 17 de julio de 2019, en el tablero de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.6).

De la relación fáctico procesal efectuada, se tiene que la notificación con la última Resolución dictada en sede judicial, y que precisamente es cuestionada en su contenido y lo determinado en esta, fue notificada a la impetrante de tutela el 17 de julio de 2019; sin embargo, la accionante interpuso la presente acción de defensa el 26 de febrero de 2020, de manera posterior a su vencimiento -17 de enero de 2020-; es decir, a más de un mes del plazo de caducidad, cuando lo que correspondía era activar oportunamente la jurisdicción constitucional; empero, conforme se advirtió no se evidencia que la peticionante de tutela hubiese actuado de forma diligente, al contrario su accionar denotó la falta de prontitud en buscar tutela con relación a su pretensión y enmarcar la presentación de esta acción de defensa dentro de término; por tal razón, se concluye que la prenombrada actuó con total negligencia en su perjuicio al interponer dicha acción de manera extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de seis meses que rige el principio de inmediatez, cuya inobservancia impide a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento de los hechos denunciados.

En ese sentido, y solo a mayor abundamiento se debe aclarar que conforme la línea asumida por la jurisprudencia constitucional, el cómputo para el plazo de la inmediatez cuando se cuestiona un Auto Supremo, corre a partir de la notificación en tablero de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, elemento que determina que en el caso concreto -como se tiene referido ut supra- caducaba el 17 de enero de 2020; empero, aún si la accionante tuviese duda sobre ello, se tiene de obrados que devuelto el expediente -antecedentes del referido recurso de casación- a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ese Tribunal procedió a notificar a la peticionante de tutela el 7 de agosto de 2019 (fs. 487 de Anexos) e inclusive se proveyó una copia del citado Auto Supremo a su abogado defensor el 8 del citado mes y año (fs. 487 vta. de Anexos) lo que evidencia el total conocimiento de la Resolución ahora cuestionada a partir de dicha fecha, denotando a su vez, aún más, la inoportunidad de presentación de esta acción de amparo constitucional, realizada el 26 de febrero de 2020 (fs. 1).

Conforme a tales razonamientos, se puede concluir que la impetrante de tutela inobservó el principio procesal-constitucional de la inmediatez, que se constituye en un presupuesto de cumplimiento inexcusable para la procedencia de esta acción tutelar, al haber presentado la misma fuera del plazo de los seis meses establecidos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I
del CPCo, debiéndose en consecuencia y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de la denuncia constitucional formulada, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.