SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S3

Fecha: 09-Mar-2022

En lo concerniente a la activación simultánea de la jurisdicción constitucional y ordinaria, la SCP 1423/2022-S3 de 17 de octubre, estableció que: [«…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en form

(...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico».

Marco jurisprudencial que establece que al momento de ser activada la jurisdicción constitucional; no deben existir otros recursos de carácter ordinario pendientes de resolución, que constituyan una suerte de remedio procesal que la ley concede a los litigantes que se consideran afectados por una resolución judicial, mecanismos que deben ser agotados antes de interponer una acción de defensa] (las negrillas son añadidas).

En igual sentido, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad, precisó que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (el resaltado nos pertenece).

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que dentro de la investigación instaurada en su contra, la Fiscal de Materia demandada: 1) No emitió resolución de conclusión de etapa preliminar dentro del plazo de veinte días, y habiéndosele notificado el 24 de febrero de 2022 con el Auto 39/2022 de 22 de igual mes, conminándole para que se pronuncie en el término de cinco días, tampoco lo hizo, para continuar realizando actos investigativos que se constituyen en nulos; 2) En forma reciente cargó al Sistema JL1 la ampliación de plazo de la etapa preliminar consignándolo como si se hubiere realizado el 19 de enero de 2022, actuaciones con las que ocasionó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y, 3) No se le tomó su declaración informativa.

A partir de lo expuesto, resulta relevante tener presente lo evidenciado por la Jueza de garantías, quien en previsión del principio de inmediación que rige a las acciones de defensa efectuó la compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, advirtiendo que dentro de la investigación instaurada contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el peticionante de tutela a través de escrito presentado el 10 de febrero de 2022 ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó se conmine al representante del Ministerio Público a fin que emita la resolución conclusiva de la etapa preliminar, mereciendo el Auto 39/2022 que otorgó el plazo de cinco días para que emita dicha conminatoria.

De allí que en consideración al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece, que si bien la acción de libertad tiene por objeto restituir cualquier tipo de vulneración que atente contra los derechos a la vida y a la libertad, así como evitar una persecución ilegal o restaurar un procesamiento indebido; no obstante, en observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, cuando existan mecanismos de impugnación establecidos en la jurisdicción ordinaria, estos deben ser utilizados, previamente a activar la justicia constitucional y en caso que estos hayan sido activados deben ser agotados, ya que no se puede acudir de forma paralela a ambas vías (ordinaria y constitucional), para efectuar el mismo reclamo y con igual pretensión, dado que al activar simultáneamente ambas vías, se generaría una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional, ocasionando la emisión de fallos contradictorios.

En ese entendido, en el caso en revisión, el impetrante de tutela alega que las actuaciones realizadas por la Fiscal de Materia demandada, son ilegales y nulas; por cuanto, no observó los plazos para emitir la resolución de conclusión de la etapa preliminar e hizo caso omiso al Auto 39/2022 de conminatoria, además de haber cargado recientemente al Sistema JL1 la ampliación de plazo de la etapa preliminar consignándolo como si se hubiere presentado el 19 de enero de 2022; por consiguiente, a través de esta acción de libertad, pretende que se restablezca sus derechos presuntamente conculcados; sin embargo, conforme evidenció la Jueza de garantías del cuaderno de investigación, el accionante formalizó su reclamo -no precisó qué data- sobre los actos de obstrucción de justicia, “…incumplimiento del dato procesal en cuanto a la conminatoria esgrimido en esta acción de libertad, así como los reclamos a las actuaciones procesales que estaría subiéndose a sistema con retraso por parte de la fiscal…” (sic) ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mereciendo el decreto de 7 de marzo de 2022, por el cual, la autoridad judicial pidió informe a la representante del Ministerio Público respecto a los extremos denunciados otorgando un plazo de veinticuatro horas para su remisión.

De lo anotado este Tribunal Constitucional Plurinacional constata que, dicha denuncia presentada por el impetrante de tutela ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, aún se encuentra pendiente de resolución y que pese a ello de forma simultánea el accionante interpuso esta acción de defensa con identidad de sujeto, objeto y causa, generando la activación de vías paralelas entre las jurisdicciones ordinaria y constitucional con un mismo objeto procesal. Por lo expuesto este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, habida cuenta que, en caso de emitirse un fallo constitucional, este podría ser contrario a la resolución que emane por la autoridad judicial, pudiendo generar una disfunción procesal y un caos jurídico contrario al orden constitucional; consiguientemente; atinge denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, con relación a que la autoridad fiscal demandada no le hubiere tomado su declaración informativa, correspondía que el accionante reclame dicho extremo ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, toda vez que de acuerdo a lo instituido en los arts. 54 y 279 del CPP, es dicha autoridad quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación y por ende tiene competencia para conocer y resolver las presuntas transgresiones realizadas por Policía Boliviana y el Ministerio Público, y no activar de forma directa la presente acción de libertad respecto a ese hecho denunciado, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, habida cuenta que la vía ordinaria penal establece un mecanismo procesal específico, eficaz e idóneo para la defensa de sus derechos presuntamente conculcados, de allí que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional también corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 19 vta. a 21 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO