SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2025-S3

Fecha: 09-Mar-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 6 a 9, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal por la presunta comisión del delito de estelionato instaurada en su contra, de la cual asumió conocimiento extraoficialmente, no se le permitió asumir defensa, lesionándose sus derechos al debido proceso y a la defensa; habida cuenta que, la Fiscal de Materia demandada no observó el plazo de veinte días establecido en el Código de Procedimiento Penal para concluir las investigaciones preliminares y determinar lo que en derecho corresponda.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como al principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, citando al efecto los arts. 8.I, 22, 178.I, 180.I, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se restablezca sus derechos constitucionales transgredidos, correspondiendo que en el marco de su derecho a la defensa se tome su declaración informativa y se revoque cualquier resolución que haya emitido la autoridad demandada, sin antes habérsele escuchado y asumido defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo señaló que: a) La Fiscal de Materia demandada intentó hacer incurrir en error al Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; toda vez que, cargó recientemente al Sistema Justicia Libre (JL1) la ampliación de plazo de la etapa preliminar con data de 19 de enero de 2022, habiendo sido puesto a conocimiento del Juez de la causa el 2 de marzo de igual año; b) La autoridad judicial mediante Auto 39/2022 de 22 de febrero, conminó a la Fiscal de Materia demandada para que dentro del término de cinco días se pronuncie conforme al art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no ocurrió, pese a que el 4 de marzo de idéntico año, se cumplió dicho término; c) No obstante la emisión del Auto 39/2022 de conminatoria, la autoridad fiscal demandada continuó realizando actos investigativos, extremo que fue puesto a conocimiento del Juez cautelar; y, d) Del cuaderno de control jurisdiccional se puede advertir que no existe ninguna solicitud de ampliación de la etapa preliminar y que tampoco se tiene la autorización judicial para ese efecto, en virtud a que se habría peticionado fuera de plazo.

I.2.2. Informe de la demandada

Mariela Toledo Durán, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: 1) El accionante adujó que se hubiere lesionado su derecho a la defensa y a ser oído; sin embargo, de manera extraña a través de escrito presentado el 10 de febrero de 2022, ante el Juez de la causa, solicitó se conmine al Ministerio Público, 2) Todos las actos procesales están registrados en el sistema JL1, encontrándose bajo el control jurisdiccional; 3) Habiéndose procedido a la citación del impetrante de tutela para que preste su declaración informativa, este devolvió dicha diligencia; 4) Pese a que extraoficialmente el prenombrado asumió conocimiento de la investigación, empero en el cuaderno de investigación no cursa ningún apersonamiento o presentación espontánea, habiendo acudido ante el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solo para solicitar la conminatoria para la conclusión de la etapa preliminar; 5) Con base a esa conminatoria, solicitó la ampliación del término de la etapa preliminar, dado que no solo se puede optar por la admisión o rechazo de denuncia, la cual fue concedida por la autoridad judicial por un término de sesenta días, debiéndose computar un total de ochenta días desde el inicio de la investigación; 6) El peticionante de tutela reclamó que se lesionó su derecho a la defensa, empero no se puede alegar dicha conculcación por su propia negligencia; ya que si bien no ejerció el mismo fue debido a que se limitó a controlar el plazo de la etapa preliminar y solicitar una conminatoria; y, 7) No se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, por cuanto previamente activar la jurisdicción constitucional debió denunciar los hechos que ahora denuncia ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/22 de 9 de marzo de 2022, cursante de  fs. 19 vta. a 21 vta., denegó la tutela impetrada, sin costas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigación, se tiene la denuncia formulada contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato que se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mencionado departamento y que habiéndose formulado la solicitud de conminatoria el 10 de febrero de 2022, mediante Auto 39/2022 de 22 de igual mes se conminó a la autoridad fiscal a cargo de la investigación para que concluya la etapa preliminar conforme a los arts. 300 y 301 del CPP, procediendo a su notificación el 24 de febrero del referido año; ii) Así también se encuentra la solicitud de ampliación de la etapa preliminar presentada por la Fiscal de Materia demandada el 2 de marzo del indicado año, que fue atendida por el Juez de la causa el 7 del señalado mes y año, ordenando la ampliación por el plazo de sesenta días; haciendo un total de ochenta días calendarios computables desde el inicio de la investigación; iii) El accionante formalizó una denuncia ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional sobre los actos de obstrucción de justicia, “…incumplimiento del dato procesal en cuanto a la conminatoria esgrimido en esta acción de libertad, así como los reclamos a las actuaciones procesales que estaría subiéndose a sistema con retraso por parte de la fiscal…” (sic) mereciendo el decreto de 7 de marzo de 2022, por el cual, la autoridad judicial pidió informe a la representante del Ministerio Público respecto a los extremos denunciados otorgando un plazo de veinticuatro horas para su remisión; iv) Conforme a la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, no todas las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por la acción de libertad, sino que previamente se debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales de acuerdo a los recursos previstos en el Código de Procedimiento Penal, como ser los recursos de reposición o de apelación previstos en los arts. 400, 401 y 403 del CPP, máxime cuando existe una resolución fundamentada por parte del Juez cautelar para determinar la ampliación de la etapa preliminar; v) Con relación a la manipulación del sistema JL1 y la presunta lesión del derecho a ser oído, al haberse denunciado dicho extremo ante el Juez de la causa, se solicitó informe al representante del Ministerio Público; por lo que, no se puede interrumpir la tramitación de ese reclamo en la jurisdicción ordinaria penal, toda vez que, la autoridad judicial ya asumió las medidas necesarias; y, vi) Los hechos denunciados no están vinculados con el derecho a la libertad.