SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2023-S2
Fecha: 04-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian que la Vocal demandada, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones graves y leves, por Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental y revocó el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de igual año, apelado, en lo referente al requisito sustancial, a la vez que mantuvo vigente los riesgos procesales, disponiendo su detención preventiva; decisión judicial que además fue ultra petita, porque el Ministerio Público y la parte civil, no manifestaron el tiempo que debería imponerse la detención; empero, lo hizo a título de potestad reglada por el plazo de cuatro meses y sin pronunciarse sobre el riesgo sustancial.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Tribunal de alzada y la apelación incidental de una medida cautelar
Con relación a la exigencia ineludible, por parte de las autoridades jurisdiccionales, de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial, que esta obligación no solo le alcanza al juez de instrucción, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar” . Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado, en la SC 0089/2010-R de 4 de mayo y SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no solo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se la mantiene; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial, conforme establece el art. 124 del CPP.
III.2. Sobre la fundamentación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares y el debido proceso
Siguiendo las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la fundamentación y motivación exigida e ineludible en toda resolución sea judicial o administrativa y específicamente, en aquellas vinculadas con las solicitudes de medidas cautelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que se encuentran directamente relacionadas con las reglas del debido proceso; en este entendido, la SCP 1226/2017-S1 de 17 de noviembre, señaló: “…en un análisis de jurisprudencia al respecto, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, estableció los requisitos para asegurar el elemento motivación en las resoluciones jurisprudenciales y también la valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las siguientes: ‘a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) 11 Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
Los aspectos antes señalados, ya asumidos por la jurisprudencia precedente, deben ser aplicados por la nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ser acordes con el ejercicio pleno del control plural de constitucionalidad, en ese orden, y merced a este entendimiento, se colige que los requisitos detallados supra, denotan la exigencia del cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales de la motivación y constituyen presupuestos esenciales de las reglas de un debido proceso, postulados, que en definitiva asegurarán la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y que en caso de ser vulnerados, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la acción de libertad en el marco del presupuesto del procesamiento indebido en causas procesales referentes a medidas cautelares vinculadas con la libertad.
Asimismo, debe precisarse que la omisión valoratoria, en el marco de las reglas de un debido proceso, implica la falta de consideración de alguno de los elementos probatorios producidos por las partes en el decurso de la causa, aspecto que implica el incumplimiento del postulado en virtud del cual, la autoridad jurisdiccional, debe considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados; por lo señalado, se concluye que el incumplimiento de este presupuesto, al igual que el incumplimiento de la motivación de decisiones jurisdiccionales, activa el control tutelar de constitucionalidad para la restitución del mismo en el marco del respeto al debido proceso”.
Como lo señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
III.3. Análisis del caso concreto
Los demandantes de tutela a través de la presente acción de libertad, denuncian que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y lesiones graves y leves, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí ante las observaciones que formularon en la audiencia de medidas cautelares, determinó la existencia de duda sobre el riesgo sustancial respecto al delito de asesinato, al no haberse efectuado la descripción individualizada en la imputación formal como los riesgos procesados no fueron acreditados; mediante Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2022 dispuso la aplicación de medidas cautelares consistentes en la detención domiciliaria, arraigo, presentación de dos garantes, presentación periódica y la prohibición de concurrir al lugar del hechos, al haber establecido la subsistencia del riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1 y 2; y, 235.2 del CPP, decisión contradictoria; puesto que, si no había riesgo sustancial no debió imponerles dichas medidas; motivando planteen recurso de apelación incidental al igual que el Ministerio Público y la parte civil; instancia en la cual, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, declarando procedente en parte el recurso y revocando la Resolución apelada en lo referente al requisito sustancial, manteniendo vigente los riesgos procesales, disponiendo su detención preventiva; decisión judicial carente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración probatoria; además de ser ultra petita, porque el Ministerio Público y la parte civil, no manifestaron el tiempo que debería imponerse la privación de libertad; empero, lo hizo a título de potestad reglada por el plazo de cuatro meses y sin pronunciarse sobre el riesgo sustancial.
Planteada la problemática, se advierte que los impetrantes de tutela cuestionan el Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, dictado por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; a cuyo efecto, se procederá a su análisis con el objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. En ese cometido, los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, expresando como agravios en la audiencia pública para su consideración y que se establecen en la Resolución, que: 1) Existió contradicción entre el razonamiento de la Jueza de la causa sobre la existencia de la duda razonable y en la imposición de medidas cautelares como son las sustitutivas a la detención preventiva, cuando debió disponer la libertad irrestricta; 2) Los arts. 234 y 235 del CPP, establecidos como riesgos vigentes no fueron acreditados con relación a la primera disposición legal citada para todos los imputados en lo referente al tema trabajo, ya que el Ministerio Público con ningún elemento objetivo acreditó su inexistencia, tomando en cuenta las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2029-, en lo referente al numeral 6 del art. 234, específicamente para uno de ellos Ramiro Ticona Ríos, ya que la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional no es evidente, porque si bien hay un proceso que se aperturó en su contra, mereció Resolución de rechazo, y la probabilidad de su apertura en el año no fue determinante para que este riesgo procesal sea concurrente, máxime si no se presentó un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); 3) Con relación al art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, no existió un informe policial o algún elemento objetivo que hubiera permitido determinar la existencia del arma mencionada, no hubo certeza; por lo que, el Ministerio Público no acreditó este riesgo procesal, habiendo la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Potosí -a tiempo de determinarlo- efectuado una mala valoración, sobre todo si en el lugar de los hechos se encontraban treinta y cinco personas y solo se aprehendieron a ellos cuatro, exigiendo por ello, un trato igualitario; es decir, que el Ministerio Público para establecer el referido riesgo procesal no cumplió con la carga probatoria al no haber realizado allanamientos para demostrar que en sus domicilios encontraron armas; y, 4) Solicitaron su libertad irrestricta, al no existir un requisito sustancial; y en consecuencia, los riesgos procesales tampoco estarían vigentes.
La Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció el Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, por el que declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental del Ministerio Público y parte civil, solo en lo referido al requisito sustancial y esa acreditación; y, parcialmente procedente la impugnación de la parte imputada en lo referente al art. 234.1 del CPP, con relación solo a Eric Mitma Chillaje, quedando enervado el tema trabajo, revocando el Auto Interlocutorio de 23 de febrero de 2022 de la Jueza a quo, determinando por el principio de potestad reglada, la detención preventiva de los ahora accionantes, con los siguientes fundamentos: i) La Jueza de la causa no valoró correctamente que el delito de asesinato haya sido calificado provisionalmente por el Ministerio Público, en la etapa indiciaria como tampoco que la participación de los imputados fue en forma conjunta, que se encontraban en el lugar de los hechos, amenazaron con dinamita, agredieron con piedras y fueron reconocidos por el efectivo policial herido en el desfile identificativo, actuaciones que son elementos objetivos que hacen a la probabilidad de autoría; por lo que, el requisito sustancial se acreditó, siendo evidente el agravio formulado por la parte civil y Ministerio Público; ii) Con relación al art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, la parte imputada no efectuó una precisión clara referente al hecho que el encontrarse en la localidad de Porco, no implicaba que no podían estar en su trabajo; es decir, que no expusieron ni presentaron la carga argumentativa para desvirtuarlo, ni lo probaron; iii) Con referencia al art. 235.1 del CPP, no es evidente lo aseverado por la parte sindicada que no había un documento que acreditara que la escopeta del efectivo policial fallecido existía; por cuanto, Marco Antonio Segura Condori (policía herido), que estuvo en el lugar de los hechos, en su declaración señaló que dicha arma la víctima la tenía en su poder; lo que, se acreditó indiciariamente ser evidente; entendiéndose por ello, no haber agravio; iv) Sobre el art. 234.6 del Código Adjetivo Penal, únicamente respecto al imputado Ramiro Ticona Ríos, la Jueza de la causa señaló que se acreditó documentalmente que se inició un proceso penal en su contra que concluyó con rechazo el 2020 -no indica mes-; empero, no está extinguido y como el Ministerio Público argumentó que no es un rechazo definitivo que podría reaperturarse dentro del año, tiempo que está vigente; considerando por esta razón, que en este punto no existió agravio, estando subsistente el numeral 1) de la disposición legal citada respecto de los cuatro sindicados; y, v) En este caso se evidencia que los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, se cumplieron, así como los riesgos procesales referidos que no fueron desvirtuados; en consecuencia, por el principio de potestad reglada es procedente conceder la petición del Ministerio Público y la parte civil; por lo que, corresponde la detención preventiva de los encausados debiendo cumplirse con el señalamiento del plazo de su duración, siendo que el Ministerio Público solicitó seis meses, pero no refirió qué acciones realizaría en ese tiempo; sin embargo, se entendió que esta ausencia, no implicó el que no se tenga que otorgar un término porque la norma así lo exige; puesto que, si bien esta etapa es indiciaria como la privación de libertad, también respondió a esa averiguación siendo la misma por seis meses al ser un caso complejo; sin embargo, se comprendió que el plazo correspondiente sería de cuatro meses.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión del Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, se constata que la Vocal demandada, actuó correctamente; puesto que, se pronunció sobre los agravios expuestos por los accionantes, previo análisis y revisión del Auto de Vista apelado, concluyendo que el inferior no actuó correctamente, en virtud a que efectivamente existían indicios de la probabilidad de autoría de los imputados; es decir que, el riesgo sustancial -principal agravio de los apelantes-, concurría en el hecho incriminado y que respecto a los riesgos procesales de fuga y obstaculización, no los desvirtuaron; toda vez que, para disponer la detención preventiva, medida extrema para los impetrantes de tutela valoró los elementos probatorios como ser el reconocimiento de los mismos a través del desfile identificativo, así como las declaraciones testificales y más aun tomando en cuenta la deposición del efectivo policial herido, compañero del fallecido y quien reconoció a los accionantes.
Consiguientemente, lo denunciado por los solicitantes de tutela en sentido que la autoridad demandada pronunció el Auto de Vista de 4 de marzo de 2022, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad que la ley le atribuye, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, efectuando la compulsa de los antecedentes procesales, valorando los elementos probatorios y cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubiere lesionado el derecho fundamental invocado; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, correspondiendo por ello, se deniegue la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.