SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 40 a 41; el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del ilícito de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, se encuentra sometido a medida cautelar de detención preventiva por más de once meses.

Manifestó que, el 1 de septiembre de 2020, al haber desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, fue beneficiado con las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificadas mediante el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2009–, entre ellas el pago de una fianza económica por Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), que se le dificultó cancelar, resultando en consecuencia que no pudo salir en libertad.

Añade que, en el interín, el 14 de agosto del indicado año, el Ministerio Público presentó ante el “Juez Tercero de Instrucción Cautelar anticorrupción y violencia contra la Mujer”, ampliación de imputación por el supuesto delito de violación, llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares, el 16 de octubre del mismo año; es decir, dos meses después; oportunidad en la que, el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en la autoridad a cargo del control jurisdiccional proceso en mérito a que el 15 de agosto de 2020, se formuló acusación por los primeros ilícitos que le fueron atribuidos, ordenó nuevamente su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, por noventa días más, sin tomar en cuenta que los riesgos procesales de fuga y obstaculización, ya habían sido enervados.

Señala que contra dicha determinación, solicitó cesación a la detención preventiva impuesta, habiéndose llevado a cabo la audiencia el 31 de diciembre del mismo, en la cual, mediante Resolución de igual fecha, su pretensión fue rechazada, motivando la interposición del recurso de apelación que, siendo conocido por el ahora demandado, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ameritó Resolución de 18 de enero de 2021; a través de la cual, se confirmó “la resolución escueta y análoga del Tribunal Onceavo” (sic).

Indica que, cansado de tanta injusticia y sobre todo por el retardo que campea en dicha Sala, interpuso la presente acción tutelar, en mérito a que el ahora demandado, de forma negligente se empecinó maliciosamente en no reconocer su acreditación de existencia de trabajo como elemento que demuestra el arraigo natural y que fue verificado por la Secretaria del Juzgado; no obstante, que a efectos de desvirtuar los riesgos procesales, se presentaron certificaciones e informes que no fueron correcta y objetivamente valorados, no habiéndose además tomado en cuenta que la acusación fiscal fue presentada el 15 de agosto de 2020; por lo que, no existían más actos investigativos que realizar.

Finaliza manifestando que, ninguno de los elementos de convicción aportados por su parte para acceder a las medidas sustitutivas que le fueron concedidas inicialmente, fueron valorados por el hoy demandado en el recurso de apelación formulado contra la decisión que le impuso nuevamente medida cautelar de detención preventiva; en tal sentido, señala que formula acción de libertad reparadora y restringida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada emita una nueva resolución valorando la documentación presentada para desvirtuar los riesgos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Se tiene acta de audiencia de acción de libertad de 21 de enero de 2021, cursante de fs. 52 a 54, en la que consta que la parte accionante cuestiona la falta de competencia del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de Santa Cruz, refiriendo que: “...solamente estoy haciendo mención al Art. 53 Num. 6) que a la letra dice que la acción de libertad, cuando sean planteados deberán ser llevadas a cabo por los jueces de instrucción y juzgados de sentencia...” (sic); ante lo cual, se dispuso la suspensión de dicha audiencia por “...haberse generado un conflicto de competencias...” (sic), ordenándose nuevo sorteo por plataforma, actuado que al ser de imposible realización, derivó en que la causa se remita nuevamente ante el mismo Tribunal.

Celebrada la audiencia virtual, el 27 de enero de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 72 y vta., estando ausente la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, pese su legal notificación (fs. 66 y 67), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia virtual fijada para el 27 de enero de 2021, pese a su legal notificación cursante a fs. 67.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 21 de enero de 2021, cursante a fs. 46, manifestó que: a) Del contenido de la acción de libertad planteada se advierte que prácticamente se trata de una apelación al Auto de Vista objeto de la acción de libertad; siendo que, el ahora demandado solo procedió a aplicar lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional; b) No es posible ingresar y analizar el Auto de Vista de 18 de enero de 2021, que resolvió el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 31 de diciembre de 2020, que rechazó la petición de cesación de la detención preventiva; toda vez que, el Tribunal de garantías no es un Tribunal de alzada; y, c) La parte impetrante de tutela no acomodó sus reclamos en ninguno de los presupuestos previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que hacen a la procedencia de la acción de libertad, toda vez que no señaló si la vida del accionante está en peligro, si está ilegalmente perseguido o si se encuentra indebidamente procesado o privado de libertad.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 72 vta. a 75 vta., denegó la tutela impetrada, solicitando que, dada la actuación malintencionada, temeraria y desleal con la que actuó el abogado del accionante, generando la indebida tramitación de la recusación del Tribunal de garantías bajo el argumento de que dicha instancia, carecería de competencia para conocer acciones de libertad, se emita pronunciamiento expreso sobre dicho extremo; decisión que fue emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) el solicitante de tutela no realizó una debida fundamentación que establezca o explique en qué parte o con que razonamiento se lesionó su derecho a la libertad; así como, tampoco estableció cual es la valoración irrazonable de la prueba y/o cuál es el entendimiento contrario a la ley que se efectuó; siendo que, el fallo objeto de la presente acción tutelar, cumple con la fundamentación de hecho y derecho, conforme dispone el art. 124 del CPP; 2) No corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto a la prueba presentada a efectos de desvirtuar los riesgos procesales; toda vez que, por una parte, las acusaciones expresadas por el impetrante de tutela carecen de carga argumentativa; y, por otra, la documentación señalada ya fue valorada y rechazada en la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, que denegó su pretensión, motivando la interposición del recurso de apelación, a cargo del hoy demandado que ameritó la emisión de la decisión que se objeta a través de esta vía y que confirmó el fallo confutado; misma que, efectuó la valoración de la prueba presentada por el ahora accionante en la audiencia de cesación a la detención preventiva previamente sustanciada, realizando; 3) El mismo día en que se dictó la referida resolución, mediante memorial de la fecha (18 de enero de 2021), el abogado del impetrante de tutela, solicitó que el cuaderno procesal sea remitido al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del citado departamento, en el plazo de veinticuatro (24) horas; 4) Cursa en obrados, sello de recepción en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de 19 de enero de 2021, así como decreto de igual data, de remisión de expediente al Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del referido departamento y cargo de recepción en dichas dependencias de 20 de igual mes y año a las 11:00; es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas establecidas en el procedimiento, evidenciándose en consecuencia que no existió dilación o retardación alguna en la que hubiera incurrido el demandado; 5) El solicitante de tutela no ha demostrado documental ni argumentativamente cuál es el derecho vulnerado ni el daño que se le hubiera causado; y, 6) El abogado del solicitante de tutela, actúa de forma malintencionada y con deslealtad procesal, al pretender establecer que el Tribunal de garantías tuviera algún interés para conocer causas ante las modificaciones introducida por la Ley 1173 modificada por Ley 1223, debiéndose dejarse sentado que, con anterioridad, éste planteó una acción de libertad contra la Jueza Presidenta de la presente causa, alegando la incompetencia de los Tribunales de Sentencia para conocer las acciones tutelares; proceso que culminó con la emisión de resolución que denegó su pretensión; observándose que el indicado profesional, desnaturalizó la acción de defensa, utilizándola para intimidar a las autoridades jurisdiccionales cuando sus fallos no le son favorables.