SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S4

Fecha: 04-Abr-2022

II. En los municipios no comprendidos en el Parágrafo anterior, las acciones de defensa previstas en el Artículo 2 de la presente Ley, podrán ser interpuestas ante cualquier Juzgado Público de la jurisdicción o Salas Constitucionales de su Departamen

Si bien la Ley 1173, estableció de manera expresa las competencias tanto de los Jueces de Instrucción penal y los Jueces de Sentencia, a efecto que deben conocer y resolver acciones de libertad; y por su parte la Ley 1104, refiere que cuando en el lugar no hubiere autoridad, será competente la Jueza, Juez, Tribunal o la Sala Constitucional al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte, para plantear las acciones de defensa pertinentes.

Sin embargo, conforme se tiene de la norma de la Constitución Política del Estado, exclusivamente con relación a la acción de libertad estableció que, se puede presentar ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo que significa que también tienen la competencia para ello los Tribunales de Sentencia Penal y no existe prohibición expresa para que no puedan conocer y resolver acciones de libertad por los jueces del tribunal de sentencia penal.

Si bien la Ley 1173, hace un desglose o enumeración de las competencias de ambos jueces, no significa prohibición para el Tribunal de sentencia penal para resolver acciones de libertad. Más cuando la propia Norma Suprema otorga esa facultad a todo tribunal en materia penal.

Así lo expresó también la SCP 0330/2020-S4 de 29 de julio, al señalar que: “...es preciso aclarar que la creación de salas constitucionales como tribunales de garantías de primera instancia en la jurisdicción constitucional, prevista dentro de la estructura de los tribunales departamentales de justicia y con dependencia funcional del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, no modificó ni eliminó la competencia otorgada a los jueces y tribunales en materia penal para conocer las acciones de libertad; al contrario, en el art. 2.II de la citada Ley, de manera expresa se reconoció que dicho mandato constitucional atribuido a las referidas autoridades se mantenía.

En ese escenario, su competencia estará sujeta al procedimiento antes expuesto en caso de tratarse de la interposición oral de dicho mecanismo de defensa, constitutivo en la presentación directa ante dichas autoridades. En caso de presentarse en las capitales de departamento, son competentes, vía sorteo computarizado, los jueces, tribunales en materia penal y salas constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la lesión al debido proceso, y sus derechos a la valoración de la prueba y a la libertad; toda vez que, el Vocal demandado a momento de resolver la apelación planteada, confirmó el rechazo de la cesación de la detención preventiva, retardando su ansiada libertad, al no haber valorado correcta y objetivamente la documentación presentada ante el Juez a quo para desvirtuar los riesgos procesales y más tomando en cuenta que se encuentra privado de libertad por más de once meses.

Con carácter previo al análisis del caso concreto debemos referirnos al cuestionamiento realizado en la audiencia de consideración de la acción de libertad de 21 de enero de 2021, por el abogado del solicitante de tutela respecto a que los Tribunales de Sentencia carecen de competencia para conocer y resolver acciones de libertad; motivo por el cual, dicho verificativo fue suspendido (Conclusión II.5).

En este contexto, es pertinente aclarar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la creación de Salas Constitucionales, no modificó ni eliminó la competencia otorgada a los Jueces y Tribunales en materia penal para conocer las acciones de libertad; siendo que, por disposición expresa del art. 2.II de la Ley 1104, se reconoce la competencia de Jueces, Tribunales en materia penal y salas constitucionales, para la tramitación de las acciones de libertad; de donde se evidencia que no existe prohibición alguna para que los tribunales de sentencia penal conozcan y resuelvan las acciones de libertad que les sean presentadas.

Aclarado que fue ese aspecto, de obrados se tiene que, dentro del proceso penal seguido en su contra inicialmente por la presunta comisión del ilícito de corrupción de niña, niño o adolescente y pornografía, conforme a la relación fáctica efectuada por el impetrante de tutela en la acción de libertad que se revisa, el justiciable, habiendo desvirtuado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, el 1 de septiembre de 2020, fue beneficiado con las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP modificadas mediante el art. 231 bis de la Ley 1173, entre ellas el pago de una fianza económica por Bs.8 000.- (ocho mil bolivianos); sin embargo, debido a que no contaba con los recursos suficientes para oblar dicho monto, no pudo acceder a su libertad.

Asimismo, de acuerdo a los alegatos expresados por el accionante, en el interín de la tramitación de aquella modificación de medidas cautelares, el Ministerio Público, el 14 de agosto del mismo año, presentó ampliación de imputación formal por el delito de violación descrito en el art. 38 del Código Penal (CP), con la agravante prevista en el art. 310 inc. g) del mismo compilado, solicitando en consecuencia, la ampliación de la detención preventiva por noventa días más, al existir respecto a dicho ilícito peligro de fuga y riesgo de obstaculización (Conclusión II.2); siendo que, conforme manifiesta el impetrante de tutela, fue señalada audiencia de consideración de medidas cautelares para el 31 de diciembre del indicado año, emitiéndose resolución de la fecha a través de la cual, se le impuso la medida extrema de detención preventiva; decisión contra la cual, formuló recurso de apelación que fue considerado y resuelto por el ahora demandado mediante fallo emitido el 18 de enero de 2021, confirmando el fallo confutado; decisión que afirma el accionante resulta lesiva a los derechos reclamados, habida cuenta que no valoró correcta y objetivamente las pruebas presentadas por su parte.

Ahora bien, a efectos de resolver la presente problemática, es preciso establecer que en el caso analizado, el solicitante de tutela cuestiona que el hoy demandado, al emitir la Resolución de 18 de enero de 2021, no hubiera valorado de manera objetiva y correcta las pruebas presentadas de su parte a efectos de obtener la cesación a la detención preventiva; sin embargo, de la revisión del expediente, se evidencia que en el legajo procesal no cursa el referido fallo, lo que impide que este Tribunal pueda verificar, si efectivamente al autoridad demandada incurrió en las lesiones denunciadas, no habiendo valorado de forma correcta y objetiva la prueba presentada por el justiciable a efectos de acceder a la cesación de su detención preventiva; decisión que al ser objeto de esta acción de defensa constituye el principal elemento probatorio de los alegatos expresados por el impetrante de tutela; pues, es solamente que a través de su análisis, este Tribunal podría establecer la veracidad de las alegaciones formuladas en la vía constitucional.

Por consiguiente, ante la inexistencia en cuaderno procesal de la Resolución de 18 de enero de 2021, que motiva la presente acción tutelar y que constituye en prueba esencial para dilucidar la problemática planteada, corresponde la aplicación de los razonamientos jurídicos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en el que, se establece que si bien la acción de libertad constituye un mecanismo constitucional, carente de formalismos en su interposición; sin embargo, esto no significa que pueda estar desprovista de la prueba mínimamente necesaria, que asegure la pretensión; es decir, que demuestre la existencia del o los actos lesivos que hubiesen restringido sus derechos, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.