SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

Al respecto, la SC 0024/2001-R de 16 de enero, referente a la acción de libertad, antes denominada recurso de hábeas corpus y al debido proceso, establece que: “…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proc

Por su parte, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisa lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Estos entendimientos fueron recogidos y sistematizados por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que indica: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o a la privación de la libertad(las negrillas son nuestras).

Posteriormente, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, que establece que: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese ententido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”.

No obstante, esta línea fue reconducida a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, con los siguientes argumentos: “Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Análisis en el caso concreto

           Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, el Fiscal de Materia y  la Responsable de Servicios Comunes del Ministerio Público demandados, incurrieron en dilación indebida al no remitir la objeción presentada contra la Resolución de Rechazo 408/2020 de 15 de septiembre -dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado-, ante la Fiscalía Departamental de La Paz, en el plazo regulado en el art. 305 del CPP, motivando su procesamiento indebido.

           En ese orden de ideas, no obstante que, la impetrante de tutela solicita la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en virtud a la demora en la remisión del cuaderno investigativo ante la Fiscalía Departamental de La Paz, conforme al art. 305 del CPP, dentro del proceso penal seguido en su contra (Conclusión II.1); de las afirmaciones efectuadas tanto por la parte accionante como demandada, se tiene que la mencionada no se encontraba privada de su libertad, no existiendo tampoco amenaza alguna de restricción de ese derecho, constando más bien la emisión de la Resolución de Rechazo 408/2020 precitada, en su favor.

           Al respecto, corresponde destacar que este Tribunal no puede ingresar a efectuar estudio de fondo alguno en relación a la problemática planteada, no siendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que únicamente procede respecto a pedidos vinculados al derecho a la libertad, y la transgresión del principio de celeridad; caso contrario, no existiendo la relación indicada, como condición ineludible para emitir un fallo de fondo, la dilación indebida debe ser cuestionada mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intra procesales de reclamo establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. La vinculación directa con la libertad es inexistente en el asunto de examen, al estar la peticionante de tutela, se reitera, en libertad; por lo que, además de lo mencionado, cualquier vulneración de derechos relacionada al debido proceso, debe ser impugnada a través de la acción de amparo constitucional precitada conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia constitucional Plurinacional no presentándose tampoco los presupuestos de activación de la acción de libertad en caso de denuncias de debido proceso, que exigen la relación directa con el derecho a la libertad y la demostración de un estado de indefensión; cuestiones que, se repite, no concurren en el asunto de examen.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 13 de enero, cursante de fs. 24 a 29, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA