SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0034/2022-S1
Fecha: 07-Abr-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 325/2019 de 20 de agosto, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz se dispuso la detención preventiva contra el hoy impetrante de tutela al concurrir los presupuestos procesales de probabilidad de autoría, riesgos de fuga y de obstaculización previstos en los arts. 233.1 y 2; 234.1.2.4.8 y 10; y, 235.1.2. del CPP (fs. 51 a 53).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 238/20 de 28 de julio, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz que dispuso la cesación a la detención preventiva en favor de Roger Leonardo Crespo Toledo -hoy accionante- a mérito de los establecido en el art. 239.2 y la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y dispuso entre otras medidas de carácter personal previstas en el art. 231 bis del CPP “…5.- DOS GARANTES, las mismas que deben contar con domicilio propio y trabajo establecido y debe ser acreditado con documental ante el despacho judicial…” (sic) que fue confirmada por Auto de Vista 211 de 10 de septiembre de 2020; esto aclarándose que en ninguna de las señaladas determinaciones se fundamentó o motivó respecto a la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1.2.4.8 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 4 a 8 vta.; y, 73 vta. a 74).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2020, ante la autoridad de control jurisdiccional, el prenombrado accionante ofreció dos garantes personales que mereció la providencia de la misma fecha ordenando el cumplimiento de lo previsto por el art. 243 del CPP (fs. 9 a 10).
II.4. Cursa acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2020, por el representante del Ministerio Público contra el hoy impetrante de tutela y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y tenencia o portación ilícita de arma de fuego (fs. 66 a 72 vta.).
II.5. Consta memorial presentado el 14 de octubre de 2020, por el hoy impetrante de tutela ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- solicitando sustitución de garantes personales que fue resuelto mediante providencia de 15 del mismo mes y año, rechazando la petición con fundamento en la falta de acreditación de solvencia económica de los prenombrados; así en relación al fiador Elías Camacho Guzmán valoran que al tratarse de un comerciante minorista solo contemplaría un capital de Bs18 800.- (dieciocho mil ochocientos bolivianos) y el inmueble registrado a su nombre soportaría un gravamen de $us12 000.-(doce mil dólares estadounidenses); por su parte, respecto Alex Himon Rodríguez Poma observan la ausencia de certificado de trabajo o documentación que acredite el legal funcionamiento de la Empresa empleadora -Registro ante la Jefatura del Trabajo, licencia de funcionamiento y Número de Identificación Tributaria (NIT) considerando además el bajo haber mensual como líquido pagable, y que si bien se presentó folio real de un inmueble de su propiedad, no existe un avalúo para considerar el valor comercial que resulta relevante por bajos ingresos económicos del indicado fiador (fs. 18 a 19).
II.6. Consta memorial presentado el 23 de octubre de 2020, ante el referido Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz por el ahora impetrante de tutela formulando recurso de reposición bajo el fundamento que las exigencias observadas son exageradas al no estar conforme con la norma, doctrina y jurisprudencia (fs. 20 a 21 vta.).
II.7. Por Auto interlocutorio 40/2020 de 26 de octubre, la parte demandada declaró infundado el recurso de reposición planteado por el hoy impetrante de tutela, advirtiendo que la resolución dictada no era recurrible (fs. 22 a 23 vta.).