SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0034/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0034/2022-S1

Fecha: 07-Abr-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por cuanto, mediante Auto Interlocutorio 238/20 se le otorgó medidas sustitutivas a su detención preventiva, entre otras, la presentación de dos garantes personales que posteriormente a la verificación a cada una de las mismas se dispondría su libertad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- mediante proveído de 15 de octubre de 2020 y luego mediante Auto Interlocutorio 40/2020 determinaron que los garantes carecen de solvencia económica, pese a la documentación pertinente que acredita dicho fin.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) El informalismo en la acción de libertad y la posibilidad de subsanar errores de derecho; 2) Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1.        El informalismo en la acción de libertad y la posibilidad de subsanar errores de derecho

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la         SCP 0009/2018-S2 de 28 de febrero, emitió el siguiente entendimiento:

El art. 125 de la CPE, determina que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…” (las negrillas son añadidas).

Del citado texto constitucional, se extrae el principio de informalismo que rige a la acción de libertad y que fue desarrollado en varios tópicos, siendo uno de ellos, la revisión de otros hechos por conexitud y la posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan vinculación con el hecho inicialmente demandado.

En ese sentido, la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, establece que de acuerdo a los derechos que protege la acción de libertad, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional, no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas citadas por el accionante como vulneradas, sino también de otras que, a consecuencia del acto lesivo resultan también vulneradas. Complementando este entendimiento la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, determina la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad, estableciendo que: “…existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…”; reconduciendo así la SC 0345/2011-R de 7 de abril y posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012, ambas de 14 de mayo, al entendimiento contenido en la SC 1204/2003-R.

De acuerdo a la jurisprudencia descrita precedentemente, se estableció que por el principio de informalismo en las acciones de libertad, es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados y que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el impetrante de tutela, sean subsanados por la autoridad judicial que conozca la citada demanda tutelar.

III.2.        Efectivización de la cesación de la detención preventiva. La verificación del cumplimiento de la fianza personal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril asumió el siguiente razonamiento:

La SC 1447/2004-R de 6 de septiembre señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio y 1468/2011-R de 10 de octubre; y, confirmado en la             SCP 0388/2012de 22 de junio, entre otras.

Específicamente respecto al cumplimiento de la medida consistente en el otorgamiento de fianza personal, en la SC 0215/2003-R de 21 de febrerose estableció que el Juez de Instrucción Penal tiene el deber de prever que la garantía personal tenga eficacia; posteriormente, la            SC 1045/2004-R de 6 de julio complementó que si bien es cierto, que para acreditar la solvencia del garante personal, no son exigibles los mismos requisitos que para la garantía real; sin embargo, ello no impide que el juzgador valore la situación patrimonial del fiador personal estableciendo, entre otros, si tiene domicilio, trabajo conocido e ingreso mensual; luego, en la SC 0241/2010-R de 31 de mayo se indicó que la fianza se hace efectiva, cuando se haya establecido que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado; entendimiento reiterado en la SCP 2386/2012 de 22 de noviembre.

De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En particular, con relación a la medida de fianza personal, la caución se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas.

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eugenio Palma Portocarrero en contra del hoy accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato, robo agravado y tenencia o portación ilícita de arma de fuego mediante Auto Interlocutorio 238/2020 en función a lo establecido por el art. 239.2 del CPP y tomando en cuenta la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, se dispuso la cesación a la detención preventiva, imponiéndosele siete medidas cautelares entre ellas “…5.- Dos garantes, las mismas que deben contar con domicilio propio y trabajo establecido y debe ser acreditado con documental ante el despacho judicial…” (sic). Determinación que fue confirmada por Auto de Vista 211/2020 (Conclusión II.2.).

Llama la atención a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que ni la Jueza de control jurisdiccional ni el Ad quem se hayan manifestado respecto a la concurrencia o inconcurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1.2.4.8 y 10; y, 235.1.2. del CPP, que fueron impuestos por la Resolución primigenia 325/2019 de 20 de agosto pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz que ordenó la detención preventiva contra el hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1.). Tampoco que el 13 de igual mes de 2020, el representante del Ministerio Público presentó acusación fiscal ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento      -hoy demandado- (Conclusiones II.1. y II.4) concluyendo de esta manera la etapa preparatoria, pero quedando en suspenso la valoración de la persistencia de los riesgos procesales determinados en el inicial pronunciamiento cautelar.

Debe recalcarse que la detención preventiva en etapa preparatoria, tiene la finalidad de que el Fiscal de Materia pueda efectuar la investigación de los hechos; así el art. 239.2 del CPP, como causal de cesación a la detención preventiva, resulta posible bajo tres presupuestos; a saber, el cumplimiento del plazo dispuesto para dicha medida, la falta de solicitud de ampliación del término por el Ministerio Público y la parte querellante; finalmente que el proceso se encuentre en etapa preparatoria para juicio oral ya que una vez presentada la acusación, dicho artículo, no puede ser considerado para disponer de manera automática la cesación impetrada. En todo caso, -se reitera- ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez o Tribunal de Sentencia, deberá analizar de manera integral los elementos que posibiliten la concesión de tal pretensión, entre los cuales, se encuentran los riesgos procesales.

Dicho esto, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que, el hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 14 de octubre de 2020 ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- solicitó sustitución de garantes personales que fue resuelto mediante providencia de 15 del mismo mes y año. Pronunciamiento que rechazó la petición esencialmente por la supuesta falta de acreditación de solvencia económica de los prenombrados. Determinación que fue ratificada por Auto 40/2020 de 26 de octubre que declaró infundado el recurso de reposición planteado por el hoy impetrante de tutela contra la señalada resolución de 15 de octubre de 2020 advirtiendo en la parte final que el pronunciamiento no era susceptible de apelación incidental (Conclusiones II.5., II.6. y II.7).

Bajo ese contexto, conforme a la norma adjetiva penal y la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente, cabe recordar que el Tribunal de Sentencia Penal tiene la facultad para conocer y resolver todas las cuestiones e incidentes que se susciten dentro la tramitación de la causa conforme lo autoriza el art. 44 del CPP, así como las peticiones que efectúen los imputados sobre medidas cautelares, entre las que se encuentra, la solicitud de cesación a la detención preventiva; además, está facultado para la consideración y aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las imposición de las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado beneficiado con éstas, así como la revocación y sustitución de las mismas.

Así, en el caso en particular el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz resolvió la solicitud de sustitución de garantes personales impetrada por el accionante mediante providencia de 15 de octubre de 2020, que luego del recurso de reposición interpuesto ratificó su pronunciamiento mediante Auto Interlocutorio 40/2020 advirtiendo que dicho pronunciamiento no era susceptible de apelación incidental.

Razonamiento que no consideró que al constituirse la fianza personal en una de las medidas cautelares personales -art. 231 bis del CPP-, su calificación y modificación debe ser resuelta a través de una actuación procesal meramente incidental, breve, sumaria y en audiencia en aplicación de los principios procesales de contradicción, oralidad e inmediación, a efecto que las partes puedan presentar la documentación relativa a su pretensión -en este caso, la sustitución de los garantes personales- otorgando la oportunidad a la víctima y al Ministerio Público de oponerse y el órgano jurisdiccional, compulse todos los elementos presentados y debatidos en audiencia pueda asumir una posición respecto a la petición invocada en base a la valoración de la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual, que le permita inferir que en el supuesto de declararse la rebeldía del imputado -ahora accionante- podrá asumir los gastos de la captura del oferente.

Pronunciamiento que en virtud al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, puede ser recurrido en ejercicio del derecho de defensa con el fin que se repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que posiblemente hubiera incurrido la autoridad jurisdiccional cuestionada.

De este modo, se infiere que en el presente caso, al no haberse resuelto la petición de la parte accionada en audiencia y además impedido el ejercicio de su derecho a recurrir contra la resolución ahora observada, en aplicación al Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional amerita la concesión de la tutela impetrada; aclarándose a la parte impetrante de tutela, que la jurisdicción constitucional, por mandato del art. 196.I de la CPE, tiene como función esencial resguardar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siendo posible, vía acción de libertad, efectuar una tarea que compete única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; por lo que, no corresponde ordenar la libertad de Roger Leonardo Crespo Toledo -hoy impetrante de tutela- sino, disponer que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz corrija el procedimiento seguido y señale día y hora de audiencia para resolver la solicitud del accionante de manera inmediata, siempre y cuando la situación jurídica del prenombrado no haya sido modificada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.