SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 27 de diciembre de 2018, cursante de fs. 9 a 11; 17 a 18, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tras presentarse a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 el 7 de octubre, para aplicar como Vocal de Sala Constitucional de Cochabamba, el 4 de diciembre de precitado año, ejerciendo su derecho a la petición impetró por escrito a la “Comisión Calificadora Departamental” -ahora demandados- que le faciliten un informe sobre los resultados de las calificaciones de méritos de todos los postulantes, solicitud que reiteró el 5 y 7 del mes y año mencionados; sin embargo, los demandados no publicaron los “ítems de méritos” ni sus correspondientes puntajes hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la petición, sin mencionar normas del bloque de constitucionalidad que las contengan.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que en el plazo de veinticuatro horas los demandados se pronuncien sobre la petición incoada; b) Se paralice el concurso de méritos, como los exámenes de competencia de la convocatoria al cargo de Vocales Constitucionales de Cochabamba hasta que los demandados resuelvan la petición antedicha; c) Determinadas las correspondientes responsabilidades, se proceda a la calificación de daños y perjuicios; y, d) La determinación de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la a audiencia pública el 4 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 98 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en la audiencia de acción tutelar.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Javier Medardo Serrano Llanos, Presidente-Delegado del Consejo de la Magistratura miembro de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba, en la audiencia de garantías expresó: 1) Que “…el art. 13 determino la constitución por 5 miembros, uno del Consejo de la Magistratura uno del Tribunal Supremo de Justicia, uno del Tribunal Constitucional y 2 de la universidad, más la asesora legal de la Representación Distrital que tendría que hacer las funciones de secretaria para la comisión, nos hemos constituido en el lugar solamente tres personas el Consejo de la Magistratura del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Plurinacional no así los miembros de la universidad por no haber delegado sus docentes, pero estando los tres hemos hecho Quorum…” (sic) de ese modo, esos tres integrantes fueron quienes se encargaron del control de los documentos de los postulantes, etapa en la que se habilitó al peticionante de tutela; 2) El 3 de junio –se entiende de 2018– la Secretaria Tecnica de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba notificó mediante “tablero de representación distrital” las calificaciones de la revisión de documentos de los postulantes, oportunidad en la que el impetrante de tutela pudo conseguir las copias referidas; 3) Evidentemente mediante notas escritas de 4, 5 y 7 de diciembre del referido año el impetrante de tutela realizó sus solicitudes, en una oportunidad a la precitada Comisión y las otras a “la Representación Distrital”; sin embargo, mediante tablero se le respondió que dicha información debe extraerla de Secretaría; 4) En el caso no se actuó vulnerando en contra del derecho a la petición como indica el ahora accionante, más bien, se respetó la transparencia que está instaurada en el art. 22 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia, el cual dispone la reserva de la información; por lo que, la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba no puede tener contacto directo con los postulantes; de modo tal, que solamente se siguió el procedimiento regular, siendo la Secretaria la única persona capaz de interactuar con los aspirantes; pese a ello, sí hubo una entrevista personal con el peticionante de tutela a quien se le indicó como podría obtener la información requerida; 5) Paralelamente, el impetrante de tutela planteó una acción de inconstitucionalidad abstracta que en su momento fue denegada; y, 6) Esta acción de amparo constitucional fue presentada sin antes interponerse impugnación alguna; por lo que, no se acabaron con las vías previas correspondientes por lo cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jenny Sdenka Veizaga Torrico, Delegada del Tribunal Constitucional Plurinacional miembro de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba”, mediante informe escrito de 4 de enero de 2019, señaló que: i) Tomó conocimiento de la presente acción de amparo constitucional que se sigue en su contra, de manera extraoficial, puesto que en ningún momento fue notificada con documental alguna, cometiéndose una evidente transgresión al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La conformación de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba tiene vigencia temporal mientras se llevan a cabo las evaluaciones de méritos de los aspirantes, motivo por el cual se compone de distintos funcionarios que corresponden a diferentes instituciones nacionales, como es el caso de la suscrita quien tiene su domicilio legal en oficinas del Tribunal Constitucional Plurinacional –ciudad de Sucre–; y, iii) El ahora accionante solicitó los resultados de la calificación de méritos de todos los postulantes a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018, mediante tres notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018, peticiones que fueron atendidas oportunamente; y, a causa de temporalidad antedicha, los informes fueron notificados por tablero de la Secretaría Técnica de la “Comisión Calificadora Departamental”, extremos que pudo constatar el impetrante de tutela en su momento y de manera presencial; por lo que, corresponde denegar esta acción de tutelar.
Pio Gualberto Peredo Claros, Delegado de Tribunal Supremo de Justicia miembro de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba”, no se presentó a la audiencia, ni remitió escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 24.
Ana María Sánchez López, Secretaria Técnica de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba”, ratificó lo vertido por sus colegas y en respaldo adjuntó fotocopias legalizadas para demostrar la calificación de méritos de la convocatoria respectiva e indicó que ella carece de legitimación pasiva; toda vez que, el art. 13 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia establece que “…el asesor de cada departamento Distrital fungirá como secretario técnico…” (sic), solicitando en consecuencia sea denegada la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 002/2019 de 4 de enero, cursante de fs. 99 a 101 vta., denegó la tutela solicitada por Eleo Alan Yupanqui Villagaray bajo los siguientes fundamentos: a) El derecho a la petición está reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señala los parámetros para verificar si se afectó el precitado derecho; b) La teoría del acto superado, cuya aplicación según la jurisprudencia será concurrente cuando se demuestre que el acto reclamado hubiera cesado antes que se cumpla con la notificación a él o los accionados con la acción tutelar, citando a tal efecto la SCP 0148/2017-S1 de 9 de marzo, manifestación que condice con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1451/2013 de 19 de agosto y 1894/2012 de 12 de octubre y la SC 0998/2003-R de 15 de julio; en ese sentido, es evidente que las tres oportunidades en las que el accionante presentó sus notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018, acorde a la documental que se adjunta, quedó demostrado que todas fueron atendidas oportunamente tal como consta en sus correspondientes hojas de ruta, es más, en la segunda se autorizó la entrega de fotocopias de la información requerida, notificándose todas de forma inmediata al impetrante mediante tablero; c) Cursa memorial de acción de inconstitucionalidad concreta de 7 de diciembre del mencionado año, suscrito por el peticionante de tutela y dirigido a la parte demandada, que igualmente fue providenciado en el día; y, d) Nuevamente se presentó un memorial por el accionante a las precitadas autoridades impugnando y planteando recusación en contra de los resultados emitidos en su momento por dicha Comisión, planteamiento que fue resuelto y rechazado oportunamente; y, e) Extremos por los cuales, se demuestra que no existió vulneración al derecho a la petición y que las solicitudes del accionante fueron atendidas oportunamente.