SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S1
Fecha: 08-Abr-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, debido a que tras haberse presentado a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 para Vocales de Sala Constitucional de Cochabamba, solicitó mediante notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018 documental de todos los postulantes para poder evidenciar la transparencia en sus calificaciones, mismas que no merecieron respuesta alguna por la parte demandada hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) La teoría del hecho superado y la sustracción de materia; 2) Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La teoría del hecho superado y la sustracción de materia.
Inicialmente, debemos señalar que el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando hubiera cesado los efectos del acto reclamado; al respecto, la SC 0050/2004-R de 14 de enero[1] hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que ya no tiene razón de ser una acción tutelar, cuando el acto reclamado de lesivo dejó de existir.
De igual forma la SCP 1541/2014 de 25 de julio[2] en su Fundamento Jurídico III.2., entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto “…no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción…”.
Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese sentido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia: i) La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.
Sea en uno o el otro supuesto señalado en el párrafo precedente, el hecho es que ya no existe una razón de ingresar al estudio de la trilogía en referencia a la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión que se busca- que viene a ser la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción tutelar, ya que sobrevendría la carencia del objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de una acción de defensa en particular, toda vez que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, resultaría ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.
En dicho contexto, la carencia del objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia: a) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[3]; este supuesto se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como efecto del accionar u obrar del demandado, se superó, reparó o definitivamente cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría eventualmente brindarse, resultaría inoportuna e ineficaz, frente a la dejación de la lesión que en los hechos ya se dio; al respecto, la SCP 1541/2014 de 25 de julio [4] sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia, entendimiento que también fue ejercido por las SSCC 0039/2006-R, 0470/2006-R, 1640/2010-R; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1290/2016, 0671/2018-S2, 0215/2019-S2, entre otras; y, b) La desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se presenta este supuesto en dos situaciones: b.1) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que conlleva a una modificación de los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[5]; y/o, b.2) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal -trilogía del problema jurídico-, porque ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten, cuyo petitorio del que sobreviene es insubsanable, por lo tanto, la resolución constitucional no surtiría ningún efecto jurídico en la satisfacción de la pretensión.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia estableció algunas circunstancias en las que puede operar la sustracción de materia, cuando: 1) Se suscita la modificación, abrogación o derogación de una norma jurídica objeto de control de constitucionalidad; o, cuando haya sido declarada inconstitucional; pues, desaparece la disposición jurídica, y con ello, su efecto y vigencia, por lo que, deja de existir en el ordenamiento jurídico del Estado, lo que impide desarrollar el juicio de constitucionalidad y pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada[6]; 2) Un acto administrativo acusado de lesionar derechos fundamentales dejó de existir, obligando a la jurisdicción constitucional a no pronunciarse sobre la pretensión, inhibiéndose del conocimiento del fondo de la problemática planteada[7]; 3) No existe la posibilidad material o jurídica para que el accionante pueda lograr su pretensión, cuando una resolución administrativa o judicial queda sin efecto jurídico como consecuencia lógica de la anulación de otra resolución administrativa o judicial, de la cual depende su vigencia[8]; y, 4) Se suscita el deceso del impetrante de tutela, siempre que su derecho alegado de vulnerado, sea intrasmisible; lo cual no se constituye en óbice para la reparación de su lesión a los componentes de su familia, cuando corresponda; o para la tutela de los derechos emergentes de tal suceso a favor de los mismos[9].
Además debe tomarse en cuenta para que se produzca la sustracción de materia, el objeto procesal debe existir al momento de interponerse la acción de tutela y desaparecer antes del pronunciamiento de la Sentencia; toda vez que, el hecho sobreviniente que hace desaparecer la materia justiciable o el objeto procesal de la acción tutelar, no depende del obrar del demandado, sino, de un acontecimiento ajeno a su voluntad, que puede producirse incluso después de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, que de todas formas hace insubsistente la pretensión del impetrante de tutela, donde cualquier fallo constitucional resulta ineficaz, como se analizó precedentemente.
A diferencia del hecho superado, donde el factor condicionante es que la cesación de la vulneración de los derechos, se realice antes de la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, justamente porque, la cesación de los efectos del acto lesivo se produjo como consecuencia del obrar voluntario del demandado que logró la satisfacción o reparación objeto de pretensión de la acción tutelar, antes de conocer la demanda de tutela interpuesta en su contra.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, reiterada por la SCP 2202/2013 de 16 de septiembre y por la SCP 1621/2014 de 19 de agosto, entre otras; en cuyo Fundamento Jurídico III.1., señaló:
“En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: “…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: ‘...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo’”.
La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, considera a la cesación de los efectos del acto reclamado como una de las figuras componentes de la sustracción de materia; toda vez que, entiende a la sustracción de materia como una previsión desarrollada por la doctrina procesal que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, dadas dos circunstancias: i) Porque desaparecieron los argumentos de hecho y derecho; y, ii) Porque el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado. En ambos casos la tutela que podría otorgarse resultaría inoportuna e ineficaz.
Sin embargo, a partir de éste razonamiento, se generaron confusiones sobre estos presupuestos procesales, modificando la verdadera naturaleza jurídica y significado del hecho superado o cesación de los efectos del acto lesivo y la sustracción de materia o desaparición del acto lesivo; utilizando estas figuras procesales indistintamente como si se tratara de la misma causal de improcedencia para denegar la tutela, ya sea porque el acto que causó la lesión o amenazó con la vulneración de derechos constitucionales se reparó, cesó o desapareció, configurando estas causales de improcedencia como si se tratara de un hecho superado, tal cual lo señaló la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto, entre otras, o como si fuese una sustracción de materia como lo indicó la SCP 1621/2014 -entre otras-.
Por estas razones, es necesario que este Tribunal, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realice las conceptualizaciones, diferenciaciones y aclaraciones respecto a estas dos figuras procesales, tal cual se efectuó precedentemente; pues considera, que antes de generar entendimientos sobre una figura procesal constitucional, siempre se debe partir del análisis de la normativa que rige nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tomando en cuenta que cada problemática planteada tiene sus propias peculiaridades; es por estos motivos, que para analizar las diferencias entre hecho superado y sustracción de materia, se tomó en cuenta que en la tradición jurisprudencial se suscitan dos causales de improcedencia que devienen de la interpretación del art. 53.2 del CPCo, con relación a la cesación de los efectos del acto reclamado; siendo que ambos casos se suscitan, por una carencia de objeto procesal o materia justiciable.
Entendiendo como objeto procesal en materia constitucional, a la trilogía del problema jurídico planteado; siendo que la carencia del mismo, se suscita ante una desaparición del acto lesivo, cesación o satisfacción de los derechos fundamentales o cuando la pretensión se hace insubsistente, constituyéndose en causales de improcedencia de esta acción de tutela.
En este marco se distinguen dos dimensiones como causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional por carencia de objeto procesal, que encuentran diferencias en las siguientes características: a) Cuando se repara, se satisface o cesa la lesión al derecho fundamental por voluntad del propio demandado, la tutela se torna inoportuna; produciéndose de esta forma una cesación de los efectos del acto lesivo denominado también teoría del hecho superado; y, b) Cuando desaparece el acto lesivo por voluntad del accionante o por hechos sobrevinientes ajenos a la voluntad de las partes, que hacen insubsistente la pretensión y la tutela resulta ineficaz, opera la desaparición del acto lesivo teoría de la sustracción de materia.
Cabe señalar, que no basta el cese de los efectos del acto lesivo y la desaparición del acto lesivo, sino que es necesario que sea total, es decir, que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, aspecto que permitirá declarar la improcedencia por ésta causal.
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al respecto podemos señalar de manera puntual la SCP 0073/2018-S1 de 23 de marzo[10], que indica, que en las acciones de amparo constitucional se tienen requisitos tanto de forma como de contenido -insertos en el art. 33 del CPCo-, mismos, que serán los parámetros para establecer si la acción tutelar es admisible o no a momento de su presentación y que además serán fundamentales en la audiencia de garantías para generar criterios de convicción, establecer la veracidad de los hechos, así como la identificación de los derechos transgredidos; para la emisión de su correspondiente resolución.
En tal sentido, la legitimación pasiva, juega un papel fundamental en el caso que se vaya a tratar, toda vez que, la misma recae en el funcionario público, la persona particular o colectiva, que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción se advierta la vulneración de los derechos contenidos en nuestra Norma Suprema o la Ley.
Además, el fallo constitucional antedicho, reiterando la SCP 0979/2010-R de 17 de agosto sostuvo:
“…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (las negrillas pertenecen al texto original).
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional; de igual forma, cabe resaltar que en caso de tratarse de dos o más servidores públicos o de personas colectivas quienes hubieran incurrido en la vulneración de los derechos del peticionante de tutela, el recurso heroico deberá interponerse en contra de todos aquellos que hubieran participado en los agravios denunciados para que los mismos sean notificados con los hechos que se les atribuyen, puedan ejercer su derecho a la defensa si así vieran pertinente, asistir a la audiencia de garantías o formular su informe escrito y se pueda establecer el grado de responsabilidades que pesan en cada uno de ellos.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la petición, debido a que tras haberse presentado a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018 para Vocales de Sala Constitucional de Cochabamba, solicitó mediante notas de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018 documental de todos los postulantes para poder evidenciar la transparencia en sus calificaciones, mismas que no merecieron respuesta alguna por la parte demandada hasta la interposición de esta acción de amparo constitucional.
De los antecedentes que se encuentran descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, después de aplicar para la preselección de postulantes al cargo de Vocales de Salas Constitucionales de Cochabamba en mérito a la Convocatoria Pública Departamental 29/2018, Alan Yupanqui Villagaray -ahora accionante- presentó tres notas solicitando información para evidenciar la transparencia en el control de méritos y calificaciones de los postulantes, mismas que fueron presentadas el 4, 5 y 7 de diciembre de 2018, una de ellas dirigida al Consejo de la Magistratura y las siguientes a la “Comisión Calificadora Departamental” respectiva (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6).
En ese sentido, el accionante interpuso el presente recurso heroico denunciando que se vulneró su derecho a la petición, previsto en el art. 24 de la CPE, por no atenderse las notas señaladas ut supra; sin embargo, por medio de la documental adjunta en la audiencia de garantías, se procede a desglosar tal aseveración:
Sobre las notas de 4 y 5 de diciembre de 2018
La primera nota fue presentada al Consejo de la Magistratura y recepcionada en el día, mediante la que se impetró: 1) Informe sobre la tabla de ítems de los méritos de los postulantes; 2) Los correspondientes puntajes; y, 3) Fotocopias legalizadas “…de todas las normas aplicables a este proceso (Acuerdos y reglamentos)” (sic) finalmente expresó: “anuncio la presentación de amparo constitucional para esta tarde” (sic [el resaltado nos pertenece] Conclusión. II.2]).
El memorial antes señalado fue respondido por los miembros de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba mediante decreto de 4 de diciembre de 2018, cuya firma de recepción de su Secretaría precisa el 5 de mes y año precitados -es decir al día siguiente de interpuesta la solicitud- por medio del cual los prenombrados expresaron que: i) Las notas fueron públicadas, es por ello que el accionante tiene conocimiento de su puntuación; ii) La referida Comisión tiene una sola normativa a la cual se rige y es el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de preselección que puede obtenerse directamente de la página web del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.3).
La segunda nota, fue interpuesta ante la “Comisión Calificadora Departamental” para la preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba, en la que el peticionante de tutela indicó: “Habiendo conocido en fecha 4 de diciembre con posteridad a la presentación del amparo constitucional, la publicación de mi calificación con la nota de 5/40…” (sic [el resaltado nos corresponde]), mediante la cual, además reiteró que se le otorguen: a) Desgloce de las calificaciones; b) El “Desgloce de los otros 13 postulantes…” (sic); y, c) Fotocopias legalizadas de la normativa que rige el reglamento de preselección. Además requirió fotocopia legalizada de su formulario de SIPEP (Conclusión II.4).
Misma que, fue respondida por el Presidente de la Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba mediante decreto el mismo día -5 de diciembre de 2018-, estableciendo: 1) Estese a la publicación de 3 de enero que se realizó mediante tablero -haciendo referencia a que las notas fueron expuestas de manera pública mediante tablero ya día antes de presentarse la primer nota del accionante-; 2) La entrega de copias de la calificación de méritos de los postulantes; y, 3) Sobre el formulario del “SIPEP”, “…el postulante sabe que se encuentra en el formulario del Consejo de la Magistratura” (sic). Extremos sobre los que la Secretaria Técnica precisa en su nota marginal: “…se notificó a Eleo Yupanqui con proveído de la fecha en tablero del consejo de la magistratura” (sic) -se sobreentiende que es la misma fecha de la emisión del decreto en cuestión-
(Conclusión II.5).
De este modo, en armonía de todos los antecedentes detallados ut supra, cabe como última aclaración resaltar que el accionante presentó su primer nota de solicitud el 4 de diciembre de 2018, en la que anunció la interposición de una acción de amparo constitucional, al día siguiente, ingresó su segunda nota en la que aclaró “Habiendo conocido en fecha 4 de diciembre con posteridad a la presentación del amparo constitucional, la publicación de mi calificación con la nota de 5/40…” (sic [el resaltado nos pertenece]), es decir, es él mismo quien de forma expresa nos apunta que las calificaciones de la convocatoria a la cual se postuló fueron publicadas correctamente y es por ello que conoce la suya, afirmación que condice con el primer decreto formulado por los miembros de la “Comisión Calificadora Departamental” -ahora demandados- que en uno de sus puntos indica: Las notas fueron publicadas, es por ello que el accionante tiene conocimiento de su puntuación.
En tanto a los antecedentes de la nota de 5 de diciembre de 2018, es menester hacer hincapié respecto a la reiteración de las fotocopias legalizadas que el accionante requirió de la normativa que rige la preselección de postulantes al cargo precisado ut supra; que, en la respuesta anterior -también de 5 de diciembre de 2018- se indicó al peticionante de tutela que el Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia se encuentra en la página web del Consejo de la Magistratura, es así que al ser este un documento de acceso público, máxime, que dicha solicitud de información, como las otras detalladas, ya fueron respondidas con el decreto de 4 del referido mes y año.
De modo tal, que conforme lo detallado se verifica que todos los puntos solicitados por el accionante en sus cartas de 4 y 5 de diciembre de 2018 fueron contestados por la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba mediante los decretos anteriormente descritos el 4 y 5 mismo mes y año.
Sobre la nota de 7 de diciembre de 2018
La última nota presentada por el accionante a la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba que reiteró que se le expida informe de “…las tablas de ítems, con los criterios a asignados a los postulantes…” (sic) porque las que fueron presentadas el 4 y 5 de antedicho mes y año no hubiesen recibido respuesta alguna; sin embargo, en contestación a dicha inquietud se formuló decreto ese mismo día por la precitada Comisión con el cual se le aclaró al peticionante de tutela que aguarde a lo dispuesto por la providencia de 4 de diciembre de 2018 (Conclusión II.6), de tal modo, que la tercera nota que fue ingresada por el accionante también fue respondida.
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es taxativa al indicar que se produce la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.2 del CPCo cuando el supuesto acto lesivo ha sido repuesto por el propio demandado antes de la notificación con la demanda de acción de amparo constitucional.
De lo descrito se advierte que el acto reclamado en la presente acción de tutela constitucional cesó mucho antes que las autoridades ahora demandadas pudieran tomar conocimiento del presente recurso heroico; por cuanto esta acción de amparo constitucional fue admitida el 28 de diciembre de 2018, se citó a los demandados el 2 y 3 de enero de 2019, sin embargo, las respuestas a los tres memoriales de 4, 5 y 7 de diciembre de 2018 fueron pronunciadas mediante los decretos de 4, 5 y 7 de precitados mes y año; es decir, antes de la citación con esta acción de tutela; en consecuencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela por cesación del efecto reclamado o teoría del efecto superado.
Sobre la Secretaria Técnica de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba.
Respecto a la legitimación pasiva, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es taxativo al indicar que la denuncia debe estar dirigida en contra de aquel o aquella servidor o servidora, persona particular o colectiva, que haya ocasionado la transgresión en contra de los derechos del peticionante de tutela.
Ahora bien, Ana María Sánchez López, Secretaria Técnica de la “Comisión Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de Cochabamba -demandada-, haciendo uso de su derecho a la defensa, puntualizó que: carece de legitimación pasiva toda vez que el art. 13 del Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales establece que “…el asesor de cada departamento Distrital fungirá como secretario técnico…” (sic), extremo que es evidente, ya que ha momento de su intervención el Presidente de la “Comisión Calificadora Departamental” en la audiencia de acción de amparo constitucional de manera expresa indicó que: “…el art. 13 determino la constitución por 5 miembros, uno del Consejo de la Magistratura uno del Tribunal Supremo de Justicia, uno del Tribunal Constitucional y 2 de la universidad, más la asesora legal de la Representación Distrital que tendría que hacer las funciones de secretaria para la comisión, nos hemos constituido en el lugar solamente tres personas el Consejo de la Magistratura del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional Plurinacional no así los miembros de la universidad por no haber delegado sus docentes, pero estando los tres hemos hecho Quorum…” (sic [el resaltado nos pertenece]), en ese sentido, queda claro que la “Comisión de Calificadora Departamental” para la Preselección de Vocales de Salas Constitucionales de Cochabamba está conformado por los tres delegados ahora demandados y que la Secretaria prenombrada no es parte de esos tres representantes constituyéndose solamente en personal de apoyo, máxime, que no existe respaldo alguno que demuestre que la Secretaria demandada haya tenido relación con las transgresiones que se alegaron; y, un requisito indispensable de la denuncia es que la misma debe estar dirigida en contra de aquel o aquella servidor o servidora, ya sea del área jurisdiccional o administrativa, que haya ocasionado la vulneración en contra de los derechos o garantías inherentes al peticionante de tutela; en este caso en concreto, la servidora prenombrada carece de legitimación pasiva y no merece consideración alguna en la problemática planteada, en consecuencia no puede ingresarse a un análisis de fondo por los motivos ya expuestos.
Por lo precedentemente argumentado, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de forma correcta.