SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S2

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de enero de 2021, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de modificación de fianza económica celebrada el 23 de diciembre de 2020, cumpliendo con lo considerado por el Auto de Vista de 27 de noviembre de igual año, y con el fin de que se determine una fianza más favorable, demostró su insolvencia, acreditando que no era propietario del vehículo en el que fue aprehendido, presentó certificaciones de “entidades bancarias”, y de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba (COMTECO), también el formulario de no propiedad emitido por Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, Ronald Rivas Rodríguez, Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso la disminución de la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), cantidad que le sería de imposible cumplimiento.

Lo que le llevó a interponer recurso de apelación incidental de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resuelto por Auto de Vista 30 de 15 de enero de 2021, declarando infundado e improcedente el prenombrado recurso, sin establecer de qué forma tendría la posibilidad de cubrir dicho monto económico, ni valorar que no contaría con un inmueble, que carecería de cuentas bancarias y línea telefónica, limitándose a indicar que con el fin de que se disminuya la fianza pudo presentar mayores elementos probatorios e incluso podría ser oblada por sus familiares o terceras personas; contrariando el entendimiento previsto en la SCP 0011/2019-S2 de 11 de marzo; ya que, debió determinarse la misma, en razón a la situación patrimonial que atravesaba.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad y a la dignidad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Vocal demandado emita una nueva resolución; y, b) Sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de enero de 2021, según consta en acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Al momento de analizar su solicitud de reducción de fianza, el Juez inferior ni el Vocal demandado, consideraron la situación económica que atravesaba, pero sí la de sus parientes o terceras personas; por lo que, el monto económico determinado al ser de imposible cumplimento inviabilizó su acceso a la libertad; 2) Se lesionó el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3) Respecto al informe de la autoridad demandada, denunció que el fallo emitido por el prenombrado fue inadecuado; puesto que, pretendió ampliar la investigación con relación al patrimonio de terceros y sus familiares; y, 4) Al no haberse enviado obrados a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pidió se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para el correspondiente proceso disciplinario al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del mencionado departamento.

I.2.2. Informe del demandado

Jesús Víctor Gonzáles Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentó informe escrito el 20 de enero de 2021, cursante a fs. 17 y vta., señalando que: i) Emitió el Auto de Vista 30, debidamente fundamentado en apego al art. 124 del CPP, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; por consiguiente, aprobó el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020; ii) La disconformidad con lo resuelto no constituiría una causa suficiente para la concesión de tutela; no siendo la jurisdicción constitucional una instancia casacional, impugnatoria o supletoria de la actividad de las autoridades judiciales; y, iii) Revisados los antecedentes remitidos con motivo del recurso de apelación, no advirtió la existencia de una resolución dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como aseveró el impetrante de tutela en la audiencia de 15 de enero de 2021 y en la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución RAL-SCIII 0001/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) Al momento de emitir el Auto de Vista 30, la autoridad judicial demandada, en la parte considerativa señaló que el apelante exhibió la resolución determinativa de devolución de motorizado a Ana Cristina Suárez; lo cual, permitió comprobar que el vehículo no era de propiedad del peticionante de tutela; empero, el Juez inferior sustentó su decisión en la ausencia de certificados negativos que podrían haber acreditado que el accionante no tendría a su nombre bienes sujetos a registro; b) En la Resolución cuestionada además se advirtió que el Juez primigenio consideró la SC 0990/2010-R de 23 de agosto, el cual indicó que la fianza económica puede ser prestada por el entorno familiar y social del imputado; lo que, no resultó contrario a la SCP 0011/2019-S2; puesto que, la fianza no se debe fijar en relación al patrimonio, sino a la naturaleza de las obligaciones a cumplir; c) Si bien demostró que no tendría registro en COMTECO ni bienes inmuebles a su nombre en DD.RR., no lo hizo con relación a su entorno familiar; ocurriendo lo mismo respecto a los oficios remitidos por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), el Banco Nacional de Bolivia (BNB), la Fundación PRO MUJER, CRECER, no constituyendo la parte sustancial del sistema financiero; por lo que, la autoridad demandada no consideró como lesiva la decisión de la disminución a Bs30 000.-; asimismo, tomó en cuenta que no tendría registro de propiedad en DD.RR.; d) El Auto de Vista cuestionado, fue dictado con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, analizó que la decisión se encontraba dentro de los criterios lógicos y razonables para determinar la fianza económica dispuesta; aclarando que, el fallo se respaldó en la ausencia de certificados negativos de propiedad respecto a bienes muebles sujetos a registro; e) Sobre la actividad valorativa desarrollada por el Vocal demandado, la SC 0779/2011-R de 20 de mayo, estableció que dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria, en virtud de los principios de legalidad e inmediación; en consecuencia, esa tarea no podría ser llevada a cabo por las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional; debido a que, no se constituirían en una instancia revisora de la actividad valorativa desarrollada por los jueces y tribunales de otra jurisdicción; y, f) No fue evidente que el Vocal demandado haya emitido una Resolución infundada, desmotivada e incongruente, o mediante una actividad valorativa incorrecta; por el contrario, advirtió que actuó conforme a las facultades establecidas por ley, efectuando una compulsa de los antecedentes procesales y cumpliendo con las reglas del debido proceso.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.