SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2022-S2
Fecha: 06-Abr-2022
Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: ‘…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que
En este sentido, tenemos que la fianza real, efectivamente es una medida cautelar de carácter temporal de índole coercitivo, es decir, se constituye en una restricción a derechos personales o patrimoniales impuestos en la realización penal para obtener o asegurar los fines del proceso penal, constituyéndose en una herramienta necesaria para auxiliar al Ministerio Público, cuando no corresponde la detención preventiva. Sin embargo, a la luz de los valores y principios de la Constitución que irradian en nuestro ordenamiento jurídico, en el marco previsto por los arts. 7 y 221 del CPP, su aplicación deberá efectuarse con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales respectivas. Empero, una vez aplicada la medida en el marco referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone ésta medida.
Sobre la temática, resulta imperativo acudir a los razonamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia, sobre el instituto jurídico de la fianza: “…es relevante mencionar que la fianza como medida cautelar en el marco de un proceso penal constituye una garantía que tiene por finalidad asegurar que el procesado cumpla efectivamente con las obligaciones procesales que pesan sobre él. Como consecuencia de ello, cuando ésta se refiere al pago de una suma de dinero o de una garantía real, para determinar la cuantía del monto, debe prestarse especial atención a la intensidad de los riesgos, de modo tal que se establezca entre ellos una relación de proporción: a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza, atendiendo a la particular situación patrimonial del imputado procurando que en ningún caso se convierta de imposible cumplimiento. De lo contrario, en caso de avaluarse la fijación de una fianza por encima de la capacidad económica real del acusado, se torna ilusorio el goce de la libertad caucionada y se podría estar vulnerando el derecho de igualdad ante la ley.
(…)
Ahora bien, específicamente en lo relativo a la fianza económica, que puede ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, igualmente el juez de la causa está obligado a fundamentar y motivar su decisión de imponerla, observando la situación patrimonial del imputado de modo tal que no constituya una carga de imposible cumplimiento”.
(…)
En el mismo sentido, el Tribunal constata que el Código Procesal Penal de Bolivia establece en su artículo 241 que ‘[…] la fianza económica se fijará teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado, en ningún caso se fijará una fianza económica de imposible cumplimiento’.
(…)
…respecto a las medidas cautelares en el marco de un proceso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la garantía establecida en el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene por finalidad garantizar la comparecencia del procesado a la audiencia. En efecto, dicho artículo establece, al igual que el artículo 7.5 de la Convención Americana, que la puesta en libertad del procesado puede ser condicionada a una garantía que asegure su la comparecencia al juicio184. Ello significa que la naturaleza y la cantidad de la garantía exigida deben estar relacionadas principalmente con la persona procesada, su situación patrimonial o su relación con la persona que paga la fianza, todo ello para alcanzar el mayor grado de seguridad que sea posible, entendiendo que la perspectiva de una acción en contra del garante en caso de no comparecencia al proceso constituiría una motivación suficiente como para abstenerse de darse a la fuga’””».
En ese sentido, una finalidad estrictamente procesal, su objeto es asegurar la presencia del imputado y el cumplimiento teniendo la fianza económica de las obligaciones que le imponga el juez o tribunal mientras dure el proceso; de ninguna manera sirve para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil emergente del hecho punible; por lo que, la fianza debe fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado] (las negrillas y el subrayado son añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tienen acta de audiencia de modificación de fianza y Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, mediante el cual se cambió la fianza económica impuesta al accionante de Bs40 000.- a Bs30 000.-, fallo que fue impugnado por el aludido, y posteriormente considerado en la audiencia de apelación, siendo resuelta a través del Auto de Vista 30 de 15 de enero de 2021, el cual confirmó el citado Auto Interlocutorio (Conclusiones II.1 y 2).
En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela a través de sus representantes denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la libertad y a la dignidad; debido a que, se modificó la fianza a Bs30 000.-, pese a haber demostrado que no cuenta con bienes inmuebles ni muebles sujetos a registro, situación que hace que esa suma de dinero le sea de imposible cumplimiento; contradiciendo la jurisprudencia constitucional, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, indicando que debió presentar mayor documentación con el objeto de demostrar su insolvencia; y, dicha medida cautelar podía ser ofrecida por los familiares o terceras personas.
En el caso en estudio, el accionante en la audiencia de consideración de la apelación al Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, señaló que ese fallo hubiera lesionado el derecho al debido proceso por la aplicación incorrecta de la SCP 0011/2019-S2; toda vez que, demostró su insolvencia presentando prueba concerniente a que no es dueño del vehículo involucrado en el presunto hecho ni que cuenta con bienes patrimoniales, solicitando que dicha medida cautelar sea en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos).
Agravio que fue respondido por el Ministerio Público, indicando que el Juez inferior realizó la valoración de los elementos de convicción, en apego al art. 173 del CPP, precisando que la fianza puede ser cubierta por el imputado, por segundas o terceras personas, que la prueba presentada no resultó suficiente para acreditar la insolvencia del peticionante de tutela; más aún, considerando que al momento de la imposición de la misma fue aceptada por el aludido.
Por su parte, el Vocal demandado mediante el Auto de Vista 30 declaró la improcedencia de lo solicitado por el impetrante de tutela, aprobando el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, con base en los siguientes fundamentos:
“…el decisorio del inferior en grado no se sustentó en la ausencia de acreditación del dominio del camión precitado; así, el Auto apelado da cuenta, en la parte final de su CONSIDERANDO tercero, que el ahora recurrente debió de haber acompañado una certificación de ‘tr[á]nsito’, a efecto de acreditar que no cuenta con bienes muebles (vehículos) registrados a su nombre, coligiéndose entonces, que el inferior en grado sustentó su decisión de rechazar la disminución en el monto solicitado por Serafín Morales Guizada, en la ausencia de certificado negativo de propiedad respecto a vehículos automotores en general, circunstancia que en modo alguno ha sido rebatida o cuestionada en el presente acto por la parte apelante, mas aun si dentro la documentación adjuntada a fin de acreditar la insolvencia del ahora recurrente, no se advierte la existencia de documentación vinculada a la ausencia de dominio respecto a vehículos motorizados por parte de Serafín Morales Guizada; así las cosas, no se advierte incoherencia en el razonamiento del inferior en grado respecto al Auto de vista de 27 de noviembre de 2020, que cursa en antecedentes de fs. 114 a 117 vta. inclusive.
…el Juez a quo invocó el entendimiento contenido en la SC 990/2010-R de 23 de agosto, asumiendo que en razón de la misma, es permisible entender que la fianza económica puede ser también oblada por el entorno familiar o social del imputado y que, asimismo, para demostrar la imposibilidad por insolvencia, no era suficiente demostrar que el imputado no tiene bienes a su nombre. Tal razonamiento no es contrario a lo expresado en la SCP 11/2019-S2, por cuanto de una lectura sistemática integral de lo prescrito en los arts. 231 bis.6 y 241, ambos del CPP, se tiene que la fianza económica no se fija tan solo en base a la situación patrimonial del imputado, sino también en función a la naturaleza de las obligaciones a cumplir por el imputado con motivo de la cesación de la detención preventiva; asimismo, que la fianza puede ser cubierta por el entorno familiar del imputado, si esto es así, no resulta lesivo al debido proceso razonar, tal cual lo hizo el inferior en grado, que dada la ausencia de elementos de convicción suficientes para dar cuenta de la insolvencia económica del imputado y la imposibilidad de afianzamiento de su entorno familiar, correspondía disminuir la fianza tan solo al monto de Bs. 30.000, por cuanto la misma documentación presentada resulta incompleta…
…habiendo razonado el inferior en grado, que tales literales resultaban insuficientes para corroborar la insolvencia absoluta de Serafín Morales Guizada, y asimismo, la imposibilidad de afianzamiento por parte de su entorno familiar, no se tiene que en definitiva se haya vulnerado el debido proceso contrariamente, la resolución impugnada contiene una correcta fundamentación conforme a los arts. 231 bis.6 y 241, ambos del CPP, en atención a los lineamientos establecidos en las SC 990/2010-R de 23 de agosto y la SCP 11/2019-S2, por lo que tampoco se observa apartamiento de la razón de la decisión inserta en tales resoluciones jurisdiccionales constitucionales.
Por las razones anotadas, se tiene que el inferior en grado, al haber disminuido la fianza económica de Bs. 30.000 y rechazado en los hechos la pretensión de ser impuesta en Bs. 2.000, obró de modo correcto” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal de alzada se encuentra obligado a emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, resulta imperioso que estén debidamente fundamentados y motivados, a través del desarrollo intelectual que dará a conocer la existencia o no del agravio denunciado por el recurrente y expondrá las razones que le llevaron a asumir la decisión, explicando el valor objetivo que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que debe ser considerado en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal de las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 30, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental por parte del solicitante de tutela e identificando los agravios denunciados, cumplió con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de lo cuestionado precisó que la fianza económica tiene por objeto asegurar la presencia del imputado dentro del proceso penal que se le sigue y que cumpla con todas las obligaciones impuestas por el juzgador, factores que deben ser considerados con la situación patrimonial del solicitante, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; la referida autoridad, delimitó su competencia por medio del art 398 del CPP, a efecto de analizar la medida cautelar -fianza- consideró la finalidad y alcance de las medidas cautelares por medio del art. 221 del referido Código, el momento en el que es permisible imponer la misma a través del art. 231 bis del referido cuerpo legal y la finalidad y determinación de la fianza mediante el art. 241 de la citada norma, como también jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 0990/2010-R de 23 de agosto, 1500/2011-R de 11 de octubre, y la SCP 0339/2012 de 18 de junio, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente, se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableció las razones determinativas que lo llevaron a asumir la decisión; bajo ese sentido, expuso que en el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, no advirtió que el impetrante de tutela haya demostrado de manera suficiente su insolvencia, presentando documental incompleta; puesto que, si bien acreditó no ser propietario del camión con placa de control 2715 SHH, no adjuntó una certificación que demuestres que no cuenta con bienes muebles sujetos a registro -motorizados-; tampoco su insolvencia a través de los oficios remitidos, los que no cubren ni la parte esencial del sistema financiero; y, con relación a la certificación de DD.RR. se verificó que el peticionante de tutela no cuenta con una propiedad.
Al mismo tiempo, la autoridad demandada bajo la sana crítica hizo una revisión integral de la norma Adjetiva Penal, concluyendo que la fianza económica no solo se fija con relación a la situación patrimonial del solicitante de dicha medida, sino en función a la naturaleza de las obligaciones que tiene el imputado como consecuencia de la cesación de la detención preventiva; entendimiento que va acorde a la jurisprudencia constitucional y del bloque constitucional, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual expone que la fianza económica podrá ser prestada por el imputado u otra persona, quienes mediante depósito monetario, valores, prenda o hipoteca, aseguran que el imputado cumplirá con las obligaciones u órdenes que disponga la autoridad judicial que ejerza el control jurisdiccional, estableciendo que al momento de disponer dicha medida cautelar, se debe tomar en cuenta la proporción entre esta y la intensidad de los riesgos procesales “…a mayor riesgo procesal, mayor caución o fianza…”, debiéndose tener en cuenta también la situación patrimonial del imputado (caso Andrade Salmón vs. Bolivia de la CIDH); por lo que, el Vocal demandado considerando los riesgos procesales latentes, y que los elementos probatorios resultaron incompletos, ya que no demostraron la insolvencia del impetrante de tutela, confirmó la reducción de la fianza económica a Bs30 000.- dispuesto por el Juez a quo.
Es así que, de lo desarrollado se puede evidenciar que el Vocal demandado, realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional descritas, expuso el análisis en el que fundó el fallo al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 23 de diciembre de 2020, y aprobar el mismo; a través de, fundamentos razonablemente sustentados resolvió el agravio denunciado; lo que conlleva a deducir, que el aludido Vocal no lesionó el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación del accionante; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la alegada lesión al derecho a la libertad y dignidad del peticionante de tutela, de la compulsa de los actuados a los que tuvo acceso este Tribunal y lo supra desarrollado se tiene que el Auto de Vista confutado se encuentra debidamente fundamentado y motivado; por lo que, no se puede entender que la autoridad demandada haya restringido el ejercicio de los mismos; aspectos, por los que también debe denegarse la tutela, respecto a dicho reclamo.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAL-SCIII 0001/2021 de 20 de enero, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en mérito a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
CORRESPONDE A LA SCP 0039/2022-S2 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Sobre la naturaleza jurídica de la figura procesal en estudio, la SC 0760/2012 de 13 de agosto, asumió: ‘…la fianza real se constituye con bienes inmuebles o muebles, dinero o valores que por su sentido teleológico tiene la finalidad de asegurar que